Solicitud N° 8327
Sentencia Nº 141 (Declinatoria de Competencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ e ISAMAR CAROLINA NAZARIEGO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.750.926 y 20.457.778, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana WISMAR CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.710, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiestan los mencionados ciudadanos, que en fecha ocho de junio de 2013, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 87, consignada en actas, Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 42 con Vargas, barrio Falcón, casa sin número, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de febrero de 2016, dejando constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, solicitando se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Siendo que los cónyuges manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 42 con Vargas, barrio Falcón, casa sin número, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón territorial, y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien tiene competencia territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ e ISAMAR CAROLINA NAZARIEGO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.750.926 y 20.457.778, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En consecuencia, se declina su competencia en razón territorial en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a quien se acuerda remitir la presente acusa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
|