REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.939.632, con domicilio en el sector Guiriguire de La Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381, domiciliado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer la presente solicitud, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25.04.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el referido ciudadano, siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 02.05.2013, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior para que conociera y decidiera el mismo.
Fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado en fecha 03.05.2013 (f. 20) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.05.2013 (f. 21), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a la fecha del auto.
En fecha 19.06.2013 (f. 22 y 23), el apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.07.2013 (f. 24), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 04.07.2013 y se le aclaró al solicitante que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.07.2013, inclusive.
Por auto de fecha 07.10.2013 (f. 25), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 05.10.2013, inclusive.
Por medio de diligencia de fecha 24.04.2014 (f. 26), el apoderado del solicitante, solicitó al tribunal se dicte sentencia.
En fecha 03.11.2015 (f. 27), la Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.10.2016 (f. 29 y 30), la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del solicitante.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.- LA SOLICITUD:
En fecha 23.04.2013, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, antes identificados, y consignó escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento y anexos, en el cual expresó lo siguiente:
- que le urge la rectificación de la partida de nacimiento de su representado Sergio Daniel Vásquez, asentada bajo el Nº 36, Folio 19, de fecha 15 de marzo de 1989.
- que la partida de nacimiento de su representado adolece de los siguientes errores: Primero, su representado figura en su partida de nacimiento como hijo natural de Luisa Elena Vásquez León, venezolana, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.415, residenciada en la calle Bermúdez, sector Guiriguire de La Guardia, Municipio Zabala del estado Nueva Esparta. Segundo al final de la partida de nacimiento, existe una nota marginal que expresa: A quien se refiere la presente partida de nacimiento ha sido legitimado por virtud del subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres Daniel Antonio Indriago y Luisa Elena Vásquez por ante esa Prefectura el día 11.07.20103, bajo el Nº 12, Folio 104.
- que es de hacer notar que la nota marginal resulta incierta, toda vez que el verdadero apellido del padre de su representado es Villarroel y no Indriago, lo cual queda demostrado con la copia de la cédula de identidad del ciudadano Lorenzo Rafael Villarroel que acompaña marcada “B”.
- que su representado goza de la posesión de estado de hijo natural del ciudadano Lorenzo Rafael Villarroel, conforme lo establece el artículo 214 del Código Civil, por el hecho de que trabaja en la Aduanera Elebé de Venezuela Compañía Anónima, propiedad de su padre Lorenzo Rafael Villarroel y es público y notorio que en la mañana cuando llega al trabajo, lo primero que hace es pedirle la bendición a su padre y éste le responde “Dios te bendiga hijo”, siendo esto un hecho que reconocen todos los trabajadores de la referida empresa.
- que acompaña constancia de trabajo donde Lorenzo Rafael Villarroel lo trata de su hijo.
- que la rectificación a la que aspira, consiste en que el tribunal modifique la partida de nacimiento de su representado en el sentido de que aparezca como hijo natural de la presentante Luisa Elena Vásquez León, y con el apellido de de esta, puesto que quien se casó con la madre de su representado no es su padre natural como lo da a entender la partida de nacimiento en su nota marginal.
- que la rectificación consiste en que se suprima la nota marginal y la partida de nacimiento quede en su forma original.
- que la demanda sea decidida con los méritos de autos por ser un punto de mero derecho y se declare con lugar la demanda.

IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), en fecha 25.04.2013 mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud planteada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“….Visto y analizado el escrito presentado en fecha 23-04-2013, por el Abg. Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381, así como las pruebas consignadas anexas al mencionado escrito, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del ciudadano Sergio Daniel Vásquez, antes identificado, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su representado, argumentando que es el ciudadano Lorenzo Rafael Villarroel, antes identificado, el padre de su representado. De la revisión de la referida acta se observa que el ciudadano Daniel Antonio Indriago, contrajo matrimonio con la ciudadana Luisa Elena Vásquez, madre del ciudadano Sergio Daniel Vásquez y que como consecuencia de ello, el ciudadano Sergio Daniel Vásquez, quedó legitimado como hijo de ambos, en fecha 11-07-2003.
De acuerdo a la solicitud presentada, la situación a dirimir es la procedencia de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano Sergio Daniel Vásquez, antes identificado. En el Acta de Nacimiento la filiación estuvo determinada con su progenitora, hasta que ésta contrajo matrimonio con el ciudadano Daniel Antonio Indriago, por lo cual la formación de su apellido, a partir de esa fecha, sería el primer apellido del padre y de la madre, en ese orden, tal y como lo estipula el artículo 235 y 236 del Código Civil. Esta formación del apellido del solicitante está dada como consecuencia del matrimonio de sus padres, tal y como se evidencia de la nota inserta al pie del Acta de Nacimiento del ciudadano Sergio Daniel Vásquez, antes identificado, documento fundamental que demuestra la filiación de una persona.
De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se evidencia, que el padre del ciudadano Sergio Daniel Vásquez, es el ciudadano Daniel Antonio Indriago, por reconocimiento voluntario, ya que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, a menos que sea impugnado por el hijo, de conformidad con el artículo 221 de Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el solicitante no demostró con suficiencia el goce pleno de la posesión de estado de hijo del ciudadano Lorenzo Rafael Villarroel, a lo que se suman pruebas documentales de dudosa convicción de certeza, observando quien aquí decide que no cursa a los autos Informe de Filiación Biológica, emanado del Centro de Secuenciación y Procesamiento de Ácidos Nucleicos (CeSAAN), dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Microbiología y Biología Celular, que determine la veracidad de sus alegatos. Del mismo modo, es reconocido constitucionalmente el derecho de todo ciudadano a buscar identificación con su verdadero padre consanguíneo, y a ser reconocido por éste, y a accionar y vencer todos los obstáculos que se le puedan presentar, en los caminos legales que la ley pone a su disposición, y finalmente, también a ser inscrito en el registro civil de personas, con pertinencia a la verdad material de su filiación biológica siempre que ésta sea plenamente demostrada.
De allí entonces, que en el presente caso, no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido al asentar la nota marginal en la partida de nacimiento y, por ende, la procedencia de la solicitud de rectificación solicitada, pues la seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona, como lo es la partida de nacimiento, no puede fundamentarse en simples alegatos. Asimismo, el Estado garantiza el derecho de toda persona a conocer el nombre propio, el apellido del padre y de la madre y la identidad de los mismos, y a investigar la maternidad y la paternidad, tal y como lo contempla el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Debiendo tener en cuenta que las correcciones de las partidas del registro civil, como lo indica el Código Civil, sólo se permiten para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta; de tal manera que, no habiendo demostrado la parte solicitante el error cometido, al asentarse en su partida de nacimiento el nombre del padre, ciudadano Daniel Antonio Indriago, resulta ser improcedente la rectificación solicitada, caso contrario sería violar flagrantemente lo preceptuado en el artículo 221, 235 y 236 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
II.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano Sergio Daniel Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.939.632. Y Así se Decide…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
En fecha 19.06.2013, el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, apoderado judicial del solicitante, ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, presentó escrito de informes, y expuso bajo los siguientes términos:
- que suben las actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación formulada por él en fecha 29 de abril de 2013, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, por la cual el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sentencia mediante la cual se declara improcedente la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento de Sergio Vásquez.
- que es bueno señalar que en fecha 23 de abril de 2013, cuando pasa a saludar a la Juez, ésta lo recibe en forma agresiva y le dice que la denuncie o apele, le manifestó que el solo iba a saludarla y la decisión sale en fecha 25 de abril de 2013, lo que significa que emitió opinión sobre el fondo sin haber dictado la sentencia por lo tanto estaba incursa en una causal de recusación y no se inhibió.
- que en esta solicitud se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto ni se notificó al Ministerio Público, ni se abrió el proceso a pruebas.
- que en la sentencia, la Juez dice que en el caso que nos ocupa el solicitante no demostró con suficiencia el goce pleno de la posesión de estado de hijo del ciudadano Lorenzo Rafael Villarroel.
- que debe aclarar que acompañó a la solicitud de Rectificación e Impugnación de la Legitimación, una constancia de trabajo que le da el ciudadano Lorenzo Rafael Villarroel, en su carácter de Presidente de la Empresa Aduanera Elebé de Venezuela, Compañía Anónima a su defendido, en la cual expresa: “Hago constar que mi hijo Sergio Daniel Vásquez, trabaja como en esta Empresa”.(sic)
- que con esa constancia de trabajo está demostrando tanto la Posesión de Estado de hijo natural de su representado, con el ciudadano Lorenzo Rafael Villarroel, toda vez que en dicha constancia él expresa que es su hijo y a confesión de parte relevo de prueba. Nunca pudo ampliar esa prueba, toda vez que la juez no le dio la oportunidad de ampliarla al no abrir el lapso, violentando de esta forma el debido proceso.
- que en la partida de nacimiento de su representado existe una nota marginal que expresa: “a quien se refiere la presente partida de nacimiento ha sido legitimado por virtud del subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres Daniel Antonio Endriago y Luisa Elena Vásquez por ante esta Prefectura”.
- que esta nota marginal resulta incierta en el sentido de que el verdadero padre de su representado es Villarroel y no Endriago (sic), lo cual se evidencia de la copia de la cédula de identidad, prueba esta que no pudo ampliar, en el sentido que no se abrió a pruebas esta solicitud, violentándose el debido proceso.
- que cuando dice que la nota marginal resulta incierta, está pidiendo la rectificación de la partida de nacimiento en el sentido señalado e impugnando la legitimación por subsiguiente matrimonio.
- que la posesión de estado de hijo natural de su defendido queda demostrada en la constancia de trabajo que le da su padre a su defendido, donde expresa: “Que hace constar que su hijo Sergio Daniel Vásquez Trabaja como Compaginador en la Empresa Elebé de Venezuela, Compañía Anónima”.
- que en esa constancia el padre de su representado, se refiere a él tratándolo de su hijo y a confesión de parte, relevo de pruebas.
- que la posesión de estado de su representado, de ser hijo natural de Lorenzo Rafael Villarroel, se evidencia del hecho que trabaja con su padre en la Aduanera Elebé de Venezuela, Compañía Anónima, propiedad de su padre y todos los días tiene relación padre a hijo a la vez que relaciones laborales, siendo público y notorio que cuando llega a su trabajo, lo primero que hace es pedirle la bendición a su padre y éste le responde echándosela con cariño de padre, lo cual me consta por ser el asesor legal de dicha empresa.
- que es un hecho público y notorio que todos los trabajadores de la empresa, lo reconocen como hijo natural de Lorenzo Rafael Villarroel, por otra parte es de hacer notar que todos los demás hijos de Lorenzo Villarroel, lo reconocen como su hermano, hechos estos que están a la vista de todos, pero no pudo demostrar por no haberse abierto el lapso probatorio, aun cuando los hechos públicos y notorios no necesitan probanzas.
- que solicita se revoque la decisión dictada al haberse violado el debido proceso y no darle oportunidad para demostrar más contundentemente los hechos alegados.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Sobre las Rectificaciones de Actas, conforme a los artículos 70 y siguientes del Código Adjetivo deben solicitarse ante el Tribunal competente dentro del territorio de la autoridad civil de donde emanó dicho acto, y su procedimiento se encuentra contemplado en los especiales contenciosos bien sea para insertar aquellas que no han sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, o bien, para rectificarlas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:


a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

b. Rectificación de asientos.
La segunda modalidad es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

c. Cambios permitidos por la ley.
La tercera modalidad es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
De todo lo dicho se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de Municipio de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples, según lo dispuesto en el artículo 773 de la norma adjetiva civil, conoce un Tribunal de Municipio, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina.
Con respecto a la cuarta modalidad del procedimiento anunciada se debe señalar que la misma permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987.”.
En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia Nº 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Elena Quintero), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:
“Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme al fallo copiado queda claro que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir, ya que el objeto de esta clase de procedimientos es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. De tal manera que lo resuelto en esta clase de procedimiento no genera los efectos de la cosa juzgada, y por ende solo tendrá efectos con respecto a los sujetos involucrados.
Determinado lo anterior se advierte conforme a la solicitud que encabeza estas actuaciones que el solicitante SERGIO DANIEL VÁSQUEZ por intermedio de su apoderado judicial, el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, pretende que por esta vía de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se le cambie el apellido Indriago a Villarroel, en vista de que, según como lo refiere, en la partida de nacimiento de su representado figura éste como hijo natural de la ciudadana Luisa Elena Vásquez León y que al final de dicha partida de nacimiento aparece una nota marginal de la cual se extrae que: “A quien se refiere la presente partida de nacimiento, ha sido legitimado por virtud del matrimonio que contrajeron sus padres: Daniel Antonio Indriago y Luisa Elena Vásquez”, asegurando que la referida nota marginal es incierta, toda vez que el apellido de su padre es Villarroel y no Indriago, que su representado goza de la Posesión de estado de hijo natural del ciudadano Lorenzo Rafael Villaroel, por el hecho de que trabaja en la empresa del mencionado ciudadano donde ambos se procuran manifestaciones de aprecio reconocido por todos en su entorno laboral, por lo que solicita se modifique la partida de nacimiento de marras en el sentido de que el ciudadano Sergio Daniel Vásquez, aparezca en la misma como hijo de natural de la presentante Luisa Elena Vásquez León, ya que con quien se casó su madre no es su padre natural, como lo da a entender la partida de nacimiento en su nota marginal, por lo que la rectificación que solicita se refiere a que se suprima la nota marginal y la partida de nacimiento quede en su forma original y a los fines de probar tales hechos narrados, el solicitante, en la persona de su apoderado judicial, trae a los autos copia de acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Nº 36, anotada al folio 19 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa dependencia, copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-4.048.743, correspondiente al ciudadano LORENZO RAFAEL VILLARROEL, y constancia de trabajo de fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual el ciudadano LORENZO RAFAEL VILLARROEL, en su condición de Presidente de la Empresa ADUANERA ELEBE DE VENEZUELA, C.A., declara que su hijo SERGIO DANIEL VÁSQUEZ trabaja en esa empresa desempeñando el cargo de compaginador. Y así se establece.
Así las cosas, el solicitante acude a la vía no contenciosa a los fines de que a través de una resolución judicial se cambie el apellido “Indriago” por el de “Villarroel”, asegurando que con quien se casó su madre no es su padre natural, como lo da a entender la partida de nacimiento en su nota marginal, lo cual se aparta de esta clase de procedimientos cuya naturaleza es no contenciosa, al punto de que cuando se delata un error material sobre el nombre o apellido de una persona por ese motivo precisamente por cuanto su objeto versa sobre errores materiales y no sustanciales o de fondo. Es por ello que esta alzada observa que la resolución emitida por el juzgado de la causa es acertada, por cuanto -se insiste- es criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que en esta clase de procedimientos en los cuales no hay contención solo es permisible rectificar errores de copia, de tipeo, que recaigan sobre el nombre de la persona o algunos de sus datos, pero no para cambiar prácticamente el apellido del sujeto involucrado como lo pretende del actor, y más aun, atribuirle la paternidad a una persona diferente a la que aparece identificada en el acta de nacimiento, pues para ello, mediante la vía del juicio ordinario, se encuentra prevista la acción de inquisición de paternidad prevista en el artículo 230 del Código Civil que es, y constituye la vía idónea para dilucidar esa clase de controversias.
En virtud de lo anteriormente señalado, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO DANIEL VÁSQUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 25.04.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta). Y ASÍ SE DECIDE
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25.04.2013 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta)
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24.04.2013 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la presente solicitud.
TERCERO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza no contenciosa de este procedimiento.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la parte solicitante de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.

Exp. N° 08418/13
JSDC/CFP/gms


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino