EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.752.938 y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., inscrita en fecha 22.08.1974 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 128-A, Protocolo Primero, y modificación inscrita en fecha 28.07.1999 por ante el registro mercantil Quinto de esa Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, Tomo 332-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN MANUEL MONTES, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, GESELLE PAYARES BASTIDAS, ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, DANIELA MATA GUEVARA y YELITZER MENDOZA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.140, 41.754, 89.129, 63.916, 112.408 y 61.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.855.080 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZULIMA GUILARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.464.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.046.063 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogada RUTH BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.639.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01.07.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.07.2016 (f. 133 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.07.2016 (f. 134 de la segunda pieza), se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 27.07.2016 (f. 135 de la segunda pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 11.08.2016 (f. 136 de la segunda pieza), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 19.09.2016 (f. 156 de la segunda pieza), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de ampliación a los informes.
En fecha 20.09.2016 (f. 164 al 172 de la segunda pieza), compareció la abogada RUTH BARRIENTOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 30.09.2016 (f. 173 de la segunda pieza), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual impugnó el escrito presentado por la abogada RUTH BARRIENTOS.
En fecha 30.09.2016 (f. 179 al 184 de la segunda pieza), compareció la abogada RUTH BARRIENTOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 185), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30.09.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. en contra del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 11.08.2004 (f. 69), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en aplicación y cumplimiento del numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17.08.2004 (f. 71), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 27.09.2004 (f. 73), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13.10.2004 (f. 74), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 21.10.2004 (f. 82), compareció el abogado ANTONIO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 28.10.2004 (f. 83), se instó a la parte actora a que consignara las copias simples a certificar, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03.11.2004 (f. 84), compareció el abogado ANTONIO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias necesarias para su certificación, a los fines de que se proceda a notificar al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, solicitó nuevamente la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 10.11.2004 (f. 85), se ordenó la citación por cartel de la parte demandada; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 10.11.2004 (f. 87), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30.11.2004 (f. 90), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.07.2005 (f. 108), compareció el abogado ANTONIO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara nuevamente los carteles de citación a los fines de su publicación; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.07.2005 (f. 109); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.07.2005 (f. 112), compareció el abogado ANTONIO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; asimismo, solicitó se fijara el cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 28.07.2005 (vto. f. 112), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado al expediente la publicación del cartel de citación.
En fecha 04.10.2005 (f. 115), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 09.11.2005 (f. 116), compareció el abogado ANTONIO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.11.2005 (f. 117), designándose como tal a la abogada ZULIMA GUILARTE a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 14.12.2005 (f. 119), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 11.01.2006 (f. 121), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30.01.2006 (f. 123), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de continuar ejerciendo el cargo de defensora judicial de la parte demandada, en virtud de compromisos profesionales contraídos con anterioridad que mantienen su tiempo totalmente copado.
Por auto de fecha 09.02.2006 (f. 124), se le advirtió a la defensora judicial que si los compromisos aducidos eran con antelación del cargo, no debió haber aceptado el mismo cuando fue notificada de su designación, y si tales compromisos fueron sobrevenidos, deberá dar una explicación detallada de los motivos por los cuales se está excusando del cargo.
En fecha 16.02.2006 (f. 125), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dejó sin efecto la excusa que formuló en fecha 30.01.2006.
En fecha 22.02.2006 (f. 126), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 17.03.2006 (f. 128), en vista de la tercería presentada por el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, se ordenó la apertura del cuaderno separado y la paralización de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en atención de lo establecido en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil; siendo aperturado el cuaderno en esa misma fecha.
En fecha 26.06.2006 (f. 129), compareció el abogado ANTONIO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28.06.2006 (f. 130), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29.06.2006 (f. 131), la secretaria del Tribunal dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Por auto de fecha 10.07.2006 (f. 154), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26.09.2006 (f. 155), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en las abogadas DANIELA MATA GUEVARA y YELITZER MENDOZA GARCIA, el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 02.11.2006 (f. 157), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 28.11.2006 (f. 158), compareció la abogada DANIEL MATA GUEVARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.02.2007 (f. 162 y 163), se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 155 al 1601 del expediente, y se repuso la causa al inicio del término de evacuación de pruebas, fijando por auto el traslado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro para el examen de los protocolos o registros correspondientes, donde conste el otorgamiento del instrumento; y toda vez que los poderes con los cuales se efectuó la operación de venta con pacto de retracto se otorgaron en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, también deberá acordarse librar los despachos de comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área metropolitana de Caracas, para que practique dicho traslado a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con las indicaciones efectuadas en dicha norma, notifíquese a las partes del presente auto.
Por auto de fecha 01.02.2007 (f. 164), se ordenó el traslado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, donde aparece otorgado el documento de fecha 19.02.2002, bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a la constancia en autos, de la última notificación de las partes, a los fines previstos en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentran otorgados dos (2) instrumentos poderes, autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, el día 19.12.2001, anotado bajones N° 89, Tomo 98, y el segundo, otorgado en esa misma fecha, bajo el N° 88, Tomo 98. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de que en la presente causa se ha dado inicio al término probatorio; siendo librada comisión, oficio y boletas a las partes.
En fecha 02.03.2007 (f. 170), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libró a la parte demandada.
En fecha 13.03.2007 (f. 172), compareció la abogada DANIEL MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado en fecha 01.02.2007.
En fecha 22.03.2007 (f. 173), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por enterada del auto dictado en fecha 01.02.2007.
Por auto de fecha 02.04.2007 (f. 174), se difirió para el cuarto (4°) día de despacho la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 11.04.2007 (f. 175 al 179), se evacuó la prueba de inspección judicial en la Oficina de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y se difirió el acto en el que corresponde evacuar las testimoniales del Registrador Subalterno y los testigos instrumentales, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a la 1:00 de la tarde.
En fecha 18.04.2007 (f. 180 al 182), se le tomó declaración a los testigos instrumentales LUIS RAMON CARABALLO y ANAIS COROMOTO GARCIA REYES.
Por auto de fecha 17.05.2007 (f. 183), se ordenó el traslado del Tribunal a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24.05.2007 (f. 184y 185), se le tomó declaración a la testigo MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO.
En Fecha 30.05.2007 (f. 186), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06.06.2007 (f. 232), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad de informes y que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13.06.2007 (f. 233), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 13.06.2007 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13.06.2007 (f. 2), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 21.06.2007 (f. 4), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30.07.2007 (f. 7), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito relacionado a unas consideraciones con una declaración realizada por la apoderada del tercero; asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes.
En fecha 13.08.2007 (f. 9), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 17.12.2008 (f. 13), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 12.01.2009 (f. 14), el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 12.01.2010 (f. 16), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez y que se notificara a la defensora judicial de la parte demandada, así como a la apoderada judicial del tercero CRUZA JOSE RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 18.01.2010 (f. 17), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, del tercero y del Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 12.02.2010 (f. 21), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.02.2010 (f. 23), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 07.02.2013 (f. 25), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por auto de fecha 15.02.2013 (f. 26), en virtud de que ya constaba en el expediente. Asimismo, se instó al alguacil a que cumpliera con la notificación de la apoderada judicial del tercero.
En fecha 12.03.2015 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la apoderada judicial del tercero, por cuanto desconoce su domicilio.
En fecha 22.06.2015 (f. 30), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f. 31), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, del tercero y del Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 13.07.2015 (f. 35), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la apoderada judicial del tercero, por cuanto desconoce su domicilio.
En fecha 13.07.2015 (f. 38), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto esta se negó a firmarla.
En fecha 15.07.2015 (f. 41), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel del tercero.
Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 42 y 43), se reformó el dictado el 29.06.2015 en lo concerniente a que solo debía notificarse a la defensora judicial de la parte demandada, dejándose sin efecto las boletas de notificación libradas a la apoderada judicial del tercero y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27.07.2015 (f. 44), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15.02.2016 (f. 46 y 47), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, del tercero y del Fiscal del Ministerio Público; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 22.02.2016 (f. 53), compareció el ciudadano CRUZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revocó el poder que le había conferido a la abogada ELBA GONZALEZ.
En fecha 22.02.2016 (f. 54), compareció el ciudadano CRUZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada RUTH BARRIENTOS.
En fecha 08.03.2016 (f. 55), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.03.2016 (f. 57), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A.
En fecha 14.03.2016 (f. 60), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIMO.
En fecha 14.03.2016 (f. 63), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 15.03.2016 (f. 66), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada.
En fecha 16.03.2016 (f. 67), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha 20.04.2016 (f. 69 al 110), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; y se ordenó notificar a las partes de la misma; siendo libradas boletas a la parte actora, demandada, tercero y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02.05.2016 (f. 116), compareció el ciudadano CRUZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha 09.05.2016 (f. 117), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al tercero.
En fecha 09.05.2016 (f. 119), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.05.2016 (f. 121), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A.
En fecha 16.05.2016 (f. 124), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIMO.
En fecha 06.06.2016 (f. 127), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado y apeló de la sentencia.
En fecha 13.06.2016 (f. 128), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reiteró su apelación.
En fecha 21.06.2016 (f. 129), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 131), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17.08.2004 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 430, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, registrado a nombre del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ. Asimismo, se ordenó oficiar al Registrador respectivo; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 04.07.2005 (f. 3), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 08.07.2005 (f. 4), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se opuso a la medida decretada en la presente causa.
En fecha 05.08.2005 (f. 5), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se adhirió al criterio de que la oposición invocada por él versa sobre un asunto de mero derecho, y debe ser decidido conforme a ese criterio legal.
Por auto de fecha 09.08.2005 (f. 6 y 7), se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17.08.2004. Asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador respectivo; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 19.09.2005 (f. 9), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio que se le libró al Registrador Inmobiliario.
En fecha 16.01.2006 (f. 12), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ratificó su solicitud de fecha 19.09.2005.
En fecha 07.11.2006 (f. 18), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia insistió en su solicitud de dejar sin efecto la medida decretada en la presente causa.
En fecha 28.11.2006 (f. 19), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ratificara la medida decretada en fecha 17.08.2004.
En fecha 21.02.2007 (f. 20), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que no se ratificara la medida decretada.
En fecha 23.11.2012 (f. 21), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 10.12.2012 (f. 22 al 24), se anuló el auto de fecha 09.08.2005 y se ratificó la plena vigencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17.08.2004. Asimismo, se ordenó oficiar al Registrador respectivo; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 31 al 33), se anuló el auto dictado el 10.12.2012 y se le aclaró a las partes que la decisión interlocutoria dictada en fecha 09.08.2005, mantiene su firmeza de ley, y la misma se encuentra en pleno vigor. Asimismo, se ordenó oficiar al Registrador respectivo; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE TERCERIA.-
Por auto de fecha 17.03.2006 (f. 1), se aperturó el cuaderno separado de tercería, el cual se iniciaba con el escrito de tercería.
Por auto de fecha 17.03.2006 (f. 4 y 5), se admitió la tercería propuesta por el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. y de los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO y FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
Por auto de fecha 17.03.2006 (f. 6), se ordenó la comparecencia de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de haberse practicado la última citación ordenada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 24.04.2006 (f. 8), se dejó constancia de haberse libradas las compulsas de citación.
En fecha 20.06.2006 (f. 9), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO.
En fecha 20.06.2006 (f. 11), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A.
En fecha 28.06.2006 (f. 13), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano FRANCISC SALVADOR CHAVEZ por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 13.07.2006 (f. 20), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.07.2006 (f. 21); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.08.2006 (f. 24), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar la fijación del cartel de citación; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 07.08.2006 (f. 27), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; el cual fue agregado a los autos por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha (vto. f. 27).
En fecha 03.10.2006 (f. 31), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.11.2006 (f. 40), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A.
En fecha 26.01.2007 (f. 46), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 31.01.2007 (f. 47), y designándose como tal a la abogada ZULIMA GUILARTE, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 28.02.2007 (f. 49), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 02.03.2007 (f. 51), compareció el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder a la abogada ELBA DEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ.
En fecha 02.03.2007 (f. 52), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ y juró cumplir el mismo.
En fecha 11.04.2007 (f. 53), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11.04.2007 (f. 58), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11.04.2007 (f. 61), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 18.04.2007 (f. 68), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que promovió la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que no se admitiera la contestación al fondo realizada por la abogada DANIELA MATA.
En fecha 14.05.2007 (f. 69), compareció la abogada ELBA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la demanda principal.
En fecha 22.01.2009 (f. 76), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 06.02.2009 (f. 77), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora y del codemandado FRANCISCO CHAVEZ; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 01.04.2009 (f. 80), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano CRUZ RODRIGUEZ.
En fecha 12.01.2010 (f. 82), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza, lo cual fue acordado por auto de fecha 27.01.2010 (f. 83), ordenándose la notificación del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ y FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 12.02.2010 (f. 86), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 17.02.2010 (f. 88), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano CRUZ RODRIGUEZ por cuanto no lo pudo ubicar.
En fecha 17.02.2010 (f. 91), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la abogada ELBA GONZALEZ por cuanto no la pudo ubicar.
En fecha 19.02.2010 (f. 94), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se notificara por cartel al ciudadano CRUZ RODRIGUEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.02.2010 (f. 95 y 96); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 03.03.2010 (f. 100), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; cuya publicación fue agregada a los autos en fecha 03.03.2010 (vto. f. 100).
En fecha 15.03.2010 (f. 102), compareció el ciudadano CRUZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder a la abogada CARMEN ONETTO.
En fecha 26.11.2012 (f. 105 al 113), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó notificar a la partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 30.01.2013 (f. 118), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A.
En fecha 30.01.2013 (f. 120), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO.
En fecha 04.02.2013 (f. 122), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano FRANCISCO CHAVEZ.
En fecha 04.02.2013 (f. 124), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano CRUZ RODRIGUEZ o a su apoderada judicial por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 07.02.2013 (f. 127), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel del ciudadano CRUZ RODRIGUEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.02.2013 (f. 128), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 21.02.2013 (f. 131), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de fecha 21.02.2013 (f. 133).
En fecha 26.03.2013 (f. 134), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05.04.2013 (f. 135), compareció el abogado JUAN MANIEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario del Tribunal.
En fecha 25.04.2013 (f. 136), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario del Tribunal.
En fecha 26.04.2013 (f. 137), el secretario del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 02.05.2013 (f. 144), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JUAN MANUEL MONTES, ordenándose oficiar al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO); siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 02.05.2013 (f. 146), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 12.06.2014 (f. 150 al 160), se dictó sentencia mediante la cual se decretó la pensión de la instancia; y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 27.06.2014 (f. 165), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libró al ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIMO.
En fecha 27.06.2014 (f. 167), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libró a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A.
En fecha 27.06.2014 (f. 169), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libró al ciudadano FRANCISCO CHAVEZ.
En fecha 16.03.2016 (f. 171 y 172), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se estimara definitivamente firme la sentencia y declarada su correspondiente ejecución, en virtud de la notificación tacita del ciudadano CRUZ RODRIGUEZ.
En fecha 16.03.2016 (f. 173), compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la Jueza y que en virtud de la sentencia dictada se excluyó al tercero del contradictorio.
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 174 y 175), se declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado JUAN MANUEL MONTES en su diligencia de fecha 16.03.2016.
En fecha 31.03.2016 (f. 176), compareció la abogada RUTH BARRIENTOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 12 al 14) del documento reconocido en fecha 11.02.1971 por ante la Notaría Pública Cuarta de la Parroquia El Recreo y posteriormente protocolizado en fecha 18.03.1971 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, bajo el N° 70, folios 108 frente al 111 frente, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, en su carácter de propietario de la Urbanización Jorge Coll, dio en venta a los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO, CARLOS TASSI PALAZZI y JOSELINO VAAMONDE MONCADA, una parcela ubicada en la referida Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; con una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2); que el precio de esta venta es la cantidad de cincuenta y siete mil treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 57.030,40) que recibirá de los compradores de la manera siguiente: una cuota inicial de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.257,50) en dinero efectivo y el saldo o sea la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 42.772,90) en cuarenta y ocho letras de cambio a mil ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.084,80) cada una con intereses al diez por ciento (10%) anual sobre saldos vencidos; que la parcela aquí vendida está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales y le pertenece por formar parte de una mayor extensión según se evidencia en las escrituras públicas otorgadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 27.02.1968, bajo el N° 47, folios 65 frente al 66 vuelto y 48, folios 66 vuelto al 69 vuelto del Protocolo Primero. Así mismo en el documento de la Urbanización Jorge Coll, protocolizado por la misma Oficina de Registro, a los efectos del artículo segundo de la Ley de Venta de Parcelas con fecha 18.09.1970, bajo el N° 71, folios 102 vuelto al 105 vuelto del Protocolo Primero; que para garantizar al vendedor el pago del saldo el comprador constituye hipoteca legal de primer grado hasta por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 47.772,90) que incluyen gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados estimados estos últimos en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que quedaba entendido que la falta de pago de tres (3) letras sucesivas daría derecho al vendedor a considerar como resuelto el presente convenio, y haría exigible el pago de la totalidad de la obligación pendiente; que se hacía constar que si para el replanteo definitivo de las parcelas resultare que cualesquiera de ellas tuviese un número mayor o menor de metros de superficie a los aquí expresados tanto el vendedor como el comprador pagarían dichas diferencias al precio de venta estipulado en el presente contrato.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, en su carácter de propietario de la Urbanización Jorge Coll, le dio en venta a los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO, CARLOS TASSI PALAZZI y JOSELINO VAAMONDE MONCADA, una parcela ubicada en la referida Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 15 y 16) del documento reconocido en fecha 31.08.1973 por ante la Notaría Pública Cuarta de El Recreo y posteriormente protocolizado en fecha 21.09.1973 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, bajo el N° 131, folios 85 al 89, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano JOSELINO VAAMONDE MONCADA cedió y traspasó a los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO y CARLOS TASSI PALAZZI la parte alícuota que le corresponde sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430 y alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431 de la misma Urbanización; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429 de la misma Urbanización; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre de la misma Urbanización; que la parcela anteriormente descrita tiene una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2); y fue adquirida por él y por los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO y CARLOS TASSI PALAZZI al ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, propietario de la Urbanización Jorge Coll, según consta de documento protocolizado en fecha 18.03.1971 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, bajo el N° 70, folios 108 frente al 111 frente, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSELINO VAAMONDE MONCADA le cedió y traspasó a los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO y CARLOS TASSI PALAZZI la parte alícuota que le corresponde sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 17 al 19) del documento autenticado en fecha 10.12.1985 por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 111, Tomo 98 y posteriormente protocolizado en fecha 25.07.1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el N° 36, folios 175 al 179 frente, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano CARLOS TASSI PALAZZI dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL GUEDEZ BALDA y LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, todos los derechos de propiedad que posee, representados en el cincuenta por ciento (50%), que es la parte alícuota que le corresponde, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; y que tiene una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano CARLOS TASSI PALAZZI le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL GUEDEZ BALDA y LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, todos los derechos de propiedad que posee, representados en el cincuenta por ciento (50%), que es la parte alícuota que le corresponde, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 20 al 22) del documento autenticado en fecha 18.09.1986 por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 95, Tomo 80 y posteriormente protocolizado en fecha 10.02.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el N° 62, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A. dio en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representada por su presidente, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, todos los derechos de propiedad que posee la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A., representados en el cincuenta por ciento (50%), que es la parte alícuota que le corresponde a su representada, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; y que tiene una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A. le dio en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representada por su presidente, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, todos los derechos de propiedad que posee la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A., representados en el cincuenta por ciento (50%), que es la parte alícuota que le corresponde a su representada, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 23) de la certificación de gravámenes expedida en fecha 14.10.1997 por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual previa revisión de los archivos llevados en esa Oficina certifica que no existe en ella ninguna operación o medida que grave en forma alguna un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 430, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de 1.425,76 mts.2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 24,50 mts. con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en 33,50 mts. con la parcela N° 431; ESTE: en 43 mts. con la parcela N° 429; y OESTE: en 25,50 mts. con la Avenida Antonio José de Sucre; que el deslindado inmueble es propiedad en un 50% de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representada por su presidente SEBASTIAN PAZ CODECIDO y lo hubo por compra a INVERSIONES GUEVEZ C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 10.02.1987, anotado bajo el N° 61, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Primer Trimestre del año 1987.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el deslindado inmueble es propiedad en un 50% de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representada por su presidente SEBASTIAN PAZ CODECIDO y lo hubo por compra a INVERSIONES GUEVEZ C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 10.02.1987, anotado bajo el N° 61, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Primer Trimestre del año 1987. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 24 y 25) de la tradición legal expedida en fecha 14.10.1997 por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual previa revisión de los archivos llevados en esa Oficina certifica la tradición legal de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 430, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de 1.425,76 mts.2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 24,50 mts. con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en 33,50 mts. con la parcela N° 431; ESTE: en 43 mts. con la parcela N° 429; y OESTE: en 25,50 mts. con la Avenida Antonio José de Sucre; que esta tradición corresponde a los últimos veinte (20) años, abarcando el lapso comprendido desde el 14.10.1977 hasta el 14.10.1997; que durante dicho lapso las únicas personas que han poseído el deslindado inmueble son las siguientes: 1.- SEBASTIAN PAZ CODECIDO, CARLOS TASSI PALAZZI y JOSELINO VAAMON MONCADA, adquirieron por compra a URBANIZACION JORGE COLL C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 18.03.1971, anotado bajo el N° 70, folios 108 al 111, Protocolo Primero, del Trimestre respectivo; 2.- SEBASTIAN PAZ CODECIDO y CARLOS TASSI PALAZZI, adquirieron por compra a JOSELINO VAAMONDE MONCADA, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 21.09.1973, anotado bajo el N° 131, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Trimestre respectivo; 3.- INVERSIONES GUEDEZ C.A., adquirió 50% por compra a CARLOS TASSI PALAZZI, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 25.07.1986, anotado bajo el N° 36, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo N° 1 del Trimestre respectivo; 4.- CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representada por su presidente SEBASTIAN PAZ CODECIDO, adquirió 50% por compra a INVERSIONES GUEDEZ C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 10.02.1987, anotado bajo el N° 61, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de año 1987.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que durante dicho lapso las únicas personas que han poseído el deslindado inmueble son las siguientes: 1.- SEBASTIAN PAZ CODECIDO, CARLOS TASSI PALAZZI y JOSELINO VAAMON MONCADA, adquirieron por compra a URBANIZACION JORGE COLL C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 18.03.1971, anotado bajo el N° 70, folios 108 al 111, Protocolo Primero, del Trimestre respectivo; 2.- SEBASTIAN PAZ CODECIDO y CARLOS TASSI PALAZZI, adquirieron por compra a JOSELINO VAAMONDE MONCADA, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 21.09.1973, anotado bajo el N° 131, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Trimestre respectivo; 3.- INVERSIONES GUEDEZ C.A., adquirió 50% por compra a CARLOS TASSI PALAZZI, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 25.07.1986, anotado bajo el N° 36, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo N° 1 del Trimestre respectivo; 4.- CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representada por su presidente SEBASTIAN PAZ CODECIDO, adquirió 50% por compra a INVERSIONES GUEDEZ C.A., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 10.02.1987, anotado bajo el N° 61, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de año 1987. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada (f. 26 al 32) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la copia fotostática certificada expedida en fecha 29.07.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado del documento autenticado en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 89, Tomo 98 y posteriormente protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO le confirió poder especial al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ para que en su nombre efectúe las negociaciones concernientes a la venta, hipoteca y/o venta con pacto retracto, sobre una parcela de terreno que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) y que se encuentra ubicada en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; para una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2); que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la parcela de terreno antes señalada le pertenece según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de este Estado, el primero de ellos de fecha 18.03.1971, bajo el N° 70, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1971, y por compra a JOSELINO VAAMONDE MONCADA, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 21.09.1973, anotado bajo el N° 131, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Trimestre respectivo.
Con relación al presente documento se advierte que el mismo en apariencia constituye el mandato que le confirió el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ para que en su nombre efectúe las negociaciones concernientes a la venta, hipoteca y/o venta con pacto retracto, sobre una parcela de terreno que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) y que se encuentra ubicada en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, sin embargo esta Alzada no emite consideraciones respecto a su valoración por cuanto el objeto de la presente demanda se vincula con la impugnación de dicho mandato con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil. Y así se establece.
8.- Copia fotostática certificada (f. 33 al 38) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la copia fotostática certificada expedida en fecha 29.07.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado del documento autenticado en fecha 06.02.2002 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Tomo 04 y posteriormente protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 32, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Primer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, asistida por el Dr. ELIANO ACOSTA CUARTIN, declaró que renunciaba a sus únicos y exclusivos derechos de copropiedad que tiene sobre el veinticinco por ciento (25%) de un bien inmueble distinguido por una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado, señalada en el plano de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro de este Estado en fecha 18.03.1971, bajo el N° 70, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1971, y documento protocolizado en fecha 21.09.1973, anotado bajo el N° 131, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Adicional N° 2; el cual forma parte de la comunidad de gananciales obtenidas durante el matrimonio con el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, vinculo este debidamente extinguido por sentencia de divorcio definitivamente firme emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia en fecha 20.05.1974 y que en consecuencia, la renuncia de sus derechos de copropietario le otorga en forma exclusiva el carácter del único propietario del bien antes identificado al ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO.
Con relación al presente documento se advierte que el mismo en apariencia constituye la renuncia de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT a sus únicos y exclusivos derechos de copropiedad que tiene sobre el veinticinco por ciento (25%) de un bien inmueble distinguido por una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado, señalada en el plano de la Urbanización, bajo el N° 430, sin embargo esta Alzada no emite consideraciones respecto a su valoración por cuanto el objeto de la presente demanda se vincula con la impugnación de dicho documento con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil. Y así se establece.
9.- Copia fotostática certificada (f. 39 al 43) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la copia fotostática certificada expedida en fecha 29.07.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado del documento protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Primer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, por una parte, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representación que consta de documento poder que le fueran otorgados por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambos de fecha 19.12.2001, anotado el primero bajo el N° 89, Tomo 98 y el segundo bajo el N° 88, Tomo 98, declaró que su representados son propietarios de la totalidad de los derechos de propiedad de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; para una superficie total de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.425,76 mts.2); que le pertenece el descrito inmueble a sus poderdantes, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro en el siguiente orden de fechas y registro: primero: 18.03.1971, bajo el N° 70, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1971, segundo: 21.09.1973, bajo el N° 131, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Adicional N° 2, del Trimestre respectivo y tercero: 10.02.1987, anotado bajo el N° 61, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año; que el mencionado inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales ni municipales ni por ningún otro respecto y se encuentra libre de todo gravamen; que por el precio de dieciséis millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.264.651,55) que recibe en ese acto de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera satisfacción, vendía con pacto de retracto al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, el inmuebles antes descrito, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro de treinta (30) días contados a partir de la protocolización de este documento; que era entendido entre las partes que conforman este contrato, el derecho a prorrogar del lapso acordado para el rescate del bien aquí dad en venta por treinta (30) días siguientes al vencimiento de este hasta por tres (3) oportunidades siempre y cuando exista el acuerdo por escrito entre ambas por lo menos dentro de los cinco (5) días anteriores al vencimiento del lapso acordado en este documento para el finiquito del mismo o en las posteriores prorrogas acordadas; y que es condición expresa que si transcurrido el plazo de los treinta (30) días indicados, o vencidos los lapsos acordados por cada prorroga, sin que la vendedora haya rescatado el inmueble antes mencionado, inmediatamente este pasara de manera definitiva a la propiedad del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ.
Con relación al presente documento se advierte que el mismo en apariencia constituye la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, en representación del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., según los mandatos que también son objetos de la presente demanda de tacha o impugnación de documento público, sin embargo esta Alzada no emite consideraciones respecto a su valoración por cuanto el objeto de la presente demanda se vincula con la impugnación de dichos mandatos con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil. Y así se establece.
10.- Copia fotostática certificada (f. 44 al 50) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la copia fotostática certificada expedida en fecha 29.07.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado del documento autenticado en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 88, Tomo 98 y posteriormente protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. le confirió poder especial al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ para que en nombre de su representada, sobre la alícuota parte representada en el cincuenta por ciento (50%) que es la parte de los derechos de propiedad que le corresponden representada sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; que dicha tiene una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2); que dicha alícuota parte le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 10.02.1987, anotado bajo el N° 61, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año; y que en ejercicio de este mandato queda ampliamente facultado el antes prenombrado apoderado para firmar en nombre de su representado cualquier tipo de documento bien sea de hipoteca, venta o de venta con pacto de retracto sobre el referido inmueble; de igual modo queda ampliamente facultado para recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes finiquitos, recibos o cancelaciones, efectuar toda clase de arreglos, así como los pagos de impuestos municipales, estadales o nacionales.
Con relación al presente documento se advierte que el mismo en apariencia constituye el mandato que le confirió el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ para que en nombre de su representada, sobre la alícuota parte representada en el cincuenta por ciento (50%) que es la parte de los derechos de propiedad que le corresponden representada sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, sin embargo esta Alzada no emite consideraciones respecto a su valoración por cuanto el objeto de la presente demanda se vincula con la impugnación de dicho mandato con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil. Y así se establece.
11.- Copia fotostática certificada (f. 51 al 67) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa del expediente signado con el N° 2004-0172 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la abogada GESELLE PAYARES BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A de la cual se infiere que en fecha 03.08.2004 el Tribunal se trasladó y constituyó en la Notaría Vigésimo Tercera del Municipio Libertador y en la cual se impuso de su misión al ciudadano VICTOR POLANCO, en su carácter de abogado revisor; y que se dejó constancia que el notificado informó al Tribunal que no consta la existencia de un Tomo 98 correspondiente al año 2001, existiendo solamente hasta el Tomo 95 del mismo año; que se dejó constancia de la existencia de un documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 4 del año 2002, pero no se corresponde con documento otorgado por LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, sino a una compraventa de un vehiculo efectuada entre CARLOS RAUL FERNANDEZ GONZALEZ representado por DOLORES MULLER DE BORJAS y MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ NOGUERA de fecha 21.01.2002.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil para demostrar –entre otros aspectos – que ante la Notaría Vigésimo Tercera del Municipio Libertador no consta la existencia de un Tomo 98 correspondiente al año 2001, existiendo solamente hasta el Tomo 95 del mismo año. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de las siguientes documentales:
a.- Copia fotostática (f. 15 y 16) del documento reconocido en fecha 31.08.1973 por ante la Notaría Pública Cuarta de El Recreo y posteriormente protocolizado en fecha 21.09.1973 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, bajo el N° 131, folios 85 al 89, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tercer Trimestre de dicho año.
b.- Copia fotostática (f. 17 al 19) del documento autenticado en fecha 10.12.1985 por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 111, Tomo 98 y posteriormente protocolizado en fecha 25.07.1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el N° 36, folios 175 al 179 frente, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de dicho año.
c.- Copia fotostática certificada (f. 39 al 43) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la copia fotostática certificada expedida en fecha 29.07.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado del documento protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Primer Trimestre de dicho año.
d.- Copia fotostática certificada (f. 44 al 50) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la copia fotostática certificada expedida en fecha 29.07.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado del documento autenticado en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 88, Tomo 98 y posteriormente protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de dicho año.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 12 al 14) del documento reconocido en fecha 11.02.1971 por ante la Notaría Pública Cuarta de la Parroquia El Recreo y posteriormente protocolizado en fecha 18.03.1971 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, bajo el N° 70, folios 108 frente al 111 frente, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano JOSE RAFAEL COLL ROJAS, en su carácter de propietario de la Urbanización Jorge Coll, dio en venta a los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO, CARLOS TASSI PALAZZI y JOSELINO VAAMONDE MONCADA, una parcela ubicada en la referida Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; con una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2); que el precio de esta venta es la cantidad de cincuenta y siete mil treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 57.030,40) que recibirá de los compradores de la manera siguiente: una cuota inicial de catorce mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.257,50) en dinero efectivo y el saldo o sea la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 42.772,90) en cuarenta y ocho letras de cambio a mil ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.084,80) cada una con intereses al diez por ciento (10%) anual sobre saldos vencidos; que la parcela aquí vendida está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales y le pertenece por formar parte de una mayor extensión según se evidencia en las escrituras públicas otorgadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 27.02.1968, bajo el N° 47, folios 65 frente al 66 vuelto y 48, folios 66 vuelto al 69 vuelto del Protocolo Primero. Así mismo en el documento de la Urbanización Jorge Coll, protocolizado por la misma Oficina de Registro, a los efectos del artículo segundo de la Ley de Venta de Parcelas con fecha 18.09.1970, bajo el N° 71, folios 102 vuelto al 105 vuelto del Protocolo Primero; que para garantizar al vendedor el pago del saldo el comprador constituye hipoteca legal de primer grado hasta por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 47.772,90) que incluyen gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados estimados estos últimos en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que quedaba entendido que la falta de pago de tres (3) letras sucesivas daría derecho al vendedor a considerar como resuelto el presente convenio, y haría exigible el pago de la totalidad de la obligación pendiente; que se hacía constar que si para el replanteo definitivo de las parcelas resultare que cualesquiera de ellas tuviese un número mayor o menor de metros de superficie a los aquí expresados tanto el vendedor como el comprador pagarían dichas diferencias al precio de venta estipulado en el presente contrato.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 20 al 22) del documento autenticado en fecha 18.09.1986 por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 95, Tomo 80 y posteriormente protocolizado en fecha 10.02.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el N° 62, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano LUIS MIGUEL GUEDEZ PAZ, en su carácter de director-gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A. dio en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., representada por su presidente, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, todos los derechos de propiedad que posee la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A., representados en el cincuenta por ciento (50%), que es la parte alícuota que le corresponde a su representada, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, señalada en el plano general de la Urbanización, bajo el N° 430, determinada bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; y que tiene una superficie total aproximada de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros (1.425,76 mts.2).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Original (f. 136 al 151) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa del expediente signado con el N° 2004-0172 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la abogada GESELLE PAYARES BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. de la cual se infiere que en fecha 03.08.2004 el Tribunal se trasladó y constituyó en la Notaría Vigésimo Tercera del Municipio Libertador y en la cual se impuso de su misión al ciudadano VICTOR POLANCO, en su carácter de abogado revisor; y que se dejó constancia que el notificado informó al Tribunal que no consta la existencia de un Tomo 98 correspondiente al año 2001, existiendo solamente hasta el Tomo 95 del mismo año; que se dejó constancia de la existencia de un documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 4 del año 2002, pero no se corresponde con documento otorgado por LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, sino a una compraventa de un vehiculo efectuada entre CARLOS RAUL FERNANDEZ GONZALEZ representado por DOLORES MULLER DE BORJAS y MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ NOGUERA de fecha 21.01.2002.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
1.- Inspección judicial (f. 175 al 179) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 11.04.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en la cual se solicitó los libros correspondientes a los Protocolos Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del 2002 donde se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los Nros, 21, folios 92 al 96, y 22, folios 97 al 101, ambos de fecha 19.02.2002; y Protocolo Primero Principal, Tomo IV, Primer Trimestre del 2002, donde se encuentra inscrito el documento de venta bajo el N° 33, folios 166 al 168, en fecha 19.02.2002; que de seguidas pasó el Tribunal a inspeccionar el primero de los libros indicados, y especialmente el poder que aparece inscrito bajo el N° 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002 de fecha 19.02.2002, y al efecto observó: que previa a su inscripción registral consta poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19.02.2001 por la Notario Público MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, en su carácter de Notario Público Vigésima Tercera del referido Municipio, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 98, e identificado el ciudadano que dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO, como mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad N° 1.752.938. En la nota de autenticación observada aparece el presentante del documento FRANCISCO S. CHAVEZ, firmando y estampando sus huellas digitales, y a su lado se observa la firma del otorgante SEBASTIAN PAZ CODECIDO, con el mismo número de cédula antes mencionado, con sus huellas digitales, y las firmas de los testigos instrumentales LUIS SUAREZ y MARIO VALERO; que al pie del reverso del documento poder autenticado, también se observa una firma presuntamente del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, con sus respectivas huellas digitales, y en la nota de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, que certifica la exactitud de la copia fotostática, cuyo original autenticado aparece redactado por el abogado OMAR VILLEGAS SANOJA, con inpreabogado N° 38.562, que fue presentado para su protocolización por el prenombrado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, ya identificado, que fueron testigos instrumentales los ciudadanos MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO y LUIS RAMON CARABNALLO MALAVER; que quedó registrado el mencionado poder bajo el N° 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002 en fecha 19.02.2002. Finalmente en dicha nota, tal certificación fue suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, abogado JOSE ANDRES MAGO BOSCH y firmada por los testigos instrumentales antes identificados, y al reverso de la nota de registro vuelto del folio 95 del mencionado libro se observa fotocopia de la cédula de identidad del presentante FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ; que con relación al segundo de los poderes indicados, que aparece previamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19.12.2001 por la Notario Público MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, en su carácter de Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 98, y fue presentado por quien dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, identificado con la cédula de identidad N° 1.752.938; que se observa que al pie de la nota de autenticación aparece la firma del presentante FRANCISCO CHAVEZ, con sus dos huellas digitales y la firma del presunto otorgante SEBASTIAN PAZ CODECIDO con sus dos huellas digitales (folio 99), y al pie del documento poder, reverso del folio 98 del mencionado libro se observa la firma del referido SEBASTIAN PAZ CODECIDO con sus dos huellas digitales y las firmas de los testigos instrumentales LUIS SUAREZ y MARIO VALERO; que al pie del reverso del documento poder autenticado, también se observa una firma, presuntamente del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, con sus respectivas huellas digitales, y en la nota del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado que certifica la exactitud de la copia fotostática, cuyo original autenticado aparece redactado por el abogado OMAR VILLEGAS SANOJA, con inpreabogado N° 38.562, que fue presentado para su protocolización por el prenombrado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, ya identificado, que fueron testigos instrumentales los ciudadanos MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO y LUIS RAMON CARABALLO MALAVER; que quedó registrado el mencionado poder bajo el N° 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002 en fecha 19.02.2002. Finalmente en dicha nota tal certificación fue suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, abogado JOSE ANDRES MAGO BOSCH, y firmada por los testigos instrumentales antes identificados; que de seguidas el Tribunal pasó a examinar el libro Protocolo Primero Principal, Tomo IV, en el cual aparece previamente autenticado ante la misma Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 06.02.2002, documento de renuncia a los únicos y exclusivos derechos de copropiedad, que en un 25% tiene la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.324.278, divorciada, asistida por el Dr. ELIANO ACOSTA CUARTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.748, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado; que al pie del referido documento aparecen firmados por la precitada ciudadana con el carácter de asistida, y por el abogado que la asiste con sus respectivas huellas digitales, y en el último caso con el número de ipsa 37.748; que en la nota de autenticación correspondiente, el Tribunal observa que el documento aparece otorgado por quien dijo llamarse LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, de estado civil divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de nacionalidad venezolana, y con número de cédula de identidad N° 1.324.278, y firmado por ésta al pie de dicha nota con sus dos huellas digitales; así como las firmas de la mencionado Notario, de los testigos instrumentales CARLOS MIJARES y FREDDY RINCON; que en dicha nota se observa que el mencionado instrumento, quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 4 y que además la precitada Notario certifica que tuvo la sentencia de divorcio, donde se demuestra la disolución del vinculo matrimonial; que en la certificación de la nota registral, aparece como presentante del documento el ciudadano tantas veces mencionado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, antes identificado, al igual que los testigos instrumentales MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO y LUIS RAMON CARABALLO MALAVER, también precedentemente identificados; que el original del documento autenticado aparece redactado por el ciudadano, abogado ELIANO ACOSTA, con inpreabogado N° 377.478; que aparece agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 198 la sentencia de divorcio; que el mencionado documento quedó registrado bajo el N° 32, folios 162 al 165 del mencionado Protocolo, en fecha 19.02.2002, y al pie de la misma se observa la firma del Registrador Subalterno, abogado JOSE ANDRES MAGO BOSCH, y la de los testigos instrumentales; asimismo, la fotocopia de la cédula de identidad del presentante al reverso de dicha nota de certificación registral del folio 164. Finalmente el Tribunal deja constancia del documento de venta con pacto de retracto, celebrado entre FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., antes identificados, y CRUZ JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.046.063, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, a cuyo pie se encuentra firmado por ambos otorgantes, y un timbre fiscal 970376940 de Bs. 500,00 con fecha 19.02.2002, visado por el abogado WLADIMIR MARTINEZ, con inpreabogado N° 29.651; que se dejó constancia de la certificación de la nota registral (folio 167) por la cual se certifica la exactitud de la copia fotostática del precitado documento de venta, redactado por el abogado WLADIMIR MARTINEZ, con inpreabogado N° 29.651, presentado por FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado de SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., quien actúa igualmente como otorgante, y el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente; que fueron testigos instrumentales ANAIS COROMOTO GARCIA REYES y LUIS RAMON CARABALLO FERRER; que los poderes quedaron registrados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 21 y 22, folios 92 al 96, y 97 al 101, del Protocolo Tercero, Tomo I, en fecha 19.02.2002; que el Registrador fijó dicha operación en Bs. 35.644.000,00, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 197, el Registro Mercantil de la compañía; que el mencionado documento de venta con pacto de retracto fue registrado bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2002, en fecha 19.02.2002; que la mencionada nota de certificación registral, aparece firmada por el abogado JOSE ANDRES MAGO BOSCH, en su carácter de Registrador Subalterno, y los testigos instrumentales antes mencionados, y al reverso de dicha certificación (folio 167), constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes.
La anterior prueba evacuada por el Tribunal de la causa conforme al numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor para comprobar lo siguiente: que a los Protocolos Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del 2002 se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los Nros. 21, folios 92 al 96, y 22, folios 97 al 101, ambos de fecha 19.02.2002; y Protocolo Primero Principal, Tomo IV, Primer Trimestre del 2002, se encuentra inscrito el documento de venta bajo el N° 33, folios 166 al 168, en fecha 19.02.2002; que el poder que aparece inscrito bajo el N° 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002 de fecha 19.02.2002, fue previa a su inscripción registral autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19.02.2001 por la Notario Público MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, en su carácter de Notario Público Vigésima Tercera del referido Municipio, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 98, e identificado el ciudadano que dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO; que el segundo de los poderes indicados, fue previamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19.12.2001 por la Notario Público MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, en su carácter de Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 98, y fue presentado por quien dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO; que en el libro Protocolo Primero Principal, Tomo IV, aparece previamente autenticado ante la misma Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 06.02.2002, documento de renuncia a los únicos y exclusivos derechos de copropiedad, que en un 25% tiene la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 4 y quedó registrado bajo el N° 32, folios 162 al 165 del mencionado Protocolo, en fecha 19.02.2002; y que el documento de venta con pacto de retracto fue registrado bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2002, en fecha 19.02.2002. Y así se establece.
2.- Testimonial del ciudadano LUIS RAMON CARABALLO (f. 180 al 182) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 18.04.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, con vista al Protocolo Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002, donde se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los Nros. 21 (folios 92 al 96) y 22 (folios 97 al 101) de fecha 19.02.2002; y Primero Principal, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el N° 33, folios 166 al 168, en fecha 19.02.2002, si recuerda haber suscrito como testigo instrumental, el otorgamiento de los referidos documentos? CONTESTÓ: si. SEGUNDA: Diga el testigo con vista a dichos instrumentos, sui las firmas que aparecen al pie de las notas de certificaciones regístrales respectivas, son suyas? CONTESTÓ: si son mías. TERCERA: Diga el testigo con vista a los referidos instrumentos, si recuerda la persona del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, quien aparece como presentante de los mismos, y como apoderado del vendedor? CONTESTÓ: no, no lo recuerdo. Los documentos primero pasan a revisión, luego si están bien pasan a otorgamiento, y una vez que el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, firman los testigos instrumentales. CUARTA: Diga el testigo si por parte del Registro se hizo alguna llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos? CONTESTÓ: no, en esa oportunidad en el año 2001, no se hacían llamadas telefónicas a las Notarías, ahora si.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que no se hizo alguna llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal para comprobar los datos aportados en los mencionados documentos en razón de que para ese año 2001, no se hacían llamadas telefónicas a las Notarías, ahora si. Y así se establece.
3.- Testimonial de la ciudadana ANAIS COROMOTO GARCIA REYES (f. 180 al 182) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 18.04.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo, con vista al Protocolo Primero Principal, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el N° 33, folios 166 al 168, en fecha 19.02.2002, si recuerda haber suscrito como testigo instrumental, el otorgamiento del referido documento? CONTESTÓ: si. SEGUNDA: Diga la testigo con vista a dicho instrumento, si la firma que aparece al pie de la nota de certificación registral, es suya? CONTESTÓ: si es mía. TERCERA: Diga la testigo con vista al referido instrumento, si recuerda la persona del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, quien aparece como presentante del mismo, y como apoderado del vendedor? CONTESTÓ: no, no lo recuerdo. CUARTA: Diga la testigo si por parte del Registro se hizo alguna llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en el mencionado documento? CONTESTÓ: no, las llamadas telefónicas se hacen para verificar los datos que sean reales o ciertos, cuando se haya registrado o notariado con anterioridad un documento.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que no se hizo alguna llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal para comprobar los datos aportados en los mencionados documentos en razón de que las mismas solo se hacían para comprobar o verificar los datos que sean reales o ciertos, cuando se haya registrado o notariado con anterioridad un documento. Y así se establece.
4.- Testimonial de la ciudadana MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO (f. 184 y 185) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 24.05.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo, con vista a los Protocolos: 1) Primero Principal en el cual se encuentra inscrito uno de los documentos impugnados bajo el N° 32, folios 162 al 165, Tomo N° 4, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 19.02.2002; y 2) Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002, donde se encuentra inscrito el otro documento impugnado bajo el N° 22 (folios 97 al 101) de fecha 19.02.2002, si recuerda haber suscrito como testigo instrumental, el otorgamiento de los referidos documentos? CONTESTÓ: si. SEGUNDA: Diga la testigo con vista a dichos instrumentos, si las firmas que aparecen al pie de las notas de certificaciones regístrales respectivas, son suyas? CONTESTÓ: si. TERCERA: Diga la testigo con vista a los referidos instrumentos, si recuerda la persona del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, quien aparece como presentante de los mismos, y como apoderado del vendedor? CONTESTÓ: no, porque generalmente uno firma después de los otorgantes. CUARTA: Diga la testigo si por parte del Registro se hizo alguna llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos? CONTESTÓ: no, porque para ese momento no se verificaban los documentos.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que no se hizo alguna llamada telefónica a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal para comprobar los datos aportados en los mencionados documentos en razón de que para ese año 2001, no se hacían llamadas telefónicas a las Notarías, ahora si. Y así se establece.
5.- Inspección judicial (f. 187 al 231) evacuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.05.2007 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se solicitó la exhibición del Tomo 98 del año 2001, y en donde el Notario puso a la vista del Tribunal el último tomo de autenticaciones del año 2001, siendo este el Tomo 95, el cual se aperturó según consta de nota que fue fechada el 20.12.2001, y el último documento autenticado bajo el N° 66, inserto al folio 150, el cual según nota de cierre fue anulado, asimismo, la nota de cierre data del 28.12.2001, por lo que se hace imposible realizar la confrontación encomendada; que se solicitó a los ciudadanos MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, CARLOS MIJARES y FREDY RINCON, y le fue informado por el Notario que la primera de los prenombrados ciudadanos era la anterior Notario, la cual cesó en sus funciones desde marzo del año 2004; en cuanto a los ciudadanos CARLOS MIJARES y FREDY RINCON, se le informó al Tribunal que no conocen a dichos ciudadanos.
La anterior prueba evacuada por el Tribunal de la causa conforme al numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para comprobar lo siguiente: que el Notario puso a la vista del Tribunal el último tomo de autenticaciones del año 2001, siendo este el Tomo 95, el cual se aperturó según consta de nota que fue fechada el 20.12.2001, y el último documento autenticado bajo el N° 66, inserto al folio 150, el cual según nota de cierre fue anulado, asimismo, la nota de cierre data del 28.12.2001; y que éste informó que la ciudadana MAGALY PASTRAN DE YEBAILE era la anterior Notario, la cual cesó en sus funciones desde marzo del año 2004 y que no conocía a los ciudadanos CARLOS MIJARES y FREDY RINCON. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se centra en determinar, si efectivamente la firma de la parte actora ciudadano Sebastián Paz Codecido, es falsa y si el planteamiento del actor se encuentra tipificado dentro del artículo 1.380 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil, pues el actor solicita la tacha de los documentos autenticados por la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, en Caracas, el primero de ellos otorgado a titulo personal por el Ing. Paz Codecido, el 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98 de los libros respectivos, y el segundo igualmente otorgado por el Ing. Sebastián Paz Codecido, actuando como Presidente de la sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A, el día 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 88, Tomo 98, de los libros de autenticaciones, así como la renuncia de la supuesta detentadora de derechos.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por la abogada Zulima Guilarte De Rodríguez, en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, infiriendo esta Juzgadora su propósito de hacer valer los documentos objetos del presente juicio, por tanto el escrito cursante a los folio 126, de la primera pieza del presente expediente, se toma como la insistencia en hacer valer los documentos que se pretenden tachar por falsos, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
(…Omissis…)
Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda de tacha por falsedad, del examen concordado de las pruebas aportadas, está solo demostrado de las documentales, la propiedad que ostenta el ciudadano Sebastián Paz Codecido y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº 430, con una superficie total de (1.425,76 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 24,50Mts. Con la avenida Simón Bolívar; SUR: En 33,50Mts. Con la parcela Nº 431; ESTE: En 43Mts. Con la parcela Nº 429; y OESTE: En 24,50 Mts. Con la avenida de Antonio José de Sucre.
De las inspecciones practicadas por este Juzgado de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado del poder que aparece inscrito bajo el Nº 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 19 de Febrero de dicho año, que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del referido Municipio, quedó inserto bajo el Nº 89, Tomo 98 del libro respectivo, que se identificó al ciudadano Sebastián Paz Codecido, como mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad Nº 1.752.938, que en la nota de autenticación aparece como presentante del documento el ciudadano Francisco S. Chávez, firmando y estampando sus huellas digitales, y a su lado se observa la firma del otorgante Sebastián Paz Codecido, con el mismo número de cédula antes mencionado, con sus huellas digitales, y las firmas de los testigos instrumentales Luis Suárez y Mario Valero, con las cédulas de identidad Nos. V-6.718.981 y V-6.107.993, respectivamente. Que al pie del reverso del documento poder autenticado, también se observa una firma, presuntamente del ciudadano Sebastián Paz Codecido, con sus respectivas huellas digitales.
De la inspección realizada al segundo de los poderes indicados, quedó demostrado que el mismo fue Registrado bajo el Nº 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre, de fecha 19 de Febrero de 2.002, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2.001, inserto bajo el Nº 88, Tomo 98 del libro respectivo, que fue presentado por el ciudadano Sebastián Paz Codecido, que al pie del documento poder, se observa la firma del referido Sebastián Paz Codecido, con sus dos huellas digitales, la firma del presentante Francisco Chávez, y sus huellas digitales, y las firmas de los testigos instrumentales Luis Suárez y Mario Valero, con las cédulas de identidad Nos. V-6.718.981 y V-6.107.993, respectivamente; y en la nota del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se demostró que aparece redactado por el abogado Omar Villegas Sanoja, con Inpreabogado Nº 38.562, que fue presentado para su protocolización por el prenombrado Francisco Salvador Chávez, ya identificado, que fueron testigos instrumentales las ciudadanas Margorys Del Valle Villarroel Caraballo y Luis Ramón Caraballo Malaver, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.882.339 y 9.307.748, respectivamente.
En cuanto a la inspección realizada en el libro Protocolo Primero Principal, Tomo 4°, quedó demostrado que el documento aparece previamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 6 de febrero de 2.002, documento de renuncia a los únicos y exclusivos derechos de copropiedad, que en un 25% tiene la ciudadana Lourdes Del Carmen Bigott, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.324.278, divorciada, asistida por el Dr. Eliano Acosta Cuartin, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.748, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, que aparece firmando al pie del referido documento, la precitada ciudadana con el carácter de asistida, y por el abogado que la asiste, con sus respectivas huellas digitales. De la nota de autenticación correspondiente, quedó demostrado que el documento aparece otorgado por quien dijo llamarse Lourdes Del Carmen Bigott, de estado civil divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de nacionalidad venezolana, y con número de cédula de identidad 1.324.278, y firmado por ésta al pie de dicha nota con sus dos huellas digitales; así como las firmas de la mencionado Notario, y de los testigos instrumentales Carlos Mijares y Freddy Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.589.238 y 5.892.110, respectivamente. Que el mencionado instrumento, quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, y que además la precitada Notario certifica que tuvo la sentencia de Divorcio, donde se demuestra la disolución del vínculo matrimonial.
En cuanto a la inspección realizada al documento de venta con pacto de retracto, celebrado entre Francisco Salvador Chávez, en su carácter de apoderado del ciudadano Sebastián Paz Codecido, y de la sociedad mercantil constructora Pasaquire, C.A., antes identificados, y Cruz José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.063, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedó demostrado que la negociación fue realizada por un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que el referido documento se encuentra firmado por ambos otorgantes, de la nota registral quedó demostrado que el precitado documento de venta, fue redactado por el abogado Wladimir Martínez, con Inpreabogado Nº 29.651, presentado por Francisco Salvador Chávez, actuando en su carácter de apoderado de Sebastián Paz Codecido y de Constructora Pasaquire, C.A., quien actúa igualmente como otorgante, y el ciudadano Cruz José Rodríguez; que fueron testigos instrumentales Anais Coromoto García Reyes y Luis Ramón Caraballo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.918.126 y 9.307.748, respectivamente; que los poderes quedaron registrados en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21 y 22, folios 92 al 96, y 97 al 101, del Protocolo Tercero, Tomo 1, en fecha 19 de febrero de 2.002; que el Registrador fijó dicha operación en Bs. 35.644.000,00, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 197, el Registro Mercantil de la compañía; que el mencionado documento de venta con pacto de retracto fue registrado bajo el Nº 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer trimestre del año 2.002, en fecha 19 de febrero del mismo año.
En cuanto a la inspección realizada al documento autenticado en fecha 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98 de los libros respectivos, y bajo el Nº 88, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, practicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que se hizo imposible la confrontación documental.
En cuanto a la evacuación del testigo Luis Ramón Caraballo Malaver, se evidencia que fue testigo instrumental del otorgamiento del documento inserto en el protocolo Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.002, donde se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los números 21 y 22, de fecha 19 de febrero de 2.002; y Primero Principal, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2.002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el Nº 33, folios 166 al 168, en fecha 19 de febrero de 2.002; que si es su firma que aparece al pie de las notas, que no recuerda al ciudadano Francisco Salvador Chávez, que los documentos primero pasan a revisión luego a otorgamiento y luego el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, que no se hizo llamada a la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos.
En cuanto a la evacuación del testigo Anais Coromoto García Reyes, se evidencia que fue testigo instrumental del otorgamiento del documento inserto en el protocolo Primero Principal, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2.002, en el cual se encuentra inscrito el instrumento de venta bajo el Nº 33, folios 166 al 168, en fecha 19 de febrero de 2.002; que si es su firma que aparece al pie de las notas, que no recuerda al ciudadano Francisco Salvador Chávez, que los documentos primero pasan a revisión luego a otorgamiento y luego el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, que no se hizo llamada a la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos.
En cuanto a la evacuación del testigo Margorys Del Valle Villarroel Caraballo, se evidencia que si recuerda haber firmado los protocolos Primero Principal en el cual se encuentra inscrito uno de los documentos impugnados bajo el Nº 32, folios 162 al 165, Tomo Nº 4, Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 19 de febrero de 2.002; y Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.002, donde se encuentra inscrito el otro documento impugnado bajo el Nº 22 (folios 97 al 101), de fecha 19 de febrero de 2.002; que si es su firma que aparece al pie de las notas, que no recuerda al ciudadano Francisco Salvador Chávez, que los documentos primero pasan a revisión luego a otorgamiento y luego el funcionario se encarga de tomar las firmas de los otorgantes, que no se hizo llamada a la notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto sobre los datos aportados en los mencionados documentos.
Ahora bien, analizado el material probatorio se puede extrae, que la parte actora incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través del merito que se desprende de pruebas documentales que solo demostraron la propiedad de un inmueble identificado en el cuerpo de esta sentencia; argumentos centrados en que en ningún momento el ciudadano Sebastián Paz Codecido, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A., participó en acto alguno que pudiera general la presunción de autorizar a persona alguna para firmar en su nombre o en el de su representada, por cuanto su rubrica carece de autoridad por cuanto no emanó de su puño y letra.
Por el contrario, emerge de las actas que el apoderado actor en lugar de promover en la etapa probatoria, además de las documentales que demostraron la propiedad del bien inmueble producto de la supuesta venta fraudulenta, debió promover la prueba de experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho medio probatorio, para el caso de autos, resulta el medio de prueba idóneo para establecer con certeza la falsificación de las firmas del otorgante en los poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 2.001, sin embargo consta que el actor se conformó con traer además de todas y cada una de la pruebas documentales que fueron analizadas en forma individual, una inspección judicial evacuada extra-liten, a la cual se le negó valor probatorio por cuanto al momento de su evacuación no se dio cumplimiento a las exigencias que refiere la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, 20 de octubre del año 2.004, y de las pruebas evacuadas por este Juzgado en cumplimiento al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tanto de las inspecciones judiciales practicadas, como de las testimoniales evacuadas, no quedo demostrado que sea falsas las rúbricas estampadas por el ciudadano Sebastián Paz Codecido, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Constructora Pasaquire, C.A., en los poderes autenticados por ante la notaría Pública Vigésima Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 98, y Nº 88, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ni del notario que aparece firmando los referidos poderes.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la falsificación de la firma del ciudadano Sebastián Paz Codecido, en los poderes autenticados por ante la Notaría Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 2.001, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de las mismas, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por consiguiente, al no prosperar la tacha de falsedad propuesta contra los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2.001, anotados bajo el Nº 89, Tomo 98, y Nº 88, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los mismos gozan de toda eficacia y valor jurídica. Así se decide.-
VIII.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoado por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la decisión apelada contiene graves trasgresiones a la disposición consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, que en materia de apreciación de pruebas le impone al Juzgador considerar, analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan sido producidas en el contradictorio, no bastando una simple referencia sobre su existencia por cuanto debe expresar su mérito probatorio so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa;
- que paralelamente, para sustentar la apelación interpuesta se examinó y comprobó el incumplimiento de a quo al deber impuesto por el artículo 510 ejusdem relativo a los indicios, sobre los cuales la norma invocada impone que los mismos deben ser apreciados en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y su relación con las demás pruebas de autos;
- que por otra parte, el artículo 243 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 4°, expresa que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Esos motivos de hecho al cual se refiere la norma mencionada, se encuentran referidos a que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por la cual desecha la prueba, y si bien es cierto que el mismo es soberano para valorar la prueba, esa libertad no puede llevarse al extremo de juzgar sin las pruebas de autos y aún contra las pruebas de autos;
- que en el caso que nos ocupa, el sentenciador ha manipulado en forma impropia la libertad que le otorga la ley para apreciar la prueba, por cuanto esa potestad de apreciación no le es absolutamente libre, en cuanto no puede ser fruto de caprichos o suposiciones, y cuando la norma impone que la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, su negación es irracional e ilógica;
- que la sentenciadora de Primera Instancia, por una parte interpretó mal la prueba contenida en la inspección judicial y no logró deducir de la misma que, al no existir los poderes impugnados en los archivos de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los mismos eran lógicamente falsos, circunstancia cuya obviedad no admite discusión, pero por otra parte, tiene la comentada rigidez conceptual de que la experticia es la primordial e ineludible prueba para la comprobación de la tacha;
- que de manera que esa fatal combinación pareciera impulsarla a incumplir en el análisis y consideración de las pruebas instrumentales en su justo valor, razón por la cual la sentencia apelada contiene irracionales omisiones sobre hachos evidentes, así como también, la indujo a desdeñar importantes indicios traídos al proceso, no logrando en consecuencia la capacidad de concatenar esos indicios con las demás pruebas de autos;
- que de esa forma y luego de doce años, doce largos años la sentencia dictada no refleja una apreciación justa y razonada de los hechos de conformidad a las reglas de lógica y de experiencia, pero si genera un injusto y serio perjuicio patrimonial; y
- que esa decisión errónea con su pesada carga de imprecisiones producto de sistemáticas omisiones en el desempeño jurisdiccional, tipifica la incongruencia negativa incurrida y aquí denunciada, quebranta la noción de tutela judicial efectiva que ampara a los acciones por cuanto infringe derechos individuales y garantías de rango constitucional, como lo son, el debido proceso y derecho de defensa.
Asimismo, consta que la abogada RUTH BARRIENTOS, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que es claro y evidente de las actas que conforma el presente expediente que como lo indicó acertadamente el Juzgado de la causa, no emerge prueba alguna que demuestre la falsificación de las firmas del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, en el otorgamiento de los poderes realizado en forma personal y como representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, observando la Jueza a quo, que la prueba idónea para establecer la falsedad de la firma en los documentos aludidos, es la prueba de experticia grafotécnica que no fue promovida por la parte actora en el inter procesal, y por consiguiente las otras pruebas promovidas y evacuadas no son suficientes para enervar los documentos poderes que posteriormente fueron registrados;
- que conviene establecer que entre un documento autentico y un documento público, media ciertas diferencias, en efecto el artículo 1.363 del Código Civil, establece que el documento privado tenido por reconocido o legalmente reconocido, hace fe entre las partes y frente a terceros, de lo estatuido por él, mientras no se pruebe lo contrario. Mientras que el documento público hace plena fe de la misma forma mientras no sea tachado de falso, y, de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas. Lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de él, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1.359 eiusdem;
- que de todo lo anteriormente expuesto es necesario precisar, que en la demanda principal intentada en el presente juicio con respecto a la tacha de los documentos autenticados, es sencillo deducir, que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar que la firma del otorgante en este caso la parte actora era falsa ya que no se evacuó la prueba de la experticia grafotécnica, mecanismo idóneo para demostrar la falsificación de las rubricas del otorgante; sin que el juez pueda sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, y así mismo pide que esta alzada aplique el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que le está prohibido a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, motivo por el cual el recurso de apelación no puede prosperar, en consecuencia pide a esta alzada que declare sin lugar el recurso de apelación, confirme en cada una de sus partes la sentencia dictada y se condene en costas del recurso de apelación a la parte actora.
Igualmente consta, que el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., consignó escrito dentro de la oportunidad para presentar observaciones, mediante el cual alegó:
- que el día 20.09.2016 la Dra. RUTH BARRIENTOS en representación de quien fuere tercerista en el presente contradictorio ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, consigna escrito con la intención de que sea apreciado como informes en el presente contradictorio, incurriendo en marcados errores de percepción y engañosas omisiones, derivados del obvio interés de mantenerse en sintonía con la sentencia impugnada;
- que aun manejando evidencias concretas para rebatir tales imprecisiones, esta representación considera inútil e infructuoso el tiempo y esfuerzo para esa tarea, por cuanto el refutado escrito carece de legitimidad y validez, y por ello, limita su intervención en este lapso de presentación de observaciones, a someter a la estimación de este Tribunal Superior las motivaciones de hecho y de derecho de donde dimanan la solicitud de que el escrito en comento sea desechado y estimado sin efecto procesal alguno;
- que destacaba como inicio que el mencionado ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, en la causa de tacha que nos ocupa, interpone acción de tercería en fecha 17.03.2006, alegando para tales fines su aparente condición de comprador del inmueble propiedad de los accionantes, lo cual procura sustentar mediante documento de venta con pacto de retracto suscrito con el demandado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, quien en uso de dos poderes tachados de falsos y que constituyen causa del presente contradictorio, le transfiere fraudulentamente el referido inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el N° 430 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado;
- que luego de las incidencias propias del proceso de tercería e incluso ventilada y decidida una cuestión previa con expresa condenatoria en costas al tercerista, el Tribunal de la causa en fecha 12.06.2014 (cuaderno de tercería, folios 150 al 160), dicta decisión mediante la cual y generado por la manifiesta inactividad procesal del mencionado accionante, acuerda la perención de la instancia;
- que sobre dicha decisión las partes se dan por notificadas y conforme se infiere de diligencia suscrita en fecha 31.03.2016 (cuaderno de tercería, folio 176), la misma Dra. RUTH BARRIENTOS, en legítima representación del tercerista CRUZ JOSE RODRIGUEZ, igualmente se da por notificada de dicha decisión, quedando firme la misma por cuanto no interpuso en su contra, recurso de apelación dentro del término de ley;
- que como consecuencia de ello, el mencionado ciudadano, pierde la condición de tercerista que se subroga en el escrito que denomina informes, por cuanto la aludida sentencia firme dictada en fecha 12.06.2014, donde se acordó la perención de instancia, termina con el proceso de tercería e inevitablemente lo excluye como parte en el presente contradictorio, perdiendo inexorablemente legitimidad para realizar en el presente litigio actos procesales con efectos jurídicos;
- que de manera que incorporado el aludido CRUZ JOSE RODRIGUEZ en el procedimiento de tacha, única y exclusivamente por motivo y en razón de la tercería interpuesta, frente al fallo que la extingue evidentemente deja de tener presencia como parte en la acción de tacha, es decir, no existe como sujeto activo en la relación procesal creada por la tacha incoada contra el demandado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ;
- que las disposiciones contenidas en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento en segunda instancia y puntualmente a la presentación de los informes y sus eventuales observaciones, establecen inequívocamente que los mismos serán presentados por las partes, y que ellos, serán consignados por las partes mediante escrito y una vez presentados los mismos, cada parte podrá presentar sus observaciones; y
- que de manera que son las partes y solamente ellas, a quienes les corresponde ambas incidencias procesales, lo cual genera como consecuencia que el escrito precedentemente mencionado, el cual fuera consignado por la Dra. RUTH BARRIENTOS con la aspiración de ser valorado como informes y el eventual escrito que con intención de observaciones pudiere presentar sobre los informes de esta representación, deben considerarse inexistentes y sin efectos válidos para la decisión por dictarse por esta alzada, por cuanto su patrocinado perdió la condición de parte en el proceso aquí ventilado y por ende la legitimidad activad para intervenir en la controversia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de tacha de documento el abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., señaló lo siguiente:
- que según se infiere de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, el día 18.03.1971, bajo el N° 70, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1971, que los ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIDO, CARLOS TASSI PALAZZI y JOSELINO VAAMONDE MONCADA, adquirieron en plena propiedad y en igual proporción, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430;
- que dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre;
- que posteriormente, según se infiere de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada, en fecha 21.09.1973, bajo el N° 131, folios 85 al 89, Protocolo Primero Adicional N° 2, Tercer Trimestre de 1973, el ciudadano JOSELINO VAAMONDE MONCADA, da en venta a los indicados copropietarios SEBASTIAN PAZ CODECIDO y CARLOS TASSI PALAZZI, su alícuota parte sobre el terreno precedentemente determinado;
- que subsiguientemente, mediante documento protocolizado en la ya indicada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado el día 25.07.1986, anotado bajo el N° 36, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1986, el ciudadano CARLOS TASSI PALAZZI, enajena su alícuota parte sobre el terreno en referencia, a la sociedad de comercio INVERSIONES GUEDEZ C.A.;
- que luego de ello, según se infiere de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, el día 10.02.1987, bajo el N° 62, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1987, la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ C.A. vende a la empresa COSNTRUCTORA PASAQUIRE C.A., su alícuota, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno signada con el N° 430 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, quedando en consecuencia de esa manera, instaurada para sus aludidos mandantes, la cualidad de legítimos propietarios, en igual proporción de la totalidad del inmueble en referencia;
- que por requerimientos de una fallida oferta de compra, sus representados solicitaron ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada una certificación de gravámenes, la cual fuera expedida en fecha 14.10.1997, y de titularidad de la propiedad alegada;
- que sus indicados representados impulsados por el interés de proyectar un desarrollo habitacional en el lote de terreno de su propiedad, se vieron en la necesidad de acudir ante el Registro Inmobiliario a objeto de solicitar copias certificadas de sus correspondientes documentos de propiedad, constatando con verdadera sorpresa que de una manera fraudulenta, mediante el forjamiento de documentos que no emanan de los mismos, fueron despojados de su patrimonio;
- que en efecto, quien dice llamarse FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, procede a enajenar el terreno descrito amparado en dos (2) falsos instrumentos poderes conferidos ambos ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos, supuestamente otorgado a titulo personal por el Ing. SEBASTIAN PAZ CODECIDO, el día 19.12.2001, anotado bajo el N° 89, Tomo 98. Y el segundo, igualmente otorgado ficticiamente por el Ing. SEBASTIAN PAZ CODECIDO, actuando como presidente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., el mismo día 19.12.2001, quedando anotado bajo el N° 88, Tomo 98, procede a enajenar el terreno descrito;
- que de esa dolosa manera, según se infiere de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el día 19.02.2002, bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, procede el citado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, en su supuesto carácter de apoderado de los propietarios SEBASTIAN PAZ CODECIDO y a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., a enajenar con pacto de retracto al ciudadano CRUZS JOSE RODRIGUEZ, quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y detentador de la cédula de identidad N° 4.046.063;
- que de acuerdo al contenido del mencionado documento de venta con pacto de retracto, el aparente adquiriente paga por la parcela de terreno signada con el N° 430 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Silva, Distrito Maneiro de este Estado, la cantidad de dieciséis millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.264.651,55) rescate del referido inmueble por igual precio, en el término de treinta (30) días, más igual lapso como prórroga;
- que atrae la atención el hecho de que entre las argucias utilizadas aparece un instrumento suscrito por quien dice llamarse LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, identificándose al efecto con la cédula de identidad N° 1.324.278, asistida por el Dr. ELIANO ACOSTA CUARTIN, inpreabogado N° 377.478, el cual es un número de I.P.S.A. que no existe, quien se atribuye el carácter de esposa del propietario SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y quien en tal carácter renuncia a los derechos de copropiedad, equivalentes al 25% del terreno de marras. Su mencionado representado ignora quien es dicha señora, no tuvo, ni tiene relación alguna con tal ciudadana y menos aún contrajo nupcias con la misma, ya que le es extraña, ajena y desconocida;
- que con el fin de constatar y probar la falsedad de los documentos mencionados, con los cuales se pretende fraudulentamente despojar a los legítimos propietarios del inmueble precedentemente descrito, esa representación practicó en fecha 03.08.2004 con el Juzgado 23° de Municipio del Municipio Chacao, Caracas, inspección ocular en la sede de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el edificio Catuche, Nivel Bolívar, Parque Central, Caracas, comprobando irrefutablemente, mediante cotejo con los libros llevados por esa Notaría, que los indicados documentos no corresponden en fecha, número y tomo con los instrumentos aludidos, utilizados y aprovechados para otorgar fraudulentamente el documento de venta aquí impugnado por el ficticio apoderado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ;
- que de ello se desprende que los instrumentos poderes aludidos y la extraña renuncia de los puestos derechos de la señora LOURDES BIGOTTA, son instrumentos forjados y que la firma del notario público es evidentemente falsa, lo cual conduce a establecer la procedencia del juicio de tacha en contra del mismo, por aplicación del postulado del ordinal primero del artículo 1.380 del Código Civil que dentro de sus causales indica textualmente de esa manera las facultades de representación que se atribuyó el citado simulador mediante los poderes inexistentes que carecen de eficacia legal, generando en consecuencia, que todas y cada una de las actuaciones realizadas por quien dice llamarse están viciadas de nulidad absoluta, y por ende el contenido del documento traslativo de propiedad que dolosamente fuere protocolizado, sorprendiendo la buena fe de los funcionarios públicos de la Oficina Subalterna de Registro mencionada, es nulo y sin efecto alguno;
- que de todo ello, se deduce que los documentos mencionados y aparentemente suscritos por sus representados, son falsos, por cuanto en ningún momento su mandante SEBASTUIAN PAZ CODECIDO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., participó en acto alguno que pudiere generar la presunción de autorizar a persona alguna para firmar en su nombre, o en el de su representada, su rúbrica carece de autenticidad por cuanto no emana de su puño y letra, lo cual permite aseverar que todas y cada una de las firmas del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, tanto a su propio nombre como actuando en legítima representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., que aparecen suscribiendo los instrumentos poderes que permitieron al fraudulento vendedor FRANCISCO SALAVADOR CHAVEZ, enajenar el inmueble de marras, son falsas, así como es falsa la rúbrica del notario público que aparece interviniendo en los mismos;
- que constituye la relación de los hechos acaecidos y la forma en que fueron ejecutados, una maquinación dolosa efectuada en perjuicio del patrimonio del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., mediante la cual se pretende simular, una convención que permitiera despojarlos de un bien de su propiedad; y
- que los poderes impugnados de ninguna manera puede considerar como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, y corresponde constatar mediante la acción aquí interpuesta que ellos fueron forjados, lo cual invalida la totalidad de los actos jurídicos contenidos en los mismos y las actuaciones judiciales derivadas de tales componendas, muy especialmente la enajenación efectuada al citado adquiriente CRUZ JOSE RODRIGUEZ.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 22.02.2006 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda intentada por el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. en contra de su defendido;
- que no es cierto que seas falsos los dos (2) poderes mediante los cuales su defendido enajenó con pacto de retracto la parcela de terreno al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ; y
- que en tal sentido, dichos poderes y la referida venta son validos, y como tales documentos públicos de efectos “erga omnes” deberán ser apreciados por el Juzgador en el fallo definitivo.
PUNTOS PREVIOS.-
A.- NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME AL NUMERAL 14 DEL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se desprende del estudio y revisión de las actas procesales que durante la tramitación de este procedimiento especial se incurrió en varios quebrantamientos de normas, los cuales a continuación de detallan, esto con el fin de discernir si es procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que sean cumplidos los actos omitidos o bien subsanados, o en su defecto discernir sobre la utilidad de la misma, tomando en base los principios fundamentales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto en primer lugar se advierte que en fecha 30.11.2004 se cumplió con la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de los folios 90 y 91 de la primera pieza del presente expediente, así como en la etapa de informes (f. 4 y 5 de la segunda pieza) pero ordenada por el Tribunal de la causa de forma errada ya que se hizo conforme al referido artículo y no al artículo 442 numeral 14 eiusdem, el cual establece: “El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”, sin embargo, no se dio cumplimiento a lo normado en dicho numeral en lo que atañe a la notificación en la etapa probatoria, puesto que se infiere de las actas que una vez aperturada la misma se evacuaron las pruebas, prescindiendo de esa nueva notificación ordenada por el legislador de manera expresa.
Sobre ese punto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000635 dictada en fecha 16.12.2010 en el expediente N° 09-648 aclaró este aspecto estableciendo que aun en los casos en que se de el supuesto de hecho delatado en este punto, habiéndose cumplido con la primera notificación, la del inicio del proceso, conforme al artículo 132 eiusdem, la reposición de la causa al estado de que se notifique de nuevo al representante de la vindicta pública, esta vez para informarle que se aperturó la etapa de pruebas sería desde todo punto de vista inútil y contraproducente. Al respecto la mencionada sentencia contempla lo siguiente:
“…El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 y del artículo 132 eiusdem, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público de la apertura de la presente incidencia de tacha de falsedad, razón por la cual estima que se violó el derecho a la defensa de su representada.
Los artículos 131 y numeral 14 del 442 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, esta Sala en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Guido Branciari y otro contra Omar Troconis Fernández y otro, exp. N° 02-103, dejó establecido lo siguiente:
“...los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
(…Omissis…)
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, en armonía con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que si bien el a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar la presente incidencia de tacha y la notificación al Ministerio Público, no consta en los autos que esta última se haya practicado en dicha instancia ni tampoco que alguna de las partes del juicio hubiese solicitado, en algún momento, la práctica de dicha notificación.
No es sino dentro del lapso procesal previsto para las observaciones de los informes en segunda instancia, que la representación judicial de la codemandada recurrente, ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, presenta un escrito en el cual -lejos de observar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de informes- hace una serie de planteamientos, entre ellos, el que de seguida se transcribe:
(…Omissis…)
Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente en la recurrida, que el ad quem sí ordenó la notificación del Ministerio Público (f.105), la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2009, según se evidencia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Rudy Kreuber C., a quien el Alguacil entregó la boleta de notificación original en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (ff. 109 y 110).
Siendo así, la Sala considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Ministerio Público daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente incidencia alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento al precitado Ministerio Público de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la incidencia de tacha de falsedad de documento, surgida en el decurso del juicio principal por partición de herencia.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. …”
Por lo cual estima quien decide en segunda instancia que dicha falla si bien no debió ocurrir, por cuanto el Tribunal debe velar por el cabal cumplimiento de las formas procesales, no debe generar de manera maquinal la reposición del proceso, por cuanto no se evidencian hechos o aspectos que permitan que así lo ameriten, y mas aun, por cuanto ya el Ministerio Público fue notificado e inclusive actuó en el expediente, tal y como se extrae del folio 92 de la primera pieza del presente expediente, por lo cual sería inútil y contraproducente decretar la reposición de la cusa al estado de que se de estricto cumplimiento a la norma comentada, puesto que para declarar la reposición de la causa se requiere que concurran una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC. 000157 dictada en fecha 08.04.2015 en el expediente N° 14-493 en donde se dispuso lo siguiente:
“….De igual forma se observa, que existe un auto de fecha 25 de junio de 2009, pero en este, el juez se abocó al conocimiento de la causa y admitió unas pruebas, más no existe pronunciamiento alguno sobre la supuesta admisión de una segunda reforma de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada en este caso es inútil, pues se repone la causa al estado de contestar la demanda, cuando esta ya fue contestada en fecha 18 de marzo de 2009, como expresamente lo señala el juez de la recurrida en su decisión, basándose el juez en un auto que no existe y señalando un alegato no hecho por la parte demandada.
De igual forma se observa que la causa fue sustanciada en su totalidad hasta la sentencia definitiva en primera instancia, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violento lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con base a lo alegado y probado en autos, ni mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y repuso la causa basado en dos hechos falsos e inexistentes, como lo son el supuesto auto de admisión de la segunda reforma de la demanda, el cual no consta en actas del expediente, y el supuesto alegato de su existencia no hecho por la parte demandada.
En consecuencia, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de renovación de un acto procesal que ya se había verificado, con lo cual sólo causó un retardo injustificado en este proceso, acordando una reposición sin finalidad útil, contrariando la doctrina de esta Sala con respecto a la reposición de la causa, antes citada en este fallo.
Esta forma de proceder del juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con la violación también de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesal, violando su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por parte de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, basado en el señalamiento de dos hechos falsos, que no constan en actas del expediente, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada que se le imputa. Así se decide.…..”
B.- JURAMENTACION DE LA DEFENSORA JUDICIAL.-
Sobre este punto se advierte que en lo relativo al juramento de la defensora judicial el cual consta que al igual que lo concerniente a la notificación del Ministerio Público se hizo de manera irregular, toda vez que el acto de la juramentación de ésta como auxiliar de justicia se hizo ante la secretaria del Tribunal y no ante la Jueza que lo dirige, lo cual si bien infringe no solo el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil sino el 7 de la Ley de Juramentos no puede generar la reposición al estado de que sea subsanada esa omisión en razón de que las partes mantuvieron una actuación silente, y la defensora judicial a pesar de haber prestado el juramento ante la secretaria del Tribunal y no delante de la jueza, ejerció sus actuaciones a cabalidad en razón de que cumplió con ejercer la defensa de su representado, de manera oportuna, por lo cual sería inútil desde todo sentido reponer la causa a fin de que ésta de nuevo preste el juramento, para que luego vuelva a ejercer la defensa de su representado en los mismos términos en que lo hizo anteriormente. Igual ocurre con la citación personal de la parte demandada, ya que la misma se hizo antes de que se verificara la notificación del Ministerio Público, sin embargo dicha omisión en tales términos tampoco genera la consecuencia jurídica contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto antes de que se diera inicio al contradictorio, y de que el demandado por intermedio de su defensora judicial se pusiera a derecho y se agotara el lapso correspondiente se desprende de los folios 90 y 91 de la primera pieza del presente expediente, que se consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Estado debidamente firmada y sellada lo cual refleja que se cumplió cabalmente con dicho trámite, lo que quiere decir que no se justifica acordar la reposición de la causa a los efectos de que sean subsanadas las fallas detectadas, por cuanto resultaría evidentemente inútil e ineficaz. Y así se decide.
C.- FALTA DE CUALIDAD PASIVA .-
Tomando en consideración la fecha en que se admitió la presente demanda, se debe puntualizar que imperaba el criterio de la Sala de Casación Civil contenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; y sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el cual negaba la posibilidad de que el tribunal declarara de oficio la falta de cualidad, por considerar que dicha defensa debía ser alegada por la parte en su debida oportunidad. Así lo estableció la referida Sala en la sentencia N° 207 dictada en fecha16.05.2003 en el expediente N° 01-604 al señalar:
“…Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, la Sala verificará si la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, alegó la falta de cualidad de la parte actora por la existencia de un litisconsorcio necesario no cumplido. Al respecto, se señala en el escrito de contestación al fondo lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alegó la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción. Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
“...De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, María Consuelo y Haydee Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.
Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente N° 230). (Negritas de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:
“...La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad procesal de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler, sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Precisado lo anterior, esta Sala debe analizar las actas procesales del juicio principal para poder así determinar si el fallo impugnado incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas.
Así las cosas, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes en el proceso:
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente Reynaldo Wohler, y no los ciudadanos Reynaldo Wohler y María de los Angeles Hernández de Wohler, argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- (Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.
De otro lado, observa esta Sala que el fallo accionado, al concluir que la empresa Rema Invest C.A., era la titular del derecho reclamado, realizó un análisis superficial, ya que no consta en autos la existencia de los estatutos de la referida empresa, de los cuales derive su existencia y la representación atribuida al ciudadano Reynaldo Wohler como Gerente.
Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, ni en la apelación del fallo de Primera Instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, a los ciudadanos Michael Tenenbaum y Melissa Wildman Albornoz, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional intentado por los ciudadanos Michael Tenembaum y Melissa Wildman Albornoz, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 00-0564). (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.
Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera).
Hechas estas consideraciones, observa que en el caso concreto no puede imputarse indefensión al Juez Superior al no declarar la falta de cualidad ni la existencia del afirmado litisconsorcio necesario, pues ello no formó parte del thema decidendum de la controversia, y si la parte demandada creía en tal alegato, ha debido esgrimirlo en su escrito de contestación al fondo como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, la denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 148 y 208 eiusdem debe declararse improcedente. Así se decide. …”
En el caso estudiado a pesar de que la demanda obra no solo en contra del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ sino además del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, por cuanto en el petitorio de la demanda no solo se aspira que se declaren falsos los mandatos que supuestamente se otorgaron en fecha 19.12.2001 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajos los Nros. 88 y 89, ambos del Tomo 98, sino además que por vía de consecuencia se declare la nulidad del documento mediante el cual el demandado le vendió el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430, al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, consta que se acciona únicamente en contra del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ a pesar de que es evidente que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre ambos ciudadanos; también se evidencia que el mencionado comprador del inmueble ejerció demanda de tercería que fue tramitada por el tribunal de la causa en cuaderno separado, en donde el tercero demandante mantuvo una conducta probatoria omisiva, ya que una vez iniciado el lapso correspondiente, éste no promovió ni evacuó pruebas, y mas aun, que abandono el proceso a su suerte generando que en fecha 12.06.2014 el tribunal de cognición decretara la perención anual de dicha de demanda de tercería, y que también, por su conducta omisiva dicho fallo quedara definitivamente firme, toda vez que el tercero demandante a pesar de que el fallo de perención no beneficiaba sus intereses no lo objetó en su debida oportunidad, ni después.
No obstante a lo anterior, ante esa situación se pregunta quien decide, si en este asunto, ante el evidente litisconsorcio pasivo que impera en este proceso, por cuanto se debió demandar no solo al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ sino también al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, se justifica que la demanda se declare inadmisible por cuanto no se constituyó debidamente la litis, o que se ordene la integración del litisconsorcio pasivo en acatamiento del fallo N° RC.000778 emitido en fecha 12.12.2012 por la Sala de Casación Civil, el cual expresamente lo permisa. Al respecto se advierte que de acuerdo a la fecha en que se admitió la presente demanda, que lo fue el día 11.08.2004, en aplicación del principio de la irretroactividad, existe imposibilidad de dar aplicación a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil Nros. RC.000258 en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ contra EMPRESA CAMPESINA CENTRO AGRARIO MONTAÑA y RC.000778 en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, la primera que sí permisa la actuación oficiosa del juez para declarar dicha defensa y la segunda, que establece la obligación del juez de integrar el litisconsorcio sea pasivo o activo cuando la relación procesal se constituya de manera indebida.
Determinado lo anterior, advierte quien juzga en segunda instancia que en este asunto no se accionó en contra del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ a pesar de que dicho ciudadano es quien conforme al documento cuya nulidad se pretende actuó como comprador del inmueble, sin embargo se advierte que el mismo se hizo parte en el juicio, mediante la formulación de una demanda de tercería en donde solicitó entre otros aspectos la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17.08.2004 sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430, evidenciándose que dicha demanda de tercería fue admitida y tramitada hasta llegar a la etapa probatoria, –en la cual el tercero demandante no desplegó actuaciones a fin de afianzar sus dichos–, sin que el tercero accionante desplegara actuaciones procesales, ni tampoco los demandados, generando con ello que el tribunal de la causa decretara la perención anual de la instancia por la evidente inactividad procesal por un periodo de tiempo superior a un (1) año entre el 25.04.2013 al 12.06.2014, tal y como se infiere del fallo dictado en fecha 12.06.2014 en donde se estableció precisamente esa situación procesal, a saber:
“…Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que las partes han dejado transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 25 de Abril de 2.013, fecha en que la defensora ad-lítem, del ciudadano Francisco Salvador Chávez, compareció a consignar escrito de pruebas, sin que hasta la presente fecha 12 de Junio de 2.014, haya habido actividad o impulso de las partes en la continuidad de la presente causa.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa a la espera de prueba de informes, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en la espera de la evacuación de pruebas de informes, sin que las partes hayan realizado alguna actuación tendiente a la prosecución del presente juicio, evidenciándose que entre el “25 de Abril de 2.013” y el “12 de Junio de 2.014” han transcurrido un años, un meses y dieciocho días sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del presente juicio.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. …”
Con esta actuación se demuestra que el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ quien figura como comprador en el documento de compraventa que se impugna por esta vía si bien no fue demandado en este proceso, tuvo conocimiento del mismo, ya que propuso demanda de tercería cuyo propósito se concentró en la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17.08.2004 sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430, la cual como se dijo fue admitida y tramitada, pero que luego declarada perimida por falta de impulso procesal, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior se le adiciona el hecho de que en la causa principal, en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección de los protocolos o registros a que alude el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el tercero estuvo presente, tal y como se extrae del acta levantada en fecha 11.04.2007 que riela al folio 175 al 179 de la primera pieza y que asimismo, en esta alzada, presentó escrito de informes, por lo cual en apego de los principios fundamentales que rigen el proceso civil, conforme a los lineamientos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima que resultaría inútil e ineficaz reponer la cusa al estado de llamar al juicio al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ por cuanto –se insiste– el mismo se hizo parte de manera voluntaria, ejerciendo la demanda de tercería basado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a fin de resguardar sus derechos sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430.
Basado en lo anterior, con respecto a los planteamientos efectuados por los demandantes en su escrito presentado en fecha 30.09.2016 en donde solicitan expresamente que: “…que son las partes y solamente ellas, a quienes les corresponde ambas incidencias procesales, lo cual genera como consecuencia que el escrito precedentemente mencionado, el cual fuera consignado por la Dra. Ruth Barrientos con la aspiración de ser valorado como informes y el eventual escrito que con intención de observaciones pudiere presentar sobre los informes de esta representación, deben considerarse inexistentes y sin efectos válidos para la decisión por dictarse por esta Alzada, por cuanto su patrocinado perdió la condición de parte en el proceso aquí ventilado y por ende la legitimidad activa para intervenir en la controversia”, se observa que si bien el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil permisa que el tercero que resulte afectado con una sentencia ejerza el recurso ordinario de apelación, cuando a su juicio la misma afecta sus intereses, lo cual involucra que adicionalmente se encuentre autorizado para presentar informes en segunda instancia, en vista del marcado interés que tiene dicho ciudadano en las resultas del proceso, tal y como quedó evidenciado en la demanda de tercería que éste ejerció en contra de las partes que actúan por vía principal en este proceso, ya que en caso de que la sentencia apelada sea revocada o modificada en segunda instancia se podrían afectar sus derechos e intereses, por ser éste la persona que figura en dicho documento impugnado como comprador del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430, es evidente que tiene interés en las resultas del juicio y que por ende, esta autorizado no solo para ejercer el recurso de apelación en contra del fallo dictado en el juicio principal, esto para el caso de que el mismo hubiera afectado sus intereses, sino adicionalmente para presentar informes en alzada cuando es la parte que se contrapone a sus intereses quien ejerce el recurso, con miras a procurar la ratificación de la sentencia emitida en primera instancia, por lo cual esta alzada rechaza los planteamientos efectuados por la parte actora que persiguen que se declare inexistente dicho escrito aduciendo que no es parte en el presente juicio, y le asigna valor al escrito de informes y observaciones presentado en fecha 20.09.2016 y 30.09.2016, respectivamente, por cuanto se hizo dentro del lapso contemplado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los escritos que bajo ese mismo sentido aportó la parte accionante, tanto el de informes, como el que fue titulado ampliación del escrito de informes por cuanto todos fueron presentados antes del vencimiento del término legal previsto en la norma. Y así se decide.
Para cerrar este punto se debe enfatizar para reforzar aun mas el criterio sobre la inutilidad de la reposición de la causa por cuanto el ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ quien como ya se dijo actuó como comprador del inmueble antes identificado no fue demandado, insiste esta alzada que éste no solo de manera voluntaria intentó demanda de tercería sino que antes de que se decretara la perención anual de la instancia en la misma, consta que se hizo presente en la evacuación de la inspección judicial practicada en la causa principal en cumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 175 al 179 de la primera pieza) sin que las partes o el tribunal lo objetara y que luego, también en el expediente principal, en la etapa de informes en segunda instancia presentó escrito que se anexó al expediente, sin efectuar alegatos en torno a esa situación, ni solicitó que se impongan los correctivos de rigor a los efectos de que se le garantizaran sus derechos a la defensa y al debido proceso, convalidando con su actuación los mismos de acuerdo al artículo 213 eiusdem, el cual expresamente contempla lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA TACHA DE DOCUMENTO Y SU PROCEDIMIENTO.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Estas causales son taxativas, por lo cual se requiere que la demanda este fundada en alguna de ella, so riesgo de que la misma sea declarada inadmisible. Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.00192 dictada en fecha 11.03.2004 en el expediente N° 02593, en donde se estableció lo siguiente:
“…Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil
…. (Omissis)….
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)….”
Determinado lo anterior, como sustento de la demanda de tacha por vía principal se observa que el abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., sostuvo en primer lugar que el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, procedió a enajenar una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430 la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la Avenida Simón Bolívar; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 431; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 429; y OESTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con la Avenida Antonio José de Sucre; amparado en dos (2) falsos instrumentos poderes conferidos ambos ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos, supuestamente otorgado a título personal por el Ing. SEBASTIAN PAZ CODECIDO, el día 19.12.2001, anotado bajo el N° 89, Tomo 98. Y el segundo, igualmente otorgado ficticiamente por el Ing. SEBASTIAN PAZ CODECIDO, actuando como presidente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., el mismo día 19.12.2001, quedando anotado bajo el N° 88, Tomo 98; que de esa dolosa manera, según se infiere de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el día 19.02.2002, bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, procede el citado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, en su supuesto carácter de apoderado de los propietarios, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., a enajenar con pacto de retracto al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y detentador de la cédula de identidad N° 4.046.063; que entre las argucias utilizadas aparece un instrumento suscrito por quien dice llamarse LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, identificándose al efecto con la cédula de identidad N° 1.324.278, asistida por el Dr. ELIANO ACOSTA CUARTIN, inpreabogado N° 377.478, el cual es un número de I.P.S.A. que no existe, quien se atribuye el carácter de esposa del propietario SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y quien en tal carácter renuncia a los derechos de copropiedad, equivalentes al 25% del terreno de marras. Sobre el mencionado documento y la declaración en el contenida consta que el actor señala que ignora quien es dicha señora, no tuvo, ni tiene relación alguna con tal ciudadana y menos aún contrajo nupcias con la misma, ya que le es extraña, ajena y desconocida; que los instrumentos poderes aludidos y la extraña renuncia de los supuestos derechos de la señora LOURDES BIGOTTA, son instrumentos forjados y que la firma del notario público es evidentemente falsa; que los documentos mencionados y aparentemente suscritos por sus representados, son falsos, por cuanto en ningún momento su mandante SEBASTIAN PAZ CODECIDO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., participó en acto alguno que pudiere generar la presunción de autorizar a persona alguna para firmar en su nombre, o en el de su representada, su rúbrica carece de autenticidad por cuanto no emana de su puño y letra, lo cual permite aseverar que todas y cada una de las firmas del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, tanto en su propio nombre como actuando en legítima representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., que aparecen suscribiendo los instrumentos poderes que permitieron al fraudulento vendedor FRANCISCO SALAVADOR CHAVEZ, enajenar el inmueble de marras, son falsas, así como es falsa la rúbrica del notario público que aparece interviniendo en los mismos.
Todo lo cual fue refutado oportunamente por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ quien en su oportunidad rechazó la demanda, alegando que no era cierto que sean falsos los dos (2) poderes mediante los cuales su defendido enajenó con pacto de retracto la parcela de terreno al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ y en tal sentido, dichos poderes y la referida venta son válidos y como tales documentos públicos con efectos erga omnes.
Con base a lo anterior, queda en evidencia que la carga probatoria en este asunto le correspondió a ambos sujetos procesales, en los demandantes, la carga probatoria se concentró en probar que los mandatos autenticados en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 88 y 89 del Tomo 98 mediante los cuales se pretendió asumir su representación son falsos, al no ser suscritos por ellos, ni haber estado presentes en el otorgamiento ante la referida Notaría y en el demandado, que contrario a lo expresado por los accionantes no son falsos los dos (2) poderes mediante los cuales se enajenó con pacto de retracto la parcela de terreno al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ por lo cual son documentos válidos y públicos.
Llegada la etapa de pruebas consta que la parte accionante, sobre quien recayó la carga de probar su principal dicho, como lo es la presunta falsificación de firmas en los instrumentos poderes conferidos ambos ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos, supuestamente otorgado a titulo personal por el Ing. SEBASTIAN PAZ CODECIDO, el día 19.12.2001, anotado bajo el N° 89, Tomo 98. Y el segundo, igualmente otorgado ficticiamente por el Ing. SEBASTIAN PAZ CODECIDO, actuando como presidente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., el mismo día 19.12.2001, quedando anotado bajo el N° 88, Tomo 98, así como en el suscrito por quien dice llamarse LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, quien se atribuye el carácter de esposa del propietario SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y quien en tal carácter renuncia a los derechos de copropiedad equivalentes al 25% del terreno de marras, que le asigna a la parte demandada, consta que promovió la prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 03.08.2004 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la cual se desprende –entre otros aspectos– que en la Notaría Vigésimo Tercera del Municipio Libertador no consta la existencia de un Tomo 98 correspondiente al año 2001, existiendo solamente hasta el Tomo 95 del mismo año; y que se dejó constancia de la existencia de un documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 4 del año 2002, pero no se corresponde con documento otorgado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, sino a una compraventa de un vehiculo efectuada entre los ciudadanos CARLOS RAUL FERNANDEZ GONZALEZ representado por DOLORES MULLER DE BORJAS y MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ NOGUERA de fecha 21.01.2002; el Tribunal asimismo durante la etapa correspondiente no solo práctico inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en la cual se solicitó los libros correspondientes a los Protocolos Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del 2002, donde se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los Nros, 21, folios 92 al 96, y 22, folios 97 al 101, ambos de fecha 19.02.2002, y Protocolo Primero Principal, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2002, donde se encuentra inscrito el documento de venta bajo el N° 33, folios 166 al 168, en fecha 19.02.2002, en donde se dejó constancia que a los Protocolos Tercero Principal, Tomo I, Primer Trimestre del 2002 se encuentran inscritos los poderes registrados bajo los Nros. 21, folios 92 al 96, y 22, folios 97 al 101, ambos de fecha 19.02.2002; y Protocolo Primero Principal, Tomo IV, Primer Trimestre del 2002, se encuentra inscrito el documento de venta bajo el N° 33, folios 166 al 168, en fecha 19.02.2002; que el poder que aparece inscrito bajo el N° 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002 de fecha 19.02.2002, fue previa a su inscripción registral autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19.02.2001 por la Notario Público MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, en su carácter de Notario Público Vigésima Tercera del referido Municipio, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 98, e identificado el ciudadano que dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO; que el segundo de los poderes indicados, fue previamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19.12.2001 por la Notario Público MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, en su carácter de Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 98, y fue presentado por quien dijo llamarse SEBASTIAN PAZ CODECIDO; que en el libro Protocolo Primero Principal, Tomo IV, aparece previamente autenticado ante la misma Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 06.02.2002, documento de renuncia a los únicos y exclusivos derechos de copropiedad, que en un 25% tiene la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro de este Estado el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 4 y quedó registrado bajo el N° 32, folios 162 al 165 del mencionado Protocolo, en fecha 19.02.2002; y que el documento de venta con pacto de retracto fue registrado bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2002, en fecha 19.02.2002, sino que interrogó a los testigos instrumentales, ciudadanos MARGORYS DEL VALLE VILLARROEL CARABALLO, LUIS RAMON CARABALLO MALAVER y ANAIS COROMOTO GARCIA REYES quienes fueron contestes en manifestar que para ese momento no se hacían llamadas a las notarias para certificar datos sobre los documentos autenticados que se presentan ante dicha oficina a los fines de su protocolización, y que asimismo, se comisionó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara inspección judicial en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en la cual se solicitó la exhibición del Tomo 98 del año 2001, y en donde el Notario puso a la vista del Tribunal el último tomo de autenticaciones del año 2001, siendo este el Tomo 95, el cual se aperturó según consta de nota que fue fechada el 20.12.2001, y el último documento autenticado bajo el N° 66, inserto al folio 150, el cual según nota de cierre fue anulado, asimismo, la nota de cierre data del 28.12.2001, por lo que se hacía imposible realizar la confrontación encomendada; que se solicitó a los ciudadanos MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, CARLOS MIJARES y FREDY RINCON, y le fue informado por el Notario que la primera de los prenombrados ciudadanos era la anterior Notario, la cual cesó en sus funciones desde marzo del año 2004; y en cuanto a los ciudadanos CARLOS MIJARES y FREDY RINCON, se le informó al Tribunal que no conocían a dichos ciudadanos.
Basado en lo anterior ante la evidencia de que los mandatos que utilizó el demandado, ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ para enajenar en nombre de los demandantes el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430 no están inscritos, no aparecen en el Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital por cuanto dicho tomo no existe, queda claro que dichos mandatos no son ciertos, que no se encuentran autenticados, y que por ende tanto el contenido de dichos documentos como el acto de otorgamiento de los mismos, son falsos, son nulos e inexistentes y que por ende la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. a favor del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ carece de valor legal ya que quien vende en nombre de los demandantes no ostenta la cualidad de apoderado y por ende, no podía disponer de dicho bien para asignarle o traspasarle la propiedad a favor de un tercero, del ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ quien si bien no fue demandado, consta que intervino como tercero de manera voluntaria, pero que luego, en vista de que no impulsó la demanda de tercería ejercida, el tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 12.06.2014 la declaró perimida luego de fenecida la etapa probatoria.
De tal manera que se declara procedente la demanda propuesta por cuanto –se insiste– los mandatos autenticados en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 88 y 89 del Tomo 98 mediante los cuales el demandado pretendió asumir la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. y del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO para enajenar o disponer del precitado bien inmueble es el producto de una acto falso, viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo carece de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el consentimiento, ya que los mandatos mediante los cuales se vale el accionado para venderle al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430 son nulos, falsos, y en consecuencia también lo es el documento de venta mediante el cual el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ le vendió al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ el referido inmueble. Y así se decide.
Con relación al documento autenticado en fecha 06.02.2002 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Tomo 04 y posteriormente protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 32, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Primer Trimestre de dicho año mediante el cual la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, quien se atribuye el carácter de esposa del propietario SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y quien en tal carácter renuncia a los derechos de copropiedad equivalentes al 25% del terreno de marras, si bien el actor arguye que la persona que manifiesta su declaración en el mismo, atribuyéndose el carácter de excónyuge de éste y mas aun, renunciando a unos supuestos derechos que dice tener sobre el bien inmueble como miembro de la supuesta comunidad de gananciales derivada del matrimonio, no la conoce, y por ende, no ostenta esa condición, no probó tales circunstancias durante el desarrollo del juicio, por lo cual se desestima dicho señalamiento y se abstiene asimismo esta alzada de emitir consideraciones al respecto que se vinculen con la legalidad, validez o efectos de ese documento. Y así se decide.
Por último, en virtud de los hechos que ha dejado establecido esta alzada en el presente fallo, se ordena de conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 5); mandatos autenticados en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 88 y 89 del Tomo 98 (f. 26 al 32 y 44 al 50); documento de venta (f. 39 al 43); inspección judicial practicada en fecha 03.08.2004 (f. 51 al 66); inspección judicial practicada en fecha 15.05.2007 (f. 187 al 220); y de la presente sentencia. Vale destacar que en este caso no es necesario que se evacue la prueba de experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como lo señala o sugiere el Tribunal a quo, por cuanto en este caso quedó claro que los mandatos no fueron autenticados, y que por ende, la nota de autenticación emitida en fecha 19.12.2001 por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital es falsa, por cuanto se dejó claro con la precitada prueba de inspección judicial que los mismos no pudieron inscribirse en el Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones por cuanto dicho tomo no existe, ya que el último tomo de los Libros de Autenticaciones para el año 2001 es el identificado con el número 95.
Sobre los efectos de la declaratoria con lugar de esta clase de demanda se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000280 dictada en fecha 020.05.2016 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 15-766 en donde se fija posición al respecto, a saber:
“….Posteriormente indica que el actor pretende con la demanda que “…sea declarado la falsedad del documento protocolizado en fecha 3 de agosto de 2001, por cuanto a su decir, el ciudadano JULIO CÉSAR BRAVO, antes identificado, …actuando supuestamente, como Presidente de la Compañía Anónima GANADEROS DOS, C.A… liberó la Anticresis e Hipoteca Especial de Primer Grado que pesaba sobre él ya tantas veces referido inmueble…, y también pide en su petitorio la nulidad subsiguiente sobre el instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 24, Folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual los ciudadanos MARÍA CIRINA D´AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, a través de su apoderado especial, el abogado MIGUEL IGNACIO UROSA SOUCRE, venden (libre de gravamen), al ciudadano Juan Carlos Salazar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22-1-B, situado en el primer piso del módulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui; de lo cual se extrae sin lugar a dudas que existe una inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos diferentes que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, en este caso al artículo 78 ejusdem, toda vez, que en principio se quiere declarar falso un documento y a razón de ello pretenden la nulidad de una venta con fecha posterior, lo cual resulta un desatino, por cuanto la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro (…)”. (Subrayado de la Sala), infringiendo así los artículos 7, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en el caso concreto, el demandante con fundamento en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como ya se dijo, la tacha de falsedad del documento público, por vía principal, de liberación de la anticresis e hipoteca especial de primer grado y subsiguientemente su nulidad, debido a que el mismo documento fue notariado y posteriormente registrado, aun y cuando al final del petitorio haya manifestado que como consecuencia de la tacha de falsedad se anule el asiento registral.
Esta Sala en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).
Con respecto a ello y como ya se indicó, la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, que el accionante Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., demandó la tacha del documento público de liberación de anticresis e hipoteca especial de primer grado, que pesaba sobre el inmueble identificado ut supra, con soporte en que una persona haciéndose pasar por Presidente de la sociedad mercantil ya identificada, la liberó, e igualmente por ser falsa la firma del funcionario (Notario Público) y la del otorgante JULIO CÉSAR BRAVO VILLARROEL, siendo que con dicha liberación posteriormente se logró la venta del inmueble en cuestión libre de todo gravamen, al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “(...) Tachados como sean los instrumentos antes identificados, carecen de valor jurídico alguno, es decir, son absolutamente NULOS, por lo que este Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente, por vía de consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de los identificados documentos protocolizados (...)”, lo que en modo alguno debió ser entendido por el juez de la recurrida como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público con su consecuente ineficacia del instrumento tachado, pues se incurrió en un error al considerar que en este caso había una inepta acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, el juez superior al establecer que el accionante pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del asiento registral, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el actor sólo pretende la tacha del documento público autenticado en fecha 20 de julio de 2001, bajo el número 35, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que este mismo documento posteriormente fuere protocolizado el 3 de agosto del mismo año, bajo el número 46, folios 312 al 316, Tomo 3 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y, por ende, su nulidad como consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de la firma tanto del Notario como de la persona que se hizo pasar como Presidente de la sociedad mercantil demandante, el cual supuestamente trajo como secuela la enajenación del inmueble sobre el cual tenían a su favor constituida una anticresis e hipoteca especial de primer grado.
Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento notariado y protocolizado en fechas 20 de julio de 2001 y 3 de agosto del mismo año, al tratarse del mismo documento, y no la nulidad de los asientos registrales, aun cuando éste hubiera planteado en el libelo tal afirmación ya que el pedimento en su contexto general no va dirigido hacia tal pretensión, lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia.
Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión…”.
En atención a lo resuelto se revoca la sentencia dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en su lugar en vista de los hechos advertidos por esta alzada en el presente fallo, se declara la nulidad absoluta, de los mandatos autenticados en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 88 y 89 del Tomo 98 y posteriormente protocolizados en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el primero bajo el N° 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de dicho año y el segundo, bajo el N° 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de dicho año, mediante los cuales el demandado, ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ pretendió asumir la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. y del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, respectivamente, para enajenar o disponer del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430, así como del documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el día 19.02.2002, bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ le vendió al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ el referido inmueble. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20.04.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. en contra del ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, ya identificados y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de los mandatos autenticados en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 88 y 89 del Tomo 98 y posteriormente protocolizados en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el primero bajo el N° 22, folios 97 al 101, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de dicho año y el segundo, bajo el N° 21, folios 92 al 96, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Primer Trimestre de dicho año, mediante los cuales el demandado, ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ pretendió asumir la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE C.A. y del ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIDO, respectivamente, para enajenar o disponer del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada en el plano de dicha Urbanización con el N° 430, así como del documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el día 19.02.2002, bajo el N° 33, folios 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ le vendió al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ el referido inmueble.
CUARTO: SE DESESTIMA el planteamiento de la parte actora relacionado con el documento autenticado en fecha 06.02.2002 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Tomo 04 y posteriormente protocolizado en fecha 19.02.2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 32, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo N° 4, Primer Trimestre de dicho año mediante el cual la ciudadana LOURDES DEL CARMEN BIGOTT, quien se atribuye el carácter de esposa del propietario SEBASTIAN PAZ CODECIDO, y quien en tal carácter renuncia a los derechos de copropiedad equivalentes al 25% del terreno de marras.
QUINTO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 5); mandatos autenticados en fecha 19.12.2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 88 y 89 del Tomo 98 (f. 26 al 32 y 44 al 50); documento de venta (f. 39 al 43); inspección judicial practicada en fecha 03.08.2004 (f. 51 al 66); inspección judicial practicada en fecha 15.05.2007 (f. 187 al 220); y de la presente sentencia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BAJESE el expediente en su oportunidad y PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08947/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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