REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Por escrito presentado ante esta alzada el 18 de octubre de 2016, el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668, actuando en nombre y representación de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GOMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.659, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, interpuso RECURSO DE HECHO en contra el auto dictado el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.705 contentivo del juicio de PARTICION seguido por los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GOMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GOMEZ JIMENEZ, contra la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GOMEZ CAMACHO.
El 18 de octubre de 2016 (f. 14) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele al recurrente un lapso de cinco (5) de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas que considerara conducentes, con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita el 25 de octubre de 2016 (f. 15 y 16) el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la extensión del plazo para la consignación de las copias certificadas conducentes, señalando que no le ha sido posible obtenerlas para esa fecha.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 17) este tribunal acordó a todo evento la prórroga solicitada por el recurrente, y en consecuencia le concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas respectivas.
En fecha 27 de octubre de 2016 (f. 18) el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 19 al 32 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2016 (f. 33 al 38) la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.903. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, se opuso formalmente a la prórroga solicitada en fecha 25-10-2016 por el abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA, la cual le fuera concedida por esta alzada en fecha 27-10-2016, manifestando que dicha solicitud constituye una táctica dilatoria y evidencia la falta de probidad e ineficiencia del recurrente en la gestión de obtener dichas copias en el lapso de cinco días que le fueron concedidos por este tribunal, y que dicha prórroga fue solicitada sin ningún basamento jurídico válido, por cuanto el referido abogado solicitó la certificación de las copias ante el tribunal de la causa en la misma fecha en la cual solicitó la referida prórroga, es decir el 25-10-2016, lo cual evidencia un total desinterés en darle cumplimiento a lo señalado por este tribunal en el lapso correspondiente. Asimismo señala que el otorgamiento de la prórroga debe obedecer a causas justificadas y no para premiar la omisión de las actuaciones del recurrente, el cual no solicitó las copias oportunamente, lo cual trae como consecuencia el vencimiento del lapso. Asimismo advierte que le causa suspicacia que éste haya consignado las referidas copias certificadas el mismo día en que se le concedió la prórroga solicitada. Finalmente consignó copia de la diligencia suscrita en fecha 25-10-2016 por el abogado GERARDO ARTEAGA y copia del instrumento poder del cual emana su representación.
Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 39) este tribunal aclaró a la diligenciante que se pronunciaría sobre la consignación de las copias certificadas previstas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en un punto previo al momento de emitir el fallo respectivo
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE SEÑALA:
- que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ejerce formalmente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-10-2016, expediente N° 11.705, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido oportunamente en fecha 05-10-2016.
- que en fecha 27-09-2016, consignó oposición a la partición y en ese mismo acto señaló que la publicación de los edictos ordenados por el tribunal, específicamente todos los que aparecen en el diario CARIBAZO, están lejos de cumplir lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “... la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad (...) caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente (...) deberá ser publicado con tamaño de letra n inferior a siete (7) puntos, y en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento de que si no lo fuere, el tribunal no lo dará por legalmente publicado...” y que en razón de ello solicitó al tribunal la no incorporación de los mismos al expediente por no cumplir con la sentencia citada.
- que en fecha 29 de septiembre de 2016, el tribunal negó lo solicitado por considerar que efectivamente las dimensiones y demás elementos que lo conforman son perfectamente válidos y su incorporación al expediente se encuentra ajustada a derecho.
- que en fecha 5 de octubre de 2016, apeló de la sentencia anterior, por considerar que la apreciación realizada por la Juzgadora no se encuentra ajustada a derecho y viola lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia.
- que en fecha 7 de octubre de 2016, el tribunal señala que los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación, y en consecuencia no escucha la apelación.
- que visto desde un punto de vista constitucional para la realización de la justicia, debe entenderse que la publicación de los edictos debe ser de tal forma que puedan interpretarse de una manera sencilla, de fácil lectura y sin hacerse de un medio especial para su lectura (lupa), se trata de una formalidad esencial ya que de otra forma se estaría vulnerando los derechos de esos herederos desconocidos a quines en definitiva va dirigido, se trata pues de formalismo esencial casuístico, ya que la única manera que puede subsanarse es mediante la correcta publicación de los mismo, y que la consecuencia de la violación de esta formalidad esencial, necesariamente amerita su nulidad y consecuente reposición al estado de publicación de nuevos edictos.
- que consigna a manera de ilustración copia de tres (3) de los referidos edictos.
- que ejerce el presente recurso de hecho en primer lugar para que se declare que el auto de fecha 07-10-2016 no es de mero trámite o un auto de mera sustanciación, sino por el contrario, con ello se estaría desestabilizando un proceso legal, incorporando unos edictos que no pueden ser considerados como tal, negando así el llamamiento de los herederos desconocidos y de cualquier persona interesada en el proceso, demostrando la ciudadana Juez una franca violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y para que se ordene oír la apelación contra el auto de fecha 07-10-2016.
COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en fecha 27 de octubre de 2016, las copias certificadas conducentes, del expediente N° 11.705-14, contentivo del juicio de PARTICION seguido por los ciudadanos ELESBAN RAFAEL GOMEZ CAMACHO y LUIS BELTRAN GOMEZ JIMENEZ, contra la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GOMEZ CAMACHO, expedidas en fecha 27 de octubre de 2016 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 19 y vto, escrito de oposición a la partición suscrito en fecha 27-09-2016 por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFEE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual mediante un punto previo, solicitó al tribunal de la causa que no incorporara a los autos, los edictos publicados en el diario Caribazo, por cuanto los demandantes incumplieron con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que “la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permite su fácil lectura, sin ninguna dificultad..., caso contrario, no se aceptará si incorporación al expediente..., deberá ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete (7) puntos y en tipo de letra helvético (...).
- Al folio 20, auto dictado en fecha 29-09-2016 por el tribunal de la causa, mediante el cual niega el anterior pedimento por considerar que los referidos edictos quedaron incorporados al expediente por cuanto el tribunal consideró que si se dio cumplimiento a la tramitación correspondiente en relación con la correcta publicación de los mismos, que si se acató la orden contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a su fácil lectura en tamaño de letra y otros lineamientos, así como con los lapsos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 21 y 22, auto dictado en fecha 29-09-2016 por el tribunal de la causa mediante el cual aclaró a las partes que vista la oposición formulada en el juicio, éste debe resolverse por los trámites de juicio ordinario.
- Al folio 23, diligencia suscrita en fecha 05-10-2016 por el abogado GERARDO ARTEAGA, actuando en su carácter de autos, por medio de la cual apeló del auto que le otorgó eficacia a los edictos.
- A los folios 24 y 25, auto dictado en fecha 07-10-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual negó el recurso de apelación antes referido, por considerar el a quo el a auto apelado es de mero trámite o mera sustanciación, los cuales no están sujetos apelación.
- Al folio 26, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20-10-2016, por medio del cual se ordena realizar cómputo.
- A los folios 27 y 28, diligencia suscrita en fecha 22-09-2015 por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA GÓMEZ CAMACHO, por medio de la cual le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFEE y MARIA ESTHER GONZALEZ ANDARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.668 y 139.616 respectivamente.
- A los folios 29 al 32, auto dictado en fecha 10-02-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual ordenó agregar a los autos las publicaciones de los edictos ordenados por el tribunal en fecha 18-01-2016 y publicados en los diarios CARIBAZO y LA HORA.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 29-09-2016, y es del tenor siguiente:
“... Vista la apelación interpuesta en fecha 05-10-2016 por el abogado GERARDO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668, en su carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 29.09.16, concerniente a la validad de la incorporación de los edictos, ello por considerar que no cumple con los parámetros exigidos en las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal observa que:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.05.2001, estableció que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones: (...)
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable: (...)
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos: (...)
En función de lo apuntado a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental, que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud de que de acuerdo a su contenido, en el mismo se negó la no incorporación de los edictos consignados al expediente, al considerar que si se dio cumplimiento a la tramitación correspondiente, en relación a la correcta publicación de estos, acatando la orden contenida de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 22-06-01, en torno a que los edictos deberán ser publicados con las dimensiones que permitan su fácil lectura.
Bajo tales señalamientos y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación...”, este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 05-10-2016 por el abogado GERARDO ARTEAGA, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 29-09-16 (...).”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias N°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

De todo lo dicho es evidente que en el proceso civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”, por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Precisado lo anterior, se advierte que por auto emitido el 18 de octubre de 2016, este Juzgado Superior dio por introducido el presente recurso de hecho conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente no consignó las copias certificadas conducentes, y se le fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignaran las copias que consideraran conducentes para su decisión.
Emerge asimismo que en fecha 25 de octubre de 2016, compareció el recurrente de hecho y solicitó que se le extendiera el plazo para la consignación de las copias certificadas “en virtud de que no le había sido posible hasta esa fecha su obtención.” y este tribunal por auto dictado en fecha 27-10-2016, a todo evento acordó la prórroga solicitada y en consecuencia le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que consignara las copias certificadas respectivas, las cuales fueron consignadas por el recurrente el 27 de octubre de 2016 mediante diligencia que cursa al folio 18 del expediente.
Luego se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2016, la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, se opuso a la prórroga solicitada por el recurrente de hecho en fecha 25-10-2016 y otorgada por este tribunal en fecha 27-10-2016, manifestando lo que se transcribe a continuación:
“ Dicha solicitud constituye una táctica dilatoria puesto que se evidencia la falta de probidad e ineficiencia en la gestión y obtención de las copias certificadas requeridas en el lapso de cinco días hábiles que le fueron otorgadas por este tribunal, prórroga que fue otorgada por este Tribunal sin ningún tipo de sustento o basamento jurídico válido, señalando que no le fue posible la consignación de las copias y siendo que el referido ciudadano realizó la certificación de copias ante el tribunal de la causa en la misma fecha (25-10-2016) en la cual solicita la prórroga ante este tribunal, lo cual evidencia el total desinterés en darle cumplimiento a lo señalado por este tribunal en el lapso correspondiente, todo en aras de dilatar el presente proceso (...) que el otorgamiento de la prórroga debe obedecer a causas justificables y no para premiar la omisión de las actuaciones del referido abogado quien no solicitó oportunamente la certificación de las copias trayendo como consecuencia el vencimiento del lapso...”
Con lo anteriormente alegado y probado queda en evidencia que el recurrente de hecho en efecto, no fue diligente en lo que concierne a la obtención de las copias certificadas a fin de gestionar el presente recurso, por cuanto se observa que solicitó las mismas pasados los cinco (5) días que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para consignarlas en el expediente, sin embargo habiéndose acordado la prórroga por auto expreso el tribunal considera dicho aporte tempestivo, y pasa de seguidas a estudiar los fundamentos de dicho recurso, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El auto contra el cual se recurre de hecho es el dictado el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO ARTEAGA MORFEE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido juzgado en fecha 29-09-2016, el cual se refiere a un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que el mismo se circunscribe a negar un planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, al oponerse a la incorporación al expediente de los edictos publicados en la prensa regional, por considerar que los mismos no cumplen con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2001, que establece que los edictos deberán ser publicados con las dimensiones que permitan su fácil lectura, desechando el tribunal de la causa tal planteamiento en el referido auto de fecha 29-09-2016, por considerar que dichos edictos si cumplen con tales exigencias.
Con lo anterior queda claro que el precitado auto de fecha 29-06-2016 dictado por el referido Juzgado de Instancia, no contiene una decisión que resuelva aspectos controvertidos ni mucho menos le puedan causar gravamen alguno a la parte demandada, sino que tal como fue determinado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 07-10-2016, el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no está sujeto a apelación, y como fue señalado por el a quo, dicho auto “ no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud de que de acuerdo a su contenido, en el mismo se negó la no incorporación de los edictos consignados al expediente”, al considerar que se dio cumplimiento a la tramitación correspondiente, en relación a la correcta publicación de éstos y bajo tales consideraciones, el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2016 que negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 29-09-2016, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016 por el abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 07-10-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado de fecha 29-09-2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 07-10-2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08984/16
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO