Solicitud Nº 8391.
Sentencia: Nº 142. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal el ciudadano AMADO JESÚS JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.699.025, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.859 y expone:
Que el día 28 de julio del año 2016, falleció ab-intestato el ciudadano AMADO JIMÉNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.369.761, y quien era su legítimo padre y concubino de la ciudadana LIDIA RAMONA BERMÚDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.794. Que ocurre para solicitar sean declarado como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano, acompañando a la solicitud documentos probatorios. De igual forma solicitó que una vez tramitada la solicitud, le sean devueltos los originales con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Copias Certificadas de Acta de Defunción, Actas de Nacimiento, de Registro de Unión Estable de Hecho, Justificativo de Testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE EL CIUDADANO AMADO JESÚS JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.699.025, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para ser declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de-cujus AMADO JIMÉNEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.369.761, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Se niega el pedimento de Declarar como Heredera a la ciudadana LIDIA RAMONA BERMÚDEZ REYES por cuanto no fue consignada la Declaración de Unión Estable de Hecho respectiva y ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY G. DE MARÍN
n la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
Marisol**..
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