REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción; 14 de noviembre de 2016.
206° y 157

Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2016, la ciudadana ANA JUSTINA DIAZ DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.481, con domicilio procesal en carretera vía La Asunción-Playa Guacuco, sector Sabana de Guacuco, diagonal al Bodegón Sol y Arena, casa s/n, Municipio Arismendi de este Estado, procediendo por sus propios derechos e intereses y asistida por la abogada ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758 y de este domicilio, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada en fecha 07-10-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 24.990 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, tiene instaurado la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 485.929, domiciliada en la calle La Tatúa, casa s/n, sector La Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, la primera inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-10-1987, bajo el N° 28, tomo 10-A, y luego según modificación de fecha 15 de diciembre de 1996, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 24-02-1997, bajo el N° 36, tomo 87-A, sgdo, con domicilio en el sector Piedras Negras, posada Cachinda, con portón de madera de color negro, Guarame, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, representada por sus directores ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES y HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.321.570 y 4.047.352 respectivamente; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-04-2012, bajo el N° 46, tomo 20-A, con domicilio en la avenida Circunvalación Norte, edificio Multipiscinas, piso N° 1, oficina N° 4, Los Robles, Municipio Maneiro de esta Estado, representada por el ciudadano ALEXI ANTONIO MONTILLA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.570.432.
En fecha 07-11-2016 (f. 31 al 33) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que procediera a corregir las omisiones observadas en el escrito de amparo, concretamente la falta de identificación de las partes actora y demandada en el juicio donde surgieron las violaciones constitucionales que se denuncian como violadas, así como los datos de los poderes conferidos por cada una de las partes a los profesionales del derecho que señala en su escrito.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-11-2016 (f. 34 y 35) la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita en esa misma fecha por la accionante en amparo.
En fecha 10-11-2016 (f. 36 y vto) suscribió diligencia la ciudadana ANA JUSTINA DIAZ DE GAMBOA, parte accionante, asistida de abogado, por medio de la cual consignó copias certificadas cursantes en el expediente N° 24.990, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales objeto de amparo. Las copias señaladas cursan a los folios 37 al 74 del presente expediente.
Por escrito de fecha 10-11-2016 (f. 75) la parte accionante procedió a subsanar las omisiones observadas en el escrito de amparo, en acatamiento al contenido del auto dictado por esta alzada en fecha 07-11-2016, y consignó las copias certificadas correspondientes, la cuales cursan a los folios 76 al 94 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En su escrito la accionante expone:
Que “(...) de la copia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 03-08-2016, en el expediente N° 8904-16, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la orden impartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, a los fines de que admita a tramitación la tercería que ha instaurado en el juicio que por nulidad de venta tiene instaurado la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES contra las sociedades mercantiles COSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, identificados en el expediente N° 24.990 de la nomenclatura de dicho Juzgado de Primera Instancia, y la consecuencia más inmediata y elemental en acatamiento al debido proceso de dicha decisión proferida en virtud del ejercicio de recurso de apelación contra auto que inadmitió la referida acción de tercería, pone de relieve que en el referido juicio de pretensión de nulidad de venta la causa se debía mantener en suspenso ante la apelación ejercida respecto del auto que inadmitió la tercería instaurada, que ahora este Juzgado Superior ordenó al inferior jerárquico admitir a trámite dicha tercería.
- que se supone que no solo por ley procesal civil, sino por la prudencia de la juzgadora de primera instancia la llevaría a esperar la decisión del superior jerárquico en torno a la admisión o no de la tercería instaurada, para entonces continuar el curso del proceso judicial bajo su dirección y conducción procesal.
- que hay que agregar que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no solamente estuvo enterada de la pendencia de este recurso de apelación por el ejercicio del mismo, y que dicho juzgado estuvo enterado de la pendencia de este recurso de apelación por el ejercicio del mismo como consta en las actas procesales, sino que por auto de fecha 31-05-2016, este Tribunal Superior ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que aclarara si el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11-04-2016, que inadmitió la tercería propuesta, la cual ya había sido admitida, se escuchó en ambos efectos o en un solo efecto, ordenándole remitir a este Juzgado Superior, copia de las actas del cuaderno principal, información que fue recibida en este tribunal en fecha 22-06-2016, donde se le manifiesta que la apelación fue oída de acuerdo con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil en ambos efectos, es decir que este tribunal adquirió el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado y la decisión del juzgado de primera instancia que inadmitió la tercería propuesta dejó de surtir efectos, es decir se transformó en inejecutable hasta tanto la apelación ejercida hubiese sido resuelta, ya que en este caso era de suma importancia procesal la admisión o no de dicha tercería ya propuesta, que en caso de admisión, implicaba seguir el procedimiento pautado en la ley procesal civil, lo que impedía a la Jueza de Primera Instancia tomar decisiones en el proceso tan importante como la de pronunciarse favorablemente a una oposición a la medida preventiva ya decretada y practicada en la causa principal, sin esperar la debida constitución de la litis.
- que de las copias que produce marcada “B”, se puede constatar que la Jueza a quo haciendo caso omiso al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad del juzgador y al derecho a la defensa, procedió a pronunciarse en fecha 19-11-2014 sobre inmueble directamente involucrado en la referida acción de nulidad de venta, ubicado en el caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decisión de dicha oposición al decreto de esta medida preventiva que permanecía en suspenso desde el año 2.014 según las actuaciones contenidas en el respectivo cuaderno de medidas, lo cual tiene un nombre que la decencia obliga callar pero que todos conocemos (sic).
- que pese a encontrarse la causa en suspenso por motivo de la apelación ejercida y escuchada en ambos efectos, e inclusive ya haberse ordenado a primera instancia admitir y darle curso procedimental a dicha tercería, sorpresivamente el inferior jerárquico decide totalmente fuera de tiempo con lugar una oposición al decreto de medida preventiva respecto de la cual no se pronunció durante muchos meses, casi durante dos (2) años, en conocimiento la juzgadora a quo de haberse ordenado la admisión de la tercería o, al menos de estar pendiente esa decisión apelada ante esta Superior instancia que inadmitió la tercería propuesta, que ya había sido admitida en esa inferior instancia judicial. (...)
- que se trata del inmueble objeto de la acción de nulidad de venta instaurada primigeniamente ante el Tribunal de Primera Instancia y también del mismo inmueble objeto o que se involucra de la acción de tercería instaurada.
- que sesgó la recta administración de justicia la jueza de Primera Instancia cuando inesperadamente decidió complacer a los co-demandados (sic) en el juicio de nulidad de venta y no solo ello, sino que la abogada quien funge de co-apoderada judicial de la parte actora en aquel proceso, quien otrora solicitó el decreto de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, notificada de tan gravoso fallo que declaró con lugar la añeja oposición a la medida preventiva, que perjudica notablemente los intereses de su defendida, se supone ha debido ejercer oportunamente el recurso de apelación contra tan nefasto fallo.
- que esta Superior Instancia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo en todo caso el juicio al estado de anular dicha sentencia de fecha 7 de octubre de 2016.
- que no podía la juez de primera instancia continuar las actuaciones procesales ya en el cuaderno principal, ya en el cuaderno de medidas, una vez ejercido el recurso de apelación contra la decisión de inadmisión de la tercería, que ya ella misma había admitido conforme a derecho porque podía ocurrir, como en efecto ocurrió, que la Superior Instancia ordenara dicha admisión de la tercería instaurada en fecha 03-08-2016, siendo que la decisión de la oposición a la medida preventiva es de fecha posterior: 07-10-2016.
- que se ha violado flagrantemente el debido proceso, se ha incurrido en flagrante violación a los principios constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la imparcialidad, a la tutela judicial efectiva, siendo necesario restaurar o restituir la situación jurídica infringida por la actuación sobrevenida en el proceso judicial, y procedente la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia aquí instaurada, y que en tal sentido este Tribunal ordene en sede Constitucional la nulidad de dicho fallo interlocutorio de fecha 07-10-2016 dictado en el cuaderno de medidas en el juicio seguido por EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTE contra las compañías anónimas CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A (...)
- que solicita el amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26 y 49.1.3 y 8, y artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones judiciales proferidas contra legem, fuera de su competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, proferida en fecha 07-10-2016.
- que solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 2016.
- que pide que se cumpla la tramitación del proceso conforme a la sentencia N° 839 dictada en fecha 10-05-2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-1142.
- que por cuanto n se le permite actuar en el expediente de la causa principal de nulidad de venta seguida en el expediente N° 24.990 del Juzgado de Primera Instancia, imposibilitada así de obtener copia certificada de la sentencia dictada pro ese tribunal en fecha 07-10-2016 objeto de la presente acción de amparo constitucional y demás actuaciones inherentes a la presente acción, pide que se proceda a solicitar a dicho juzgado la remisión de la copia certificada de dicha sentencia de fecha 07-10-2016, así como de las siguientes actuaciones, del auto originario de admisión de la tercería propuesta de fecha 15 de marzo de 2016, y del oficio N° 0970-15865 de fecha 16-06-2016 emanado del referido Juzgado de Primera Instancia.
- que invoca en interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522 de fecha 08-06-2000 dictada en el expediente N° 00-0275 (...).
- que estima la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00)
- solicita la notificación de la parte actora en el juicio principal ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES en la persona de sus apoderados judiciales abogados SOLIVIA ROSA DIAZ y JUAN CARLOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.807 y 118.635, y a los co-demandados en el juicio principal, compañía anónima CONSORCIO GUARAMITA, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ con Inpreabogado N° 192.548; a la compañía anónima INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, en la persona de sus apoderados judiciales abogados AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARADOS e HILDA ALIENDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.088, 54.464 y 118.698 (...).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la sentencia dictada el 07-10-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.990 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, tiene instaurado la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES contra las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo contra una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo se interpone en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, arriba identificada, por lo cual es admisible. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La accionante solicitó en su escrito de amparo, el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 2016 en el expediente N° 24.990, hasta tanto sea resuelta la presente causa, expresando que se encuentran configurados los presupuestos cautelares fumus boni iuris y periculum in mora.
La medida cautelar innominada fue solicitada bajo los siguientes fundamentos:
“... Se solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 7 de octubre de 2016 en el expediente N° 24.990 hasta cuando esta causa sea resuelta. En cuanto al fumus boni iuris existe una situación de extrema gravedad y urgencia ya que la parte demandante solicita que la protección constitucional que se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes tal como lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo ,puesto que la sentencia y auto de ejecución le causan un gravamen irreparable y el amparo constitucional es la única vía judicial de restablecer la situación jurídica infringida de normas constitucionales y legales. Que en relación al periculum in mora, la brevedad del proceso de amparo no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso del tiempo de éste trámite durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad del daño (...).
Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro de juicios de amparo, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre otros el dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:

“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.
Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar bajo análisis, se observa que no existen circunstancias que justifiquen, previo al desarrollo de la audiencia constitucional, el otorgamiento de la medida innominada solicitada, concretamente no existe el riesgo de que el fallo que ulteriormente se emita en el presente proceso de amparo, quede ilusorio si no se dicta la medida cautelar solicitada por la parte actora, y adicionalmente que su otorgamiento requiere de un análisis sobre el mérito del asunto planteado. En consecuencia, esta alzada niega la medida cautelar innominada peticionada por la ciudadana ANA JUSTINA DIAZ DE GAMBOA, parte accionante. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA JUSTINA DIAZ DE GAMBOA en contra de la sentencia dictada el 07-10-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 24.990 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, tiene instaurado la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES contra las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la apertura del presente procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 485.929, domiciliada en la calle La Tatúa, casa s/n, sector La Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en su persona o en la de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados SOLIVIA ROSA DIAZ y JUAN CARLOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.807 y 118.635 respectivamente, así como a las demandadas sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A, inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09-10-1987, bajo el N° 28, tomo 10-A, y luego según modificación de fecha 15 de diciembre de 1996, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 24-02-1997, bajo el N° 36, tomo 87-A, sgdo, con domicilio en el sector Piedras Negras, posada Cachinda, con portón de madera de color negro, Guarame, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en la persona de sus directores ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES y HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.321.570 y 4.047.352 respectivamente, y/o en la persona de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-04-2012, bajo el N° 46, tomo 20-A, con domicilio en la avenida Circunvalación Norte, edificio Multipiscinas, piso N° 1, oficina N° 4, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, en la persona de su representante ALEXI ANTONIO MONTILLA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.570.432, y/o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARDO e HILDA ALIENDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.088, 54.464 y 118.698 respectivamente.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 08995/16
JSDC/CFP/lmv.
Admisión.