Nº 227-16.
Exp. 6865
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: GIUSEPPI ALBERTO FARINACCIO GONZALEZ
DEMANDADO: ELIZABETH BENIGNA FERRER DE RARINACCIO.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA DEL ACTOR: MARIAM DEL CARMEN GUILLEN DE CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.287.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de Junio del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPI ALBERTO FARINACCIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-8.695.794, asistida por la abogada en ejercicio MARIAM DEL CARMEN GUILLEN DE CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.287, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “El dia once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), mi representado contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la Ciudadana ELIZABETH BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Numero V-7.862.991, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Numero 275…omisis…Una vez celebrado el matrimonial fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Lote, casa N° 20, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia….omisis… Ahora bien ciudadano(a) Juez, mi representado y la Ciudadana ELIZABETH BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, se encuentra separados de hecho, desde el día ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), es decir, hace mas de cinco (05) años, no haciendo vida en común, es por lo que ocurro en nombre de mi representado, ante su competente Autoridad, para solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente se declare la disolución del vinculo matrimonial… Omisis…

En fecha 17 de junio de 2016, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho se emplaza a la ciudadana ELIZABEHT BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, se acuerda la citación para el Fiscal 36° del Ministerio Público, y con la misma fecha se libraron los recaudos respectivos.
En fecha 07 de Julio de 2016, consta en actas exposición del Alguacil donde manifiesta que la ciudadana ELIZABEHT BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, se negaba a firmar ni recibía nada porque no quería saber nada de eso.
Consta en actas al folio 24 del presente expediente, consignación de la boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 11 de Julio del 2016, la apoderada actora solicito notificación a la ciudadana ELIZABEHT BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, conforme lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pedimento por auto de fecha 12 de julio del 2016 de conformidad a lo solicitado.
Consta en actas exposición de la secretaria cursante al folio 28, manifestando que da cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del 2016, el Tribunal deja constancia que la ciudadana ELIZABEHT BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, no compareció ni por si ni por medio apoderados a pronunciarse sobre el Divorcio.
Riela a las actas del presente expediente comunicación del Fiscal 36° del Ministerio Público, dicha comunicación se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.
En fecha 22 de septiembre del 2016, la representación Fiscal dejo constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones del presente expediente.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre del 2016, presente el ciudadano GIUSEPPI ALBERTO FARINACCIO GONZALEZ, con asistencia de abogada Mariam Guillen con Inpreabogado bajo el N° 119.287, otorgo poder Apud Acta; asimismo por auto de fecha 14 de octubre del 2016, se ordeno notificar al Fiscal 36° del Ministerio Publico de la subsanación realizada por la parte solicitante.
Consta en actas al folio 39 del presente expediente, consignación de la boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Octubre del 2016, al folio 40 del presente expediente, corre inserto escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la actora, solicitando la comparecencia de testigos, con la misma fecha la representación fiscal solicita la apertura de la articulación probatoria.
Por auto de fecha 28 de Octubre del 2016, se acordó la apertura de la articulación probatoria.
Por auto de fecha 28 de Octubre del 2016, se admiten las Pruebas Promovidas.
Desde el folio 56 al folio 58 del presente expediente, corren insertas declaraciones de los Testigos promovidos.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPI ALBERTO FARINACCIO GONZALEZ y ELIZABETH BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, emanada de la Registrador Civil del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, la cual aparece o rielan al folio 4 y 5 del Expediente; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
La apoderada judicial del actor en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIESE REINALDO COLINA CHIRINO y DAVID JOSUE MUÑOZ ANTUNEZ, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 28/10/2016 donde se fijo dia y hora para su evacuación y llegado el momento acordado, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 02 de Noviembre de 2016, fue presentado el ciudadano ELIESE REINALDO COLINA CHIRINO, quien bajo juramento, manifestó no estar incurso en ninguna causal o impedimento para declarar. Ahora bien, el testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio GIUSEPPI ALBERTO FARINACCIO GONZALEZ y ELIZABETH BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, así mismo manifestó conocer la fecha precisa de separación entre los cónyuges, por cuanto en la respuesta rendida en el interrogatorio declaró tener conocimiento que le consta que se separaron el 08 de Octubre del 2009, se separaron de hecho y ambos decidieron hacer sus vidas por separados, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo presenta al testigo DAVID JOSUE MUÑOZ ANTUNEZ, señalando conocer de vista, trato y comunicación a los esposos GIUSEPPI ALBERTO FARINACCIO GONZALEZ y ELIZABETH BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, en su interrogatorio contesto que en fecha 08 de octubre del 2009 se separaron y tuvo mas ruptura su relación por no tener hijos. Si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por el actor, además que esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan la demandante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto éste clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: GIUSEPPI ALBERTO FARINACCIO GONZALEZ y ELIZABETH BENIGNA FERRER DE FARINACCIO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre del año 1.993. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la Tarde (02:15 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 227-16.