Solicitud Nº 8418
Sentencia: Nº 144 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana LEIRA MARGARITA GIL, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 7.842.130, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana NOLLY FRANCO TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.926, en la cual requiere que se declare conjuntamente con sus hijos, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES TORRES GIL, ADELSO JOSE TORRES GIL y LEYDI ASTRID TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.585.034, 17.585.035 y 21.043.395, respectivamente, como HEREDEROS del de cujus ADELSO RAMÓN TORRES PEROZO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.351.790, de igual domicilio; fallecido el día quince (15) de junio de 2016, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante y padre de sus hijos y mencionados ciudadanas. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas y los recaudos producidos, y tres (3) copias certificadas de los mismas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus ADELSO TORRES PEROZO, signada con el N° 367; emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES TORRES GIL, ADELSO JOSE TORRES GIL y LEYDI ASTRID TORRES GIL; 4) Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos LEIRA MARGARITA GIL y ADELSO RAMÓN TORRES PEROZO; y 5) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de ADELSO RAMÓN TORRES PEROZO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.351.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos LEIRA MARGARITA GIL, MARÍA DE LOS ANGELES TORRES GIL, ADELSO JOSE TORRES GIL y LEYDI ASTRID TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.842.130, 17.585.034, 17.585.035 y 21.043.395, respectivamente, y de igual domicilio, en sus condiciones cónyuge e hijos, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria