Exp. 6908
Sent. N° 202-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: MAGALY DABOIN DE HERNANDEZ y FRANK ANTONIO FERNANDEZ HUERTA
DEMANDADO: ARTURO ANTONIO OVERMAN RINCON
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VICTORIA GRANADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 96.059.

SENTENCIA INTERCOLUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
DECLARA:
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió, mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documentos que le acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde los ciudadanos MAGALY DABOIN DE FERNANDEZ y FRANK ANTONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-4.520.698 y V-4.740.872 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA GRANADO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 96.059, demandan al Ciudadano ARTURO ANTONIO OVERMAN RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.613.275, por DESALOJO.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Los demandantes, es decir, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYERLIN SANGRONIS GALICIA, presentaron ante este Juzgado la presente demanda y observando el petitum, exponen:
“…..Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que el ciudadano ARTURO ANTONIO OVERMAN RINCON…Estimo la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.954 U.T.)…” Omissis. (El subrayado es nuestro).

Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdiscente, observa lo establecido en el Artículo 60, la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso. La Incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. (Subrayado nuestro).


En el mismo orden de ideas, el articulo 29 ejusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Y por cuanto la competencia para determinar ciertos asuntos, encontrándose esta norma tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto, en este caso específico dice el Artículo 1, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Las Negrillas y el subrayado es nuestro).

Por lo que un juzgado de municipio, como es el ad quo, solo debe conocer hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), esto es, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), y en el caso que nos ocupa la parte actora fija un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.954), en consecuencia sale de nuestra competencia.

En consecuencia por cuanto no somos competentes para decidir, por el valor expresado en el escrito de libelo de demanda, se declara la incompetencia para conocer de la presente causa por el valor de la cuantía y se declina al Tribunal competente.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN)
LA SECRETARIA.
NELITZA APARICIO).
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 202-16, y se remite con oficio Nº 6908-424-16.-
















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