Solicitud Nº 8245
Sentencia: Nº 123

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.

Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos ENDIMAR SUGENI RANGEL de ESPINOZA y JONATHAN ANTONIO ESPINOZA MOGOLLÓN, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 16.470.465 y 15.552.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana SEKIRIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.105, solicitando les sea otorgado el Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, constituido por un local comercial con sus respectivas salas sanitarias, construido con paredes de bloques, techos de plata banda pisos de cemento, puertas de metal con una santa maría, ubicado en la carretera H, sector H-7, barrio Villa Nueva, H-5/H-7, parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con terreno ejido, y mide diez metros (10,00 Mts); SUR: Linda con carretera H, y mide veintiún metros (21,00 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Norka Ysea y calle Paraíso, mide cincuenta y tres metros (53,00 Mts); y por el OESTE: Linda con calle Villareal y mide cincuenta y un metros (51,00 Mts), con una extensión de terreno otorgado por los consejos comunales “VOCERO DE LA REVOLUCIÓN y GUERREROS DE LA REVOLUCIÓN, ENMANUEL H-7 y VILLA NUEVA H-5/H-7”, y ratificado por autorización emitida por el Coordinador Permisología de la Alcaldía de Cabimas, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 55 de los libros respectivos, las cuales hemos construido y adquirido con dinero de nuestro propio peculio y sobre la que mantenemos posesión de manera pública, pacífica y continua desde hace cinco (5) años aproximadamente, y de las cuales solicitamos a este Jurisdicente se traslade a los fines de dejar constancia de todas y cada uno de dichas mejoras y bienhechurías fomentadas y que están constituidas de la siguiente manera: 1. Constituido por un local comercial; 2. Con sus respectivas salas sanitarias, construido con paredes de bloque techos de plata banda, pisos de cemento, puertas de metal con su santa maría.
En fecha siete (7) de marzo de 2016, se le dio entrada para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, la ciudadana Edimar Rangel García, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Sekiris Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.090, consignó mediante diligencia Levantamiento Parcelario emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, y se agregó.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, vista la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los solicitantes antes identificados, se admitió la misma y se libro oficio signado con el número S-8.245-129, emitido al Sindico Procurador Municipal del Municipio cabimas del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio signado con el N° S-8.245-129, debidamente firmado y sellado como recibido por la Sindicatura Municipal.
Consta en actas al folio número treinta y ocho (38), oficio emanado por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dando respuesta al oficio N° S-8.245-129, librado por este Tribunal.
En fecha once (11) de agosto de 2016, se fijó oportunidad para el llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA PARADA y MARÍA ELENA FERRER PIÑA; igualmente, se acordó el traslado y constitución del Juzgado, al sitio indicado en actas, con el fin de practicar la Inspección Judicial a fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías indicadas en el escrito de solicitud.
Corre inserta en actas, a los folios números cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), las respectivas declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA PARADA y MARÍA ELENA FERRER PIÑA.
Consta en actas a los folios números cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), acta de Inspección judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en la mencionada extensión de terreno ejido que se encuentra construida una casa de habitación familiar la cual se encuentra en estado de construcción en un setenta y cinco por ciento (75%) faltando un veinticinco por ciento (25%) para se concluido, la cual se hace referencia en la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor y ASÍ SE DECIDE.
Fueron evacuados por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas NELSON ENRIQUE DÍAZ SOTO y ELSA CECILIA DÍAZ REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.710.721 y 16.471.633, respectivamente, domiciliadas en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen suficientemente a los postulantes de vista, trato y comunicación desde hace cinco (5) años. Que tienen conocimiento y les consta que ocupa como propietario del terreno ya descrito y bienhechurías sobre él construidas desde hace cinco (5) años. Que saben y les consta que vienen ocupando y poseyendo esas mejoras y bienhechurias de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpidamente, desde hace cinco (5) años; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en la carretera “H”, sector H-7, Barrio Villa Nueva, de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de practicar Inspección Judicial sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el referido terreno, en la cual pudo observarse que se trata de un gran extensión de terreno sin cerca en la parte frontal, y cercado en los lados y parte posterior con bloques de cemento, hacía uno de los lados se observa un portón de hierro y alambre de ciclón que sirve de acceso a la parte posterior del terreno. Seguidamente se dejó constancia que se trata de una construcción de dos plantas observándose en la plata baja, dos (2) piezas, una de ellos con baño y en la parte posterior del terreno se observa una escalera que sirve de acceso a la parte alta e la edificación en la cual se observan cuatro (4) cuartos, tres de los cuales con sus respectivos baños. Igualmente, en la planta baja se observó una lavandería, todas esas piezas sin ventanas y puertas ya q se encuentran en construcción y con pisos de cemento rustico, se evidencio que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas, en consecuencia esta inspección se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos ENDIMAR SUGENI RANGEL de ESPINOZA y JONATHAN ANTONIO ESPINOZA MOGOLLÓN, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 16.470.465 y 15.552.502, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana SEKIRIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.105, unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, constituido por una construcción de dos (2) plantas, sin cerca en la parte frontal, y cercado en los lados y parte posterior con bloques de cemento, un portón de hierro y alambre de ciclón que sirve de acceso a la parte posterior del terreno, en la planta baja dos (2) piezas una de ellas con baño, una escalera que sirve de acceso a la parte alta de la edificación, cuatro (4) cuartos, tres de los cuales con sus respectivos baños, una (1) lavandería, todas esas piezas sin ventanas y puertas ya q se encuentran en construcción y con pisos de cemento rustico, ubicado en la carretera H, sector H-7, barrio Villa Nueva, H-5/H-7, parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts); SUR: DIECISIETE METROS (17,00 Mts); ESTE: CUARENTA Y CUATRO METROS (44,00 Mts); y OESTE: CUARENTA Y CUATRO METROS (44,00 Mts), con un área total de NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (902, Mts). Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría