REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Vista la diligencia suscrita en fecha 07-11-2016 (f. 102 al 106) por el abogado MOISES MILLÁN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.620, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NINA MARGARITA MARTINELLI DE VELÁSQUEZ, parte actora en el presente juicio; mediante la cual solicita que con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 6º Eiusdem, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Canaima, situado en la calle Velásquez entre calles San Rafael y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado Bolivariano; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

La referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso expresamente la protección al arrendatario comercial en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, estableciéndose por vía de excepción la posibilidad de que la misma pueda ser decretada únicamente cuando se haya agotado la instancia administrativa correspondiente. Al respecto, prevé el referido artículo lo siguiente:

Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Canaima, situado en la calle Velásquez entre calles San Rafael y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, destinado al desempeño de una actividad comercial, sin embargo no consta en autos que se haya agotado la vía administrativa para proceder a su decreto, y siendo que el juez como director del proceso debe velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse una prohibición sobre el decreto de dichas medidas, NIEGA el decreto de la medida nominada de secuestro solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado MOISES MILLÁN CAMACHO. Así se decide.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.




Exp. Nº 08956/16
JSDC/CFP/ygg