Solicitud Nº 8408
Sentencia: Nº 132 D.U.U.H
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN VALBUENA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 7.969.602, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ARMANDO GOITICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.041, en la cual requiere que se declare conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos JORGE LUÍS MARÍN VALBUENA y JUAN CARLOS MARÍN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.021.186 y 7.733.213, respectivamente, y de igual domicilio, como HEREDEROS del de cujus AMOS ANTONIO MARÍN COLINA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 739.239, de igual domicilio; fallecido el día treinta (30) de septiembre de 2015, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera progenitor del postulante y de mencionados ciudadanos. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante AMOS ANTONIO MARÍN COLINA, 2) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARÍN VALBUENA y JUAN CARLOS MARÍN VALBUENA; 3) Datos Filiatorios del ciudadano JORGE LUIS MARÍN VALBUENA; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia; 5) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad; y 6) Copias fotostáticas de los respectivos Registros Únicos de Información Fiscal (RIF).
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus cujus AMOS ANTONIO MARÍN COLINA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 739.239, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARÍN VALBUENA, JORGE LUÍS MARÍN VALBUENA y JUAN CARLOS MARÍN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.602, 15.021.186 y 7.733.213, respectivamente, respectivamente, todos de igual domicilio, en sus condiciones hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
(Fdo) Abog. Elsy Gómez de Marín
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria
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