Exp. Nº 6.777-16.
Sentencia N° 133.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D., demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento , interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.352.356, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, titular de la cédula de identidad número V-7.855.901, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.745, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de julio de 2016, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y librar el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que en el Acta de Nacimiento Nº 614 del año 1949 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, se puede evidenciar su nombre OSCAR RAFAEL CARREÑO, omitiendo en la misma el nombre e identificación de su madre ciudadana MARÍA DÍAZ, y asentar el apellido de su madre de la partida de nacimiento, según se demuestra de los Datos Filiatorios emitidos por el SAIME, de su Acta de Matrimonio asignada con el número 203 emitida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y de la copia de su cédula de identidad. Que existe una incongruencia con respecto a su Acta de Nacimiento que forma parte de los libros llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se evidencia que su segundo nombre es el mismo que aparece en la documentación referida, debiendo aparecer OSCAR RAFAEL y no OSCAR ENRIQUE como se evidencia de la copia certificada emitida por el Registro Principal del Estado Zulia. Consignó copia simple del RIF, Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjeta de Reservista donde se puede evidenciar sus nombres y apellidos OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ; y es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para que sea reactivada su Acta de Nacimiento con la identificación correcta, es decir, OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ, se incluya el nombre de su madre en dicha partida de nacimiento a los efectos de corregir los errores materiales.
Constan en actas al folio 20 el Edicto publicado en el Diario El Regional, y en fecha 26 de septiembre de 2016, fue agregada Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Al folio 25, consta diligencia realizada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público en la cual la Representante de dicho organismo donde expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo”.
Rielan en actas que fueron consignada copia certificada de Acta de Nacimiento del solicitante; Datos Filiatorios, copia certificada de Acta de Matrimonio, copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, copia simple del R.I.F., copia simple de Pasaporte, Licencia de Conducir y Tarjeta de Reservista.
Cumplidos como fueron los lapsos procesales de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; se apertura el lapso de pruebas, y al folio 26 corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ, plenamente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, la cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, pasa este Juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Así las cosas, este Sentenciador observa que a los folios 02 y 09 cursan copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 614 estampadas en los respectivos libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cabimas y Registro Principal del Estado Zulia y en las cuales puede leerse en el encabezamiento de las mismas: “Nº 614 OSCAR RAFAEL CARREÑO”… y en la otra “Nº 614 OSCAR ENRIQUE CARREÑO”… existiendo en ambas Actas incongruencia en el nombre del solicitante y omisión en el nombre de la progenitora del ciudadano OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ; de igual forma acompañó Datos Filiatorios, copia certificada de Acta de Matrimonio, copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, copia simple del R.I.F., copia simple de Pasaporte, Licencia de Conducir y Tarjeta de Reservista.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos este Juzgador puede apreciar que en efecto se incurrió en un error en ambos Registros al momento de transcribir el Acta de Nacimiento al no incluir el nombre de su progenitora ciudadana MARÍA DÍAZ y en el Acta de Registro Principal se incurrió en un error al momento de transcribir el segundo nombre del solicitante, por lo que es obligante para este sentenciador declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 614 del ciudadano OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ, en sentido que, donde dice: “… Nº 614 OSCAR ENRIQUE… deberá leerse: OSCAR RAFAEL… Y donde se lee: … “que es su hijo a quien reconoce en este acto”… deberá leerse: “que es su hijo a quien reconoce en este acto y de la ciudadana MARÍA DÍAZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y or autoridad de la Ley, DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 614 del ciudadano OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.352.356, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en el sentido que, donde dice: “…Nº 614 OSCAR ENRIQUE… deberá leerse: OSCAR RAFAEL… Y donde se lee: …”que es su hijo a quien reconoce en este acto”… deberá leerse: “que es su hijo a quien reconoce en este acto y de la ciudadana MARÍA DÍAZ. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 614 del año 1949 perteneciente al ciudadano OSCAR RAFAEL CARREÑO DÍAZ.
PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
|