REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vistas las diligencias suscritas en fechas 03.10.2016 (f. 85) y 17.11.2016 (f. 93) por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana co-demandada MARIA GABRIELA ALVARADO DIAZ, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal con Asociados en fecha 23.09.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 03.10.16 fue efectuado extemporáneamente por anticipado, sin embargo de conformidad con la reciente jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 04.11.2014, en el Expediente 2014-000280, en aras de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, este Juzgador lo considera como anunciado dentro del término legal establecido.
b) Que el recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 17.11.16 fue realizado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
c) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 23.09.2016 se produjo en el juicio de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ, en contra de las ciudadanas NANCY ISABEL WALDROP SANCHEZ y MARIA GABRIELA ALVARADO DIAZ.
d) Que la demanda fue presentada el día 06.06.12 y estimada en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.000) equivalentes –para el momento de su presentación- a la cantidad de Siete mil setecientas setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (7.777,77 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal con Asociados en fecha en fecha 23.09.2016, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA ALVARADO DIAZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ en contra de las ciudadanas NANCY YSABEL WALDROP SANCHEZ y MARIA GABRIELA ALVARADO DIAZ, ya identificadas
TERCERO: Se declara la nulidad del contrato de venta celebrado por la ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SANCHEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CESAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DIAZ DE ALVARADO y la ciudadana MARIA GABRIELA ALVARADO DIAZ, representada por el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA BELLO en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24.09.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A, sobre la cuantía necesaria para ejercer casación, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De los extractos copiados se desprende claramente que ante todo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.05.2004, la nueva cuantía necesaria para ejercer el recurso de casación será la de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), de acuerdo a las disposiciones del artículo 18 de la ley ut supra señalada, así como se establece, que para el cálculo de la referida cuantía y determinar su procedencia, deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.
En el presente caso, observa este Juzgador que la demanda fue interpuesta el día 06.06.12, encontrándose vigente para esa fecha la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, como se menciona, se exige para acceder a casación una cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), la cual para el año 2012, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, correspondía a la cantidad de Noventa bolívares (Bs. 90,00) por unidad tributaria, evidenciándose en el presente asunto que la demanda fue estimada en la suma de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00), suma que según lo indicado en la fecha de interposición de la demanda correspondía a la cantidad de Siete mil setecientas setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (7.777,77 UT), lo cual revela que la cuantía señalada en el libelo de la demanda, permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día lunes 21.11.2016. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
El Juez Superior Accidental,
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht.
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: N° 08491/13
RCW/cfp.-
En esta misma fecha (22.11.2016) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite el expediente constante de cuatro (04) piezas, la primera con doscientos cinco (205) folios útiles, la segunda con trescientos siete (307) folios útiles, la tercera con ciento dos (102) folios útiles y un cuaderno de medidas con veintisiete (27) folios útiles con oficio Nro. _____________. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.