Solicitud Nº 8417.
Sentencia: Nº 143. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO RAMÒN SÀNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.019.592, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 28.992. y expone:
Que el día 26 de noviembre de 2015, falleció ab-intestato la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LÒPEZ DE SÀNCHEZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.676, según se evidencia del Acta de Defunción consignada con la solicitud y quien fuera su esposa y madre de sus hijos FRANCISCO JAVIER, JENIREE ALEXANDRA, FRANCISCO ANTONIO, FRANCISCO JOSÈ y MIRELY ALEXANDRA SÀNCHEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.005.715, V-18.341.358, V-20.255.556, V-22.134.550 y V-25.486.196, respectivamente, todo lo cual se evidencia en la documentación probatoria acompañada. Que a fin de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse del fallecimiento antes dicho y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS quedantes al fallecimiento de la nombrada MIREYA DEL CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ. Solicitó copias certificadas de la declaración y le sean devueltos los originales con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copias Certificadas de Acta de Defunción, Actas de Nacimiento, y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS FRANCISCO RAMÒN SÀNCHEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER, JENIREE ALEXANDRA, FRANCISCO ANTONIO, FRANCISCO JOSÈ y MIRELY ALEXANDRA SÀNCHEZ LÒPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.592, V-17.005.715, V-18.341.358, V-20.255.556, V-22.134.550 y V-25.486.196, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de la de-cujus MIREYA DEL CARMEN LÒPEZ DE SÀNCHEZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número V-5.174.676, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
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ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY G. DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo. Es copia fiel y exacta de su original.