Solicitud Nº 8399
Sentencia: Nº 138 D.U.U.H
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos YEHNNY DEL CARMEN SILVA de PAEZ y LUIS ALBERTO PAEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 13.362.704 y 11.253.814, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en El Danto del estado Zulia, y el segundo en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIANGELA JOSEFINA HERNÁNDEZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.628, en la cual requieren que se les declare como HEREDEROS del de cujus JESÚS ALBERTO PAEZ SILVA; quien en vida fuera venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.190.485; fallecido el día catorce (14) de marzo de 2010, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; quien fuera hijo de los postulantes. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas y recaudos producidos.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante JESÚS ALBERTO PAEZ SILVA, 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; y 3) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se le dio entrada y se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de nacimiento del de cujus JESÚS ALBERTO PAEZ SILVA.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, la solicitante, ciudadana YEHNNY SILVA, antes identificada, consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO PAEZ SILVA.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESÚS ALBERTO PAEZ SILVA; quien en vida fuera venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.190.485, a los ciudadanos YEHNNY DEL CARMEN SILVA de PAEZ y LUIS ALBERTO PAEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 13.362.704 y 11.253.814, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en El Danto del estado Zulia, y el segundo en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en sus condiciones padres del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria. Es copia fiel y exacta de su original.
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