REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º Y 507º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 29-09-1999, bajo el Nº 1, folios 2 al 27, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 1999, con domicilio procesal en la oficina del referido condominio, ubicada en la avenida Circunvalación, sentido Porlamar – Pampatar, diagonal al sector Achípano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.132.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.446 y la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-09-200, bajo, el Nº 37, Tomo 42-A, domiciliada en la avenida Circunvalación Norte, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDEN JOSÉ GÓMEZ MILANO y YILDA EUDORIS MERCHAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.942 y 4.521.440, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.586 y 30.560, respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03-05-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, contra el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-06-2016 (f. 36, 2ª pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15-06-2016 (f. 37, 2ª pieza) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 21-06-2016 (f. 38 al 115, 2ª pieza) el abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes y anexos en esta alzada.
En fecha 22-06-2016 (f. 116, 2ª pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 13-07-2016 (f. 117 al 128, 2ª pieza) mediante diligencia la abogada YILDA MERCHAN SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada.
En fecha 22-07-2016 (f. 129 y vuelto, 2ª pieza) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27-07-2016 cursante al folio 130 de la 2ª pieza.
Por auto de fecha 12-08-2016 (f. 131. 2ª pieza) este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-08-2016 (inclusive).
En fecha 03-08-2016 (f. 132, 2ª pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 03-08-2016 (f. 133 y 134, 2ª pieza) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 01-11-2016 (f. 135, 2ª pieza), el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días continuos siguientes a esa fecha (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
(1ª pieza)
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, contra el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., ya identificados.
Consta a los folios 11 al 210, los recaudos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 15-05-2015 (f. 211 y 212), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda instaurada en su contra. En relación a la medida solicitada el tribunal acordó proveer sobre la misma por auto aparte y en cuaderno separado.
Mediante diligencias suscritas en fecha 01-06-2015 (f. 213 y 214) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, a los fines que se libren las respectivas compulsas a la parte demandada consigna las copias simples para su respectiva certificación.
Mediante nota secretarial de fecha 03-06-2015 (f. 215) se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas.
En fecha 02-07-2015 (f. 216 al 229) compareció el alguacil del tribunal de la causa, y consignó sin firmar la compulsa de citación librada al ciudadano PEDRO GREGORIO BOADAS CAMINO.
En fecha 02-07-2015 (f. 230 al 243) compareció el alguacil del tribunal de la causa, y consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A.
Mediante diligencia de fecha 08-07-2015 (f. 244) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, solicita la notificación por carteles del ciudadano PEDRO GREGORIO BOADAS CAMINO y de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A.
Cursa a los folios 245 al 248 de la presente pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 08-07-2015 por el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, mediante el cual luego de una larga exposición, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 10-07-2015 (f. 249 y 250) el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, y ordena librar cartel de citación al ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, como persona física y como representante estatutario de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A. El cartel de citación ordenado está agregado a los folios 251 y 252 de la presente pieza.
Mediante diligencia 14-07-2015 (f. 253) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, retira el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 28-07-2015 (f. 254 al 257) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, presenta escrito mediante el cual consigna el cartel de citación librado a la parte demandada, debidamente publicado en los diarios de circulación regional “La Hora” y “Sol de Margarita”
Mediante diligencia de fecha 28-07-2015 (f. 258) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, solicita que el cartel de citación librado a la parte demandada sea fijado en el domicilio de la misma.
Mediante nota secretarial de fecha 28-07-2015 (f. 259) se dejó constancia que fue entrega copia simple del cartel de citación de la parte demandada para su fijación en el domicilio de la misma.
En fecha 04-08-2015 (f. 260) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 05-10-2015 (f. 261 al 268) compareció la abogada YILDA MERCHÁN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, y mediante escrito consignó poderes que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., y asimismo en nombre de su representados se da por citada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2015 (f. 269) la abogada YILDA MERCHÁN SÁNCHEZ, en su carácter de autos, solicita copias certificadas de la demanda interpuesta contra sus representados, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22-10-2015 (f. 270).
Consta a los folios 271 al 277 de la presente pieza, escrito presentado en fecha 23-10-2015 por la abogada YILDA MERCHÁN SÁNCHEZ, en su carácter de autos, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta contra sus representados.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2015 (f. 278) la abogada YILDA MERCHÁN SÁNCHEZ, en su carácter de autos, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 09-11-2015 (f. 279 y 280) se ordenó corregir el error de foliatura así como la duplicidad de la misma existente en la presente pieza.
Por auto de fecha 09-11-2015 (f. 281) en virtud de que la presente pieza se encuentra en estado muy voluminoso haciendo difícil su manejo, se ordenó cerrar la misma con un total de 281 folios útiles y abrir una pieza nueva denominada segunda.
2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2015 (f. 2 al 8) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, consigna escrito de oposición a de contestación a la oposición de la medida.
Por auto de fecha 12-02-2016 (f. 9) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-12-2015 exclusive al 11-02-2016 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 30 días de despacho.
Por auto de fecha 12-2-2016 (f. 10) el tribunal le aclara a las partes que a partir del día 12-02-2016 inclusive, comienza a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07-03-2016 (f. 11) el tribunal declara que en fecha 04-03-2016 venció el lapso de informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-03-2016 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 12 al 30 de la presente pieza decisión dictada en fecha 03-05-2016 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad del codemandado Pedro Gregorio Boada Camino; sin lugar la demanda de daños y perjuicios instaurada por el Conjunto Residencial Porlamar Villas y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-05-2016 (f. 31 y vto) el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 03-05-2016.
Por auto de fecha 30-05-2016 (f. 32) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-05-2016 exclusive al 24-05-2016 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 05 días de despacho.
Por auto de fecha 30-05-2016 (f. 33), el tribunal de la causa, oyó libremente el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en su totalidad a esta alzada, a los fines de que conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 15-05-2015 (f. 01 al 05) el tribunal de la causa aperturó el cuaderno de medidas y a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de la demanda, ordenó a la parte actora ampliar la prueba en relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-09-2015 (f. 02 al 147) el abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito con anexos en la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 15-05-2016.
Por auto de fecha 30-09-2015 (f. 148 al 151) el Tribunal de la causa NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que no se encuentran llenos los extremos relativos al PERICULUM IN MORA.

IV.- LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-05-2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad del codemandada PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y SIN LUGAR la demanda instaurada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, basándose en los motivos siguientes:
“(…) PUNTOS PREVIOS.-
FALTA DE CUALIDAD (ACTIVA).-
(…) El referido medio probatorio demuestra que la representación acreditada por el abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS emanó del administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, en consecuencia, se le dio cumplimiento a la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En relación al segundo particular. El acto por el cual una persona (agente) causa un daño a otra (víctima), se denomina hecho ilícito; pero no es necesario que sea singular; puede haber varios agentes y varias víctimas. Ahora, en este ultimo supuesto, podrán las víctimas hacerse representar conjunta o separadamente.
En el caso analizado, si bien el actor señala: “…El citado TALUD construido con corte de técnicas inadecuadas, Generando él mismo un alto Grado de inestabilidad a las estructuras cercanas y por consiguiente, ocasionando Daños Graves a la cerca perimetral y a las viviendas del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS y en particular las construidas en linderos Oeste, es decir, los TH-1 al TH-22,…”, no es menos cierto que el abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS únicamente invoca y peticiona en representación de la comunidad de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS. Por lo tanto, la actora CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS sí tiene cualidad para ejercitar la presente demanda por daños y perjuicios como supuesta víctima. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la demandada. Y así se decide.-
FALTA DE CUALIDAD (PASIVA).-
(…) En el caso estudiado, el actor no cumplió con la citada carga, es decir, no logró delimitar, de forma especifica, aquellos hechos, según los cuales, fueron ejecutados (fuera de los límites de su representación) por voluntad propia del ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, y que además, pudieron haber ocasionado algún daño a la actora.
Por las razones expuestas, quien decide estima que la defensa opuesta debe ser declarada procedente, por no tener el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO la cualidad para sostener el presente juicio, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
(…) La acción intentada por el actor CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, contra los demandados PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., es la acción de daños y perjuicios prevista en el artículo 1185 del Código Civil. Esta disposición legal no específica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, al actor le corresponde probar con fundamento insustituible la coexistencia de los requisitos esenciales que configuran el hecho ilícito: 1. El daño; 2. La culpa; y 3. El vinculo de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido.
En cuanto al primer requisito, o sea el daño. En este punto se observa que el actor sustentó su pretensión en base a las siguientes afirmaciones de hechos:
“Como se observa, el citado urbanismo limita en el lindero Oeste con un lote de terreno aproximadamente de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts), propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INMOBLIARIOS ORIENTAL, C.A, cuyo representante estatutario es el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, empresa que realizó un movimiento de tierra al Oeste y a las afueras de los predios del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, movimientos de tierra que concluyó en la construcción de un improvisado TALUD, con las siguientes características: (…), lo más grave, que al construirse el TALUD, se disminuyó el ancho de las terrazas en varios sitios a lo largo del TALUD, factor de alto riesgo que podrían ocasionar en deslizamientos de las capas telúricas, y por consiguiente, la fracturación de la cerca perimetral y las paredes de la viviendas allí construidas de la urbanización PORLAMAR VILLAS, (…). El citado TALUD construido con corte de técnicas inadecuadas, Generando él mismo un alto Grado de inestabilidad a las estructuras cercanas y por consiguiente, ocasionando Daños Graves a la cerca perimetral y a las viviendas del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS y en particular las construidas en linderos Oeste, es decir, los TH-1 al TH-22, hechos y daños como lo evidencian las inspecciones técnicas realizadas por la Arquitecto MARINA ELVIRA D’ AMELIO T., Director Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta, según Resolución Nº 010 del 07-02-08, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.868 del 12-02-08, organismo competente en la Materia que realizó la Inspección Técnica que quedó signada con las letras y números DRE-007-12 de fecha nueve (9) de febrero de 2012, contentivo de doce (12) folios útiles, copias simples de la cual anexo marcado como prueba “E” y la Segunda Inspección Técnica realizada por el departamento técnico de la Unidad de Riesgo Especiales del Cuerpo de Bombero del Estado Nueva Esparta, lo cual quedó signada con el numero 60159, de fecha nueve (9) febrero de 2012, contentivo de seis (6) folios útiles, copia certificada de las cuales anexo marcada como prueba “F”.
Luego de un cuidadoso análisis en relación al supuesto daño o lesión sufrida por la víctima, considera esta juzgadora, que la carga del actor en este punto, más allá de centrarse en la determinación específica, lo actual o eventual del daño, debió concentrarse en demostrar su existencia y su quantum, tal demostración justificaría la tutela judicial del derecho de crédito de la actora, esto es, ordenar judicialmente su reparación.
Ahora bien, aun aceptando esta juzgadora que el actor determinó, en libelo de la demanda, el supuesto daño y su extensión, hasta aquí se limitó su actividad en el particular. Una cosa es singularizar, determinar un daño en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida existencia requerida al efecto.
Al respecto, uno de los problemas prácticos que debe resolver el derecho procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del juez. Hoy día una buena parte de las decisiones judiciales no se fundamentan exclusivamente en conocimientos jurídicos, sino que requieren conocimientos técnicos.
El Código Civil en su artículo 1422 dispone: (Omissis)
La experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de otro medio de prueba y sólo puede ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Bajo esta perspectiva la experticia es un medio de prueba peculiar y autónomo que debe ser promovida y evacuada bajo los parámetros del procedimiento establecido en la norma adjetiva civil. Pero además, es un medio probatorio que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen.
Conforme a los principios doctrinarios señalados, considera el Tribunal, que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para demostrar el daño hubiese sido la experticia, toda vez que esta juzgadora no tiene los conocimientos especiales para determinar su existencia, y, adicionalmente, para determinar el supuesto hecho generador del daño y el vínculo de causalidad entre el supuesto acto culposo y el supuesto daño sufrido.
En este punto fue negativa la actividad o actitud del actor, pues éste no aportó en el curso del juicio ningún elemento probatorio efectivamente eficaz tendiente a demostrar la coexistencia de los requisitos esenciales necesarios para que se configure el hecho ilícito imputado a la demandada de autos, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del codemandado PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.656.446, por no tener el referido ciudadano la cualidad para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, contra el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO y la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., ya identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.” (…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE
Consta de las actas procesales que en fecha 21-06-2016 (f.28 al 115, 2ª pieza) el abogado EDISÓN MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes donde a través de una extensa exposición entre otras cosas, sostuvo:
- que la Corte dejó establecido, que la persona natural estatutaria, es el medio que le sirve de órgano a la persona jurídica, no se trata de una persona que representa a otra; sino como entes no corpóreos que son y están imposibilitados de presentarse o manifestarse en la vida real de otro modo que no sea por medio de esa persona natural.
- que la persona jurídica no puede llevar a cabo actos judiciales sino a través de sus órganos, instituciones y oficios, los cuales se encarna en la persona física legalmente investida pro-tempore de ese mismo oficio o gestión.
- que ese último no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene ex necesse de la naturaleza misma de tales personas inanimadas, no actúan de manera personal que no comen, ni beben y requieren de la representación orgánica o estatutaria de una persona natural.
- que en la contestación de la demanda, la demandada se limitó a repetir las pruebas que había presentado la parte actora donde se limitaron a extraer párrafos de los informes técnicos para tratar con ese argüir descontextualizar los citados informes técnicos a la cual ésta parte actora se opuso y contradijo y rechazó por temeraria, por ser los alegatos de la defensa hechos negativos absolutos, al alegar que de conformidad al párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora, porque su representación debería estar dada por el administrador, como en efecto ocurrió en el presente caso.
- que la parte actora es apoderado por la Administradora Integral Margarita, C.A., representación que se evidencia del Acta de Asamblea General extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 26-04-2012, bajo el Nº 15, tomo 23-A, quien actuando en su carácter de administrador de la comunidad de propietarios del Conjunto residencial Porlamar Villas, le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Edison Martín Chirinos Chirinos, quedando igualmente facultado el apoderado a los fines de que representa a la Junta de Condominio cita up – supra.
- que el otorgamiento de ese mandato se hace en cumplimiento de instrucciones emanadas de la Junta de Condominio de propietarios de dicho Conjunto residencial, tal como lo establece el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
- que con lo alegado se evidencia la cualidad del apoderado de la parte actora en el presente asunto, y no como temerariamente niegan la falta de cualidad de la representación legal de la parte demandada.
- que de la valoración de las pruebas alegadas, esa parte actora, a la luz a de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, recurre ese litigio judicial asistido de la razón y fundamentado en el derecho, rechaza, se opone y contradice lo alegado por la representación legal de los demandados, quienes en la contestación de la demanda no aportan prueba alguna, se limitan a repetir las pruebas aportadas por esa parte actora, quien en pedimento del cumplimiento de la obligación del pago indemnizatorio por los daños y perjuicios causados, tal como lo determina el Código Civil en su artículo 1.354 ya comentado.
- que apeló de la decisión del a quo de fecha 03-05-2016 por considerar que incurre en el vicio de citrapetita, al no guardar la decisión del dispositivo de la sentencia congruencia con el objeto de la demanda, al considerar esa instancia judicial de manera injusta que esa parte actora no aportó ningún elemento probatorio encaminado a demostrar efectivamente la eficacia tendiente a la ocurrencia de los daños y perjuicios que demanda los requisitos esenciales para que se configure el hecho ilícito imputado a los demandados en el asunto principal 11.846-15.
- que la doctrina ha determinado que las partes y sus consultores deben examinar constantemente la carga de las pruebas durante el pleito, y tener muy presente, el suministro de las mismas tal como le corresponden a cada quien, sino que, también y sobre todo el juez que quiera cumplir con sus funciones debe tener conciencia de la distribución de las pruebas en cualquier estado del proceso, tal como lo determina el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que señala: (Omissis).
- que el artículo 1354 del Código Civil señala que la parte actora debe probar los hechos que alegan en la demanda y los demandados probar en su defensa que está liberado de responsabilidad de los hechos que se le imputan como ocurre en el presente caso.
- que la parte actora observando el principio de congruencia afirma como pruebas documentales públicas, experticias técnicas emitidas por autoridades competentes que evidencian la consumación material de los daños y perjuicios ocasionados y la autoría en que incurren los sujetos activos.
- que en su defecto la representación legal del demandado alega hechos negativos absolutos y no aporta pruebas algunas en la contestación de la demanda que realiza y con ese argüir tratar de liberar de la responsabilidad alas perpetradores de los hechos materiales, con argumentos negativos absolutos y con esta maniobra dejar sin efecto los daños y perjuicios ocasionados y que el delito ecológico siga agravándose con la llegada de las lluvias y ocasionen una catástrofe telúrica con pérdidas humanas.
- que ante el grave peligro expuesto y probado que reviste el talud de corte y los daños y perjuicios ocasionados, las familias al Conjunto residencial Porlamar Villas, consecuencia del hecho ilícito, que han convertido las residencias citada en hogares inseguros, inestables, incómodos y sobre todo peligrosos, por tales razones de hecho y de derecho esa parte actora apeló de la decisión de dispositivo de fallo del tribunal a quo por estar inmerso el mismo en vicio de citrapetita, al llegar el honorable juez, al fallo sobre la base de un hechos cualesquiera y no los hechos alegados por las partes, como ocurre en el presente caso.
- que la parte actora alega y prueba con tres experticias técnicas los daños y perjuicios ocurridos y la parte demandada no aporta prueba alguna que lo libere de la responsabilidad civil extra contractual en la que está inmerso por el hecho ilícito en que incurre.
- que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).
- que el juez en el presente caso debe resolver de conformidad con lo controvertido, sin poder conceder más de lo pretendido por el actor, ni menos de lo concedido por el demandado ni sobre cosas distintas.
- que por tal ocurrencia, solicita se corrija el dispositivo del fallo de la sentencia del asunto principal 11.846-15 de fecha 03-05-2016 y se emplace a los autores materiales a corregir la construcción del talud de corte y realice el pago indemnizatorio de los daños y perjuicios ocasionados a las residencias del Conjunto Residencial Porlamar Villas con las acciones malas intencionadas de los perpetradores materiales de los hechos ocasionados.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta a los folios 118 al 128 de la presente pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 13-07-2013 por la abogada YILDA EUDORIS MERCHAN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A. y del ciudadano PEDRO GREGORIO BAODA CAMINO, parte demandada, donde alegó lo siguiente:
- que el demandante manifestó en su libelo que su representado Lic. Pedro Gregorio Boada camino, ordenó la realización de los trabajos de un movimiento de tierra y la construcción de un talud de corte inestable en un lote de terreno contiguo al lindero Oeste del Conjunto Residencial Porlamar Villas, terrenos estos propiedad de la sociedad mercantil que representa, proyectos Inmobiliarios Oriental C.A.
- que la pretensión del abogado actor fue establecer daños y perjuicios que supuestamente fueron ocasionados por el corte de talud, pero en el escrito libelar como en el de informes para esta instancia, no demostró nunca los daños y perjuicios que le ha causado.
- que lo cierto es que no existen tales daños y por ende no existen perjuicios.
- que son tres (3) elementos que configuran el hecho ilícito: 1.- El daño; 2. La culpa y 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el daño sufrido.
- que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el hecho ilícito civil.
- que se tienen además condiciones o requisitos que debe reunir el daño para que nazca la obligación de repararlo.
- que esas condiciones o requisitos son: a.- Debe ser determinado o determinable: NO basta a la víctima demandante alegar ante el juez un daño, invocando el artículo 1.185 del Código Civil, es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en qué consiste el daño y extensión; o en su lugar dar las bases para que se puede determinar. b.- El daño debe ser actual: El daño futuro, el temor de una lesión futura, no da lugar a la responsabilidad civil extracontractual. c.- El daño debe ser cierto, o sea, la pérdida real de una ganancia realizable sólo por la víctima y d.- El daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a un interés legítimo. La culpa, esta concepción contempla el elemento subjetivo. El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño.
- que el abogado actor, confunde el informe que a solicitud de sus representados, elevaron ante el Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta y llevado por el Ingeniero José Matías Araujo, con el objeto de que este experto designado por el Colegio, realizará un estudio sobre el corte de talud existente en terrenos propiedad de la sociedad mercantil demandada.
- que el experto es claro al describir que las cárcavas presentadas en el talud, son consecuencias de que en la pared colindante con el terreno de sus representados, las casas ubicadas en el Conjunto Residencial Porlamar Villas, realizaron construcciones adosadas a la pared y son respetar el diseño de drenaje de las aguas de lluvias lo que conllevó que al presentarse éstas, se cause correntías de significada energía y flujo, produciendo erosión y cárcavas en el talud.
- que fueron esas construcciones ilegales de drenaje, de las casa vecinas las que han provocado erosión y socavones o cárcavas en el terreno del talud.
- que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Conjunto Residencial Porlamar Villas, representado por el abogado Edison Martín Chirinos Chirinos y consecuencialmente se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03-05-2016.

V.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Al folio 12 al 38 de la 1ª pieza consta copia certificada de documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 29-09-1999, bajo el Nº 1, Folios 02 al 27, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 1.999, de donde emergen los términos y condiciones que rigen a los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS.
El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la constitución del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS y reglamento estatutario de condominio que rige su constitución y funcionamiento. Así se establece.
2.- Al folio 39 al 46 de la 1ª pieza, copia fotostática del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas celebrada en fecha 18-12-2014.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio del fallo anteriormente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple del acta de asamblea correspondiente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas y el mismo se encuentra inserto en el Libro de Actas llevados por el referido Conjunto Residencial, por que lo que conforme al fallo precedentemente apuntado se trata de un documento privado, en virtud de lo cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
3.- Consta a los folios 47 al 55 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios N° 41, celebrada en fecha 26-02-2015 y asentada en el libro de actas de asamblea del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio del fallo anteriormente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple del acta de asamblea correspondiente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas y el mismo se encuentra inserto en el Libro de Actas llevados por el referido Conjunto Residencial, por que lo que conforme al fallo precedentemente apuntado se trata de un documento privado, en virtud de lo cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
4.- Original de documento (f. 57 al 62) debidamente autenticado en fecha 27.04.2015 ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 49, folios 35 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde emergen las potestades otorgadas por los ciudadanos JULIAN MANUEL MALAVE MENDEZ y MAURICIO ANDRES TERREN BORDES, el primero actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, y el segundo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., administradora de la comunidad de copropietarios del referido conjunto residencial, al abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, quedando plenamente facultado el referido profesional del derecho para representar a la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS ante la jurisdicción Civil, Mercantil y Administrativa.
El anterior instrumento poder consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas, específicamente, le representación del profesional del Derecho EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS. Así se establece.
5.- A los folios 64 al 72 de la 1ª pieza, consta copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de Estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-2007, bajo el Nº 9, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 2007, del cual se extrae que el ciudadano ABDUL LATTE HADEA ABDUL RAHMAN AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.030, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana NEMR ABDUL-LATF AMNE, libanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.263, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., representada por su administrador ciudadano PEDRO BOADA CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.446, un inmueble constituido por un terreno de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000,00 Mts²), ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente en cuarenta metros (40 Mts) con la vía interurbana que conduce a Conejeros a Los Robles, conocida como Circunvalación Norte; SUR: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos que son o fueron de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; ESTE: en trescientos metros (300 Mts) con terrenos adjudicados a Rodolfo Rodríguez, donde hoy se encuentra edificado el Conjunto Residencial Porlamar Villas; y OESTE: en trescientos metros (300 Mts) con terrenos que fueron de Oriental Car’s , C.A., hoy de la empresa compradora Proyectos Inmobiliarios Oriental C.A., dicho terreno les pertenece a los vendedora según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 12-07-1991, anotado bajo el Nº 01, folios 02al 06, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de dicho año y posteriormente adjudicado por partición amigable mediante documento protocolizado en la misma Oficina Registral en fecha 07-07-1994, bajo el Nº 06, folios 27 al 32, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del referido año. El precio de la venta fue establecido en la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.260. 000.000,00).
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y ha sido autorizado por un funcionario público competente, concretamente por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, generando el mismo efectos tanto para las partes contratantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo, concretamente en torno al negocio jurídico celebrado entre el ciudadano ABDUL LATTE HADEA ABDUL RAHMAN AHMAD y la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece
6.- Copia certificada de documento de unificación, cursante a los folios 73 al 83 de la 1ª pieza de este expediente, debidamente protocolizado en fecha 06082010 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1, folios 02 al 08, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2010, del cual se infiere que el ciudadano GREGORIO RAFAEL BOADAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.329.691, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., del cual se infiere que el referido ciudadano declara que su representada es propietaria de dos terrenos ubicados en forma colindantes, el primero con una superficie de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 Mts²) ubicado en el sector Achipano frente a la avenida Circunvalación Norte que conduce de Conejeros a Los Robles y el segundo con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts²), ubicado en el sector Llano Adentro, cuyo registro catasttal es 1-06546-4, ambos situados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en dicho documento, y que ambos terrenos se UNIFICAN a los fines de futuras construcciones y miras de facilitar el acceso o vía de entrada y salida a uno de dichos terrenos, quedando la ubicación integrada de ambos terrenos de la siguientes manera: Están situados en los sectores Achipano y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con frente hacía la avenida Circunvalación Norte, que conduce de Conejeros a Los Robles, con una superficie aproximada total integrada de VEINTIDOS MIL METROS CUADRADOS (22.000 Mts²), con linderos y medidas siguientes: NORTE: en dos (2) segmentos, uno que va en línea recta del punto P-27 al punto P-28, en cuarenta metros (40,00 Mts), con la vía interurbana conocida como avenida Circunvalación Norte y el otro segmento en línea recta que va desde el punto P-21 al punto P-25, en una distancia de noventa y tres metros; con terrenos que fueron de Patricio Fernández, hoy de Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., donde se construyó el Conjunto Residencial Tierra del Sol; SUR: En dos (2) segmentos, uno que en línea recta va desde el punto P-29 al punto P-30, en cuarenta metros (40,00 Mts), con terrenos que son o fueron de la comunidad Indígenas Francisco Fajardo, y el otro segmento que en una línea recta pero inclinada va desde el punto P-19 al punto P-20, en noventa y siete metros (97,00 Mts), con terrenos que son o fueron de la compañía Arrendar C.A., con terrenos que son o fueron de la comunidad Indígenas Francisco Fajardo de por medio; ESTE: en una línea recta que va del punto P-28 al punto P-29, en trescientos metros (300,00 Mts) con terreno adjudicado a Rodolfo Rodríguez, donde hoy se encuentra edificado el Conjunto Residencial Porlamar Villas y OESTE: en tres (3) segmentos, uno de ello va del punto P-25 al punto P-27, en una distancia de ciento cincuenta y ocho metros con veintinueve centímetros (158,29 Mts), con terrenos que fueron de Oriental Car, C.A., hoy de Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., donde se encuentra construido el Conjunto Residencial Tierra del Sol, y otro segmento va del punto P-20 al punto P-21 en noventa y un metros (91,00 Mts) , con terrenos que es o fue de Patricio Fernández, con calle en proyecto de por medio y otro segmento formado entre los puntos P-19 y P+30 con una distancia de seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63 Mts) con terrenos que son o fueron de Arrendadora C.A., y terrenos que son o fueron de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de por medio.
El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y ha sido autorizado por un funcionario público competente, concretamente por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar el hecho allí señalado, es decir, la unificación de dos lotes de terrenos pertenecientes a la hoy demandada, sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A. Así se establece.-
7.- Copia certificada de Acta Constitutiva (f. 85 al 92, 1ª pieza), expedida 16-03-2015 por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la Sociedad Mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A. inscrita en esa misma Oficina Registral en fecha 12-09-2005, bajo el Nº 37, Tomo 42-A del Libro de Comercio respectivo, de la cual se evidencia que la sociedad de comercio CORPORACIÓN BOADAS, C.A., representada por su presidente, ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.446 y el ciudadano ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.932, constituyeron una sociedad mercantil denominada PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., la cual tiene como objeto principal comprar, vender, arrendar, hipotecar, administrar y disponer en cualquier forma bienes muebles e inmuebles, títulos y acciones, así como el estudio, proyecto y construcción de obras de todo tipo, sean públicas o privadas, y la asistencia técnica y profesional de dichos servicios y todo cuanto le sea afín, conexo y complementario; que la duración de dicha sociedad fue pactada en cincuenta (50) años a partir de su inscripción en el Registro mercantil respectivo; asimismo se observa que el capital social de la compañía está constituido en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) divididos en cinco mil (5000) acciones con un valor de diez mil bolívares cada una; que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de un presidente, un director técnico y un director comercial, teniendo el presidente las mas amplias facultades de administración y/o disposición sobre los bines de la compañía y podrá obligarla en todos sus actos, asuntos y contratos; y los directores tendrán las atribuciones delegadas en los Estatutos y las que mediante documento público le delegue el Presidente y que para dichos cargos fueron designados PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO (Presidente), ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO (Director Técnico) y EVA MARÍA BOADAS DE FECOROTTI (Directora Comercial) respectivamente.
El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al emanar de un funcionario público competente se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan. Así se establece.
8.- Copia certificada de Acta extraordinaria de accionistas (f. 93 al 98, 1ª pieza) de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., celebrada en fecha 23-02-2010, cuyo original corre inserto en el expediente Nº 37 correspondiente a la referida empresa y que se encuentra en los archivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual se observa que en dicha asamblea se trataron los siguientes puntos: 1) venta de las acciones y su forma de pago; 2) renuncia del cargo del Director Técnico y del Director Comercial así como la designación de las personas para ocupa dichos cargos y 3) la reforma estatutaria respectiva por los acuerdos tomados en dicha asamblea; se evidencia asimismo que con respecto al primer punto el ciudadano ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, propuso vender la totalidad de sus 180.000 acciones con un valor nominal de diez bolívares cada una, siendo adquiridas por la empresa AUTOCAMIONES ORIENTAL, C.A., lo cual se encuentra representada por su presidente ciudadano PEDRO BOADA CAMINO; con respecto al segundo punto, el ciudadano ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO, en virtud de no poseer acciones en la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A. y asimismo no tener interés manifiesto de continuar en la administración de la misma, renuncia a su cargo como Director técnico y director comercial, quedando designado en su lugar el ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADAS CAMINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.148, para ocupar los cargos de Director Comercial y Director Técnico; en cuanto al tercer punto, la asamblea dado los puntos aprobados así como reconvención monetaria reformó la cláusula quinta del documento estatutario de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A.
El anterior documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al emanar de un funcionario público competente se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan. Así se establece.
9.- Copia fotostática de Informe Técnico Extra litem (f.100 al 107, 1ª pieza) en la cual se encuentra conformada por las siguientes actuaciones en copias simples: a) Comunicación suscrita por la Arquitecto Marina Elvira D’Amelio, en su carácter de Directora Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta en fecha 09-02-2012 dirigida al ciudadano NORBIS AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.305, mediante la cual da respuesta a la comunicación emitida por el referido ciudadano en fecha 15-04-2011 donde solicita se inspeccione un terreno situado en el lindero Oeste de su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Porlamar Villas, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, b) Copia simple del oficio Nº 129 de fecha 30-01-2012 emanado de la Dirección Estadal Ambiental dirigido a la Alcaldía del Municipio Mariño con atención a la Dirección de Infraestructura donde se remite Informe Técnico; c) Informe Inspección Técnica de fecha 28-04-2011, realizada en inmueble en cuestión, de donde se evidencia que se efectuó a los fines de atender la afectación del lindero Oeste del Conjunto Residencial Porlamar Villas, debido a la inestabilidad de talud, al cual se le realizó cortes con data aproximada de 2 años y que producto de las lluvias caídas en febrero del presente año, han ocasionado desmoronamiento del mismo, por lo que ha afectado viviendas en dicha residencia; que el objetivo de la misma era verificar en el lugar, la situación por presunta inestabilidad de talud, con el fin de tomar aquellas consideraciones que ameriten el caso expuesto; que el solicitante de la inspección es el ciudadano NORBIS AÑEZ, comprador, residente de la vivienda Nº 18 del Conjunto residencial Porlamar Villas; que los funcionarios comisionados para la inspección fueron: Por la unidad de Vigilancia y Control, el Licenciado Alexis Real y por la Unidad de Permisiones, la Asistente Técnica. Ingeniera Jorgeliecer Tillero Serra; que la metodología utilizada fue una Cámara fotográfica Marca Kodak, y finalmente señalan las siguientes conclusiones y recomendaciones: 1.- Se realizó un movimiento de tierra al Oeste y fuera de los predios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, donde se generó un talud de corte. 2.- que dicho talud, al no habérsele dado el tratamiento adecuado, al momento de la inspección presentaba una alto grado de inestabilidad poniendo en riesgo estructuras cercanas. 3.- que la pendiente vertical resultante que posee dicho talud de corte, así como las descargas de aguas, provenientes del Conjunto Residencial, están acelerando aún mas la inestabilidad del talud y por consiguiente el colapso del mismo. 4.- Enviar copia del informe a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, a fin de que se tenga conocimiento de la situación presentada por generación de un talud de corte realizado en terreno adyacente al Conjunto Residencial Porlamar Villas, para que tomen las medidas necesarias, así como sincerar linderos de ambos terrenos involucrados. de igual, es necesario que la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño realice las diligencias necesarias a fin de ubicar a los propietarios de los terrenos donde se ejecutó la afectación de los recursos naturales al generar un talud de corte, así como nivelación de terreno, en un área próxima a los 6.000 Mts². 5.- De igual manera, de be informarse a todos os propietarios de aquellas viviendas que se encuentran agrupadas al Oeste del Conjunto Residencial Porlamar Villas, la situación de riesgo que presentan sus viviendas debido al colapso progresivo que se viene suscitando en la terraza que separa el talud de la pared construida por la Urbanización Porlamar Villas, debiendo dichos propietarios eliminar de inmediato toda descarga de aguas, sea por los techos construidos que dan a la pared del lindero, para así evitar el flujo de agua sobre la terraza. d) Oficio Nº 000657 de fecha 30-04-2012 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, presidente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, mediante el cual en atención al informe de Inspección Técnica de fecha 28-04-2011 y al Informe de Carácter Técnico de fecha 10-04-2012, elaborados por técnicos adscritos a esa Dirección Estadal Ambiental, se le comunica y exhorta a la Directiva de la referida Junta de Condominio, informar u orientar a los copropietarios de aquellas viviendas que se encuentran agrupadas al Oeste del Conjunto Residencial Porlamar Villas, que dan con el terreno vecino (al Oeste), de la situación que presentan sus viviendas, debido al riesgo que constituye el citado talud de corte de colapsar al no realizarse las obras o medidas necesarias a la fecha. Recomendándoles tomar como MEDIDA PREVENTIVA para disminuir el proceso de debilitamiento progresivo en que se encuentra expuesta la corona del talud de corte, de eliminar toda descarga de aguas, bien sea, por los desagües colocados en la base de la pared, como de los techos construidos que dan también hacia el borde superior de la pared del lindero, para así evitar el flujo de agua sobre la terraza, ubicada en la corona de dicho talud.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se observa que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Así se establece.
10.- Copias simples (f.109 al 114, 1ª pieza) de informe técnico extra litem de fecha 03-02-2012 emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil – Departamento Técnico – Unidad de Riesgos Especiales del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que dicho Ente Gubernamental realizó una inspección ocular en un talud de terreno ubicado en el parcelamiento Oeste, lindero con el Conjunto Residencial Porlamar Villas en donde se observó lo siguiente: 1.- Que el mencionado talud se encuentra en situación de inestabilidad debido a movimientos del terreno producido por un desnivel y por falta de apoyo, que puede tener lugar por diversas razones. 2.- También se evidenciaron rocas que caen por la ladera debido a la erosión en la base del mismo, en tal sentido recomienda lo siguiente: 1.- Realizar estudio Geotécnico por parte de personal especializado para determinar los posibles riesgos que pueda presentar el terreno. De igual manera, un estudio técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para determinar a través de las variables ambientales, proximidades a escorrentías de aguas que pudieran perjudicar la zona en caso de inundación. 2.- Analizar la estabilidad del talud para determinar los posibles riesgos que pueda presentar el mismo a las paredes de las viviendas que colinda el terreno y evitar situaciones lamentables.
Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se observa que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Así se establece.
11.- Copia fotostática de solicitud de Inspección Ocular extra litem (f. 116 al 186) signada con la nomenclatura 2012-5259, planteada por la ciudadana MARÍA CONSTANZA SALGADO DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.044 y evacuada en fecha 08-11-2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación, Conjunto Residencial Porlamar Villas, diagonal al sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se notificó de su misión al ciudadano JULIAN MANUEL MALAVE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.470, quien manifestó ser el propietario del Town House Nº 42 del referido Conjunto Residencial, y se designó como práctico fotógrafo LUIS MANUEL MALAVE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.895 y como Ingeniero al ciudadano JUAN CARLOS COTUA GALAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.687 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 174.572, seguidamente el tribunal pasó a dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que se le solicitó al Ingenio designado asesoramiento sobre el estado actual del sistema de electricidad, tanquilla de acometida eléctrica, sistema de encendidos de luces, se le solicitó informe al ingeniero, en cuanto a la churuata la cual se observa en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, en cuanto al sistema de bomba de la piscina, al momento de la practica de la inspección, la misma se encontraba en funcionamiento, se observa también grietas en el cuarto de bombas, no se observó deposito de basura ninguna. SEGUNDO: que se le solicitó al Ingeniero designado informe. TERCERO: que al momento de la práctica de la actuación, no se encontró agua y tampoco se observó botes de agua en la urbanización, no se observa señalización alguna en la urbanización, no se observó desniveles en la vialidad, ni estancamiento de agua. CUARTO: que se le solicitó al ingeniero designado informe. QUINTO: que se le solicitó al ingeniero designado informe. SEXTO: que se le solicitó al ingeniero designado informe. SÉPTIMO: que esa no es la vía para determinar lo solicitado. OCTAVO: que esa no es la vía para determinar lo solicitado.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 08-11-2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial , se evidencia que la parte solicitante expresó las razones de urgencia que la impulsaron a practicarla antes de haber iniciado el juicio, al manifestar en su escrito lo siguiente: “…Pido se habilite todo el tiempo que fuere necesario, para lo cual juro la urgencia del caso, en virtud de que si la inspección se dejare de practicar oportunamente, pudieren variar los hechos y circunstancias que motiva la misma por la razón que es urgente dejar constancia por medio de inspección ocular de los hechos y de las circunstancias del caso…”; sin embargo, esta Alzada observa que la solicitud se vincula con otro caso, dejándose constancia sobre hechos que no se vinculan directamente con el caso sub examen, e incluso que la misma fue planteada por la ciudadana MARÍA CONSTANZA SALGADO DE MALAVE, quien es una tercera ajena al presente juicio, en virtud de lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
12.- Copias fotostáticas de solicitudes de copias certificadas (f. 187 al 190, 1ª pieza) de las cuales se evidencia que el abogado EDISON CHIRINOS solicita al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, le sean expedidas copias certificadas del acta constitutiva y del acta de venta de acciones de la empresa Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A..
A los anteriores documentos no se le atribuye valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Así se establece.
13.- Original de informe (f. 192 al 210, 1ª pieza). denominado “CUANTIFICACIÓN ESTIMADA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL TALUD UBICADO EN LINDERO ESTE Y ESTUDIO DEL SUELO SECTOR SURESTE”, elaborado por los Ingenieros Geólogos LUIS ALBERTO PARDA y ODUARDO ROJAS en marzo del año 2015.
Para la valoración de esta clase de documentos es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00088 de fecha 25-02-2004, en el Expediente Nº 01-464, Caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., la cual señaló lo siguiente:
“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negocial emanado de tercero, sino de un informe técnico o pericial extraprocesal.
En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.
(…)
Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.
(…)
Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

Hecha la anterior precisión, este Tribunal observa que el documento denominado CUANTIFICACIÓN ESTIMADA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL TALUD UBICADO EN LINDERO ESTE Y ESTUDIO DEL SUELO SECTOR SURESTE del Conjunto Residencial Porlamar Villas, ubicado en la avenida Circunvalación de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, contiene declaraciones de conocimientos emitidos por sus signatarios o expertos, los Ingenieros Geólogos LUIS ALBERTO PRADA Y ODUARDO ROJAS, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 40.077 y 44.644, respectivamente, sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito a requerimiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS y sin la intervención de un funcionario judicial, por lo que a juicio de esta Juzgadora, dicho documento encuadra como un informe técnico extra procesal, y en tal sentido el mismo debe ser ratificado en el juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser apreciado de conformidad con el artículo 508 Eiusdem; por lo que al no constar en autos dicha formalidad la prueba antes estudiada y analizada carece de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
El tribunal deja constancia que la parte demandada al momento de contestar la demanda instaurada en su contra no acompañó prueba alguna que le favoreciera, sino que OPUSO la falta de cualidad del actor para sostener el juicio así como la falta de cualidad del demandado.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
El tribunal deja constancia que en la oportunidad legal prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en el presente juicio no promovieron prueba alguna.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA
Los fundamentos de la pretensión del abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, fueron expuestos por éste en el libelo de la demanda, donde alegó:
- que demanda al ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino (…), quien ordenó la realización de los trabajos de un movimiento de tierra y la construcción de un talud de corte inestable en un lote de terreno contiguo al lindero Oeste del Conjunto Residencial Porlamar Villas, terrenos propiedad de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.
- que demanda al citado ciudadano y a la persona jurídica identificados ut supra a través de la acción de daños y perjuicios, por los hechos y daños ocurridos y los riesgos que todavía penden como espada de Damocles sobre las construcciones que conforman la urbanización “Porlamar Villas”, que de no ser corregido podrían ocasionar la ocurrencia de una catástrofe telúrica con graves consecuencias de pérdidas de vidas humanas.
- que el conjunto residencial Porlamar Villas, está constituido por sesenta y cuatro (64) town house, obra nueva residenciales, ubicados en un lote de terreno cuya superficie tiene veinticuatro mil metros cuadrados (24.000 Mts²) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Su frente, ochenta (80 Mts) con la vía interurbana, que conduce de conejeros a la población de los Robles; Sur: de fondo en extensión de ochenta (80 Mts) limitando con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo; Este: Con una extensión de trescientos metros (300 Mts) limita con la parcela de terreno que son o fueron de la sucesión Carreño y Jesús Millán; Oeste: Una extensión de terreno de trescientos metros (300 Mts) limita con la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.
- que el citado urbanismo limita en el lindero Oeste con un lote de terreno aproximadamente de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts), propiedad de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., cuyo representante estatutario es el ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino, empresa que realizó un movimiento de tierra al Oeste y alas afueras de los predios del Conjunto Residencial Porlamar Villas.
- que ese movimiento de tierra concluyó en la construcción de un improvisado talud, con los siguientes características: El talud está ubicado en un terreno del lindero Oeste de la urbanización Porlamar Villas, con un azimut N 60º W aproximadamente, construido paralelamente a la pared perimetral que alindera ambas propiedades, la construcción del talud comenzó los primeros meses del año 2009, con un lapso aproximado de tres (3) a seis (6) meses y luego abandonado sin terminar el tratamiento adecuado del mismo con uso extensivo de maquinaria pesada con corte radicalmente vertical, sin observar el tratamiento necesario, acorde a la naturaleza litológica que conforma la cara del talud, lo más grave, que al construirse el talud, se disminuyó el ancho de las terrazas en varios sitios a lo largo del talud, factor de alto riesgo que podrían ocasionar en deslizamiento de las capas telúricas, y por consiguiente, la fracturación de la cerca perimétrica y las paredes de las viviendas allí construidas de la urbanización Porlamar Villas, además, no se realizaron los canales de desagüe de las aguas de lluvia de las viviendas allí alinderadas, las cuales tienen los canales de desagüe de sus techos canalizados hacía el borde superior o corona del talud y tales factores contribuyen a debilitar la estabilidad del talud, el mismo tiene y una longitud de extensión similar a la que tiene la pared de la cerca perimétrica y de los townhouse (sic), ubicados en ese lindero, la altura del talud varía en los primeros treinta (30) metros de longitud, posee una altura promedio de dos (2) a tres (3) metros de altura aproximadamente, continuando su longitud con una altura promedio de cuatro (4) a siete (7) metros de altura.
- que el citado talud construido con corte de técnicas inadecuadas, generando él mismo un alto grado de inestabilidad a las estructuras cercanas y por consiguiente, ocasionado daños graves a la cerca perimetral a las viviendas del Conjunto Residencial Porlamar Villas y en particular las construidas en el lindero Oeste, es decir, los TH -1 al TH-22, hechos y daños como lo evidencian las inspecciones técnicas realizadas por la arquitecto Marina Elvira D’ Amelio T., Directora Estadal Ambiental del estado Nueva Esparta, según Resolución Nº 010 del 07-02-08, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.868 del 12-02-08, organismo competente en la materia que realizó la Inspección Técnica que quedó signada con las letras y números DRE-007-12 de fecha nueve (09) de febrero de 2012, contentivo de (12) folios útiles, (…) y la segunda inspección técnica realizada por el departamento técnico de la Unidad de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, la cual quedó signada con el número 60159, de fecha (9) de febrero de 2012, contentivo de (6) folios útiles.
- que las experticias técnicas realizadas evidencian que el movimiento de tierra y la construcción del talud realizado por el ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino, representante estatutario de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., sociedad propietaria del terreno alinderado en el sector Oeste del Conjunto Residencial Porlamar Villas, se violentan los mandatos constitucionales previstos en los artículos 129, 139 y 82 que establecen: (Omissis).
- que ese marco constitucional planteado en concordancia con las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Ambiente que determinan en sus artículos 10 ordinal 6; 77, 80 ordinales 2, 3 y 20; 89; 96; 109; 112 ordinal 6; 7 y artículo 116, que establecen: (Omissis).
- que finalmente el decreto ejecutivo con fuerza de ley Nº 6.626, de fecha tres de marzo de 2009, que determina en su artículo 21, ordinal 10: (Omissis).
-que de las experticias técnicas realizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Nueva Esparta y la Unidad de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva esparta, se precisó que el movimiento de tierra y con especial atención el inestable Talud, han ocasionado daños materiales a la infraestructura de la cerca perimetral y a un lote de viviendas tipo townhouse (sic) ubicadas en el lindero Oeste de la urbanización, en tal sentido constituyéndose el talud en un grave peligro, próximo y cierto en porcentaje bastante elevado de causar la ocurrencia que derrumben la cerca perimetral y las viviendas allí alinderadas, como lo evidencian las inspecciones técnicas citas ut supra, las cuales certificadas en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, signada con el número 12-5259 de fecha 19 de octubre de 2012.
- que conforme a los hechos y las experticias técnicas y pruebas aportadas a la presente causa, evidencian los graves daños causados y con meridiana claridad el interés legítimo y actual que tiene la Junta de Condominio Conjunto Residencial Porlamar Villas, para demandar como representante de dicha urbanización y los copropietarios de casa una de las viviendas que conforma dicha urbanización, demanda que tiene por objeto la correspondiente indemnización de daños y perjuicios materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina: (Omissis) en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: (Omissis). Y por último en concordancia con los artículos 1185 del Código Civil los cuales determinan los siguientes mandatos: (Omissis).
-que en el caso concreto, queda determinado que se ha causado un daño patrimonial a la Junta de Condominio y a todos los propietarios de las viviendas del Conjunto Residencial Porlamar Villas, con particular atención a los propietarios de los (21) townhouse (sic) ubicados en el sector Oeste del Conjunto Residencial, daños que son consecuencia del Talud, construido en ese lindero o generado por el movimiento de tierra ordenado y efectuado por el ciudadano Pedro Boada Comino (sic) representante estatutario de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.; exponiendo a la urbanización Porlamar Villas al grave peligro de desplomarse, como consecuencia del deslizamiento del talud antes citado, el cual como se puntualizó requiere de la realización para su estabilización de los obras y trabajos supra descritos que alcanza un costo de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES 11.683.305,29, equivalentes a 77.888,70 unidades tributarias. Obras éstas que deben ser realizadas por la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A. y cuyo monto constituye la indemnización del hecho ilícito causado.
- que consecuencia precisamente de la conducta imprudente e ilegal de los ciudadanos Pedro Gregorio Boada Camino, representante estatutario de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., empresa propietaria del terreno donde se realizaron los trabajos antes señalados, que le han causado un daño y perjuicio patrimonial, tanto al condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, como a todos y cada uno de sus propietarios, por cuanto son los lesionados con el hecho ilícito de la construcción del precitado cuestionado Talud, el cual pone en alto riesgo que el terreno donde se encuentra construidos los inmuebles de la urbanización Porlamar Villas permanezca bajo la condición de inestabilidad, afectándose con ello no solo la permanecía de dichos inmuebles, sino lo más grave, que pudiera generar la situación de inestabilidad existente de no realizarse las obras y los trabajos, que impidan la ocurrencia de una catástrofe telúrica con lamentablemente pérdidas de vidas humanas de las personas y familias que habitan en dicho Conjunto Residencial.
- que el movimiento de tierra y la construcción del talud, ordenado por el ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino, representante estatutario de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., han creado la grave situación de inestabilidad del terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial Porlamar Villas, por el talud antes descrito, determinan la responsabilidad solidaria de las personas citadas.
- que el daño material y los perjuicios, que sufre tanto el condominio como todos y cada uno de los propietarios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, tiene como antecedente, fundamento y causa la actuación temeraria, imprudente e ilegal de los ciudadanos (sic) Pedro Gregorio Boada Camino y la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental C.A., al crear con el trabajo realizado del movimiento de tierra y la construcción improvisada del talud, en el lindero Oeste de la urbanización, ha generado la grave situación de inestabilidad del terreno donde se encuentra construida la precitada urbanización, talud que requiere para su estabilización de las obras necesarias que permitan su estabilización y los trabajos citados ut supra, actividad que determina los costos de las cantidades dinerarias citadas; daños materiales y perjuicios, que deben indemnizar los ciudadanos (sic) Pedro Gregorio Boada Camino y la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., por ser ellos los sujetos activos de la acción que de manera imprudente y temeraria, sin respeto a las elementales normas de ingeniería y construcción, realizaron un movimiento de tierra y la construcción del reiterado mencionado talud.
- que la relación de causalidad entre la conducta temeraria, imprudente e ilegal de los ciudadanos (sic) Pedro Gregorio Boada Camino y de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., y los daños y perjuicios causados, resulta evidente, son consecuencia de los trabajos de movimientos de tierra y la inestabilidad del talud de corte, agravado por ausencia del trabajo de experto en el trabajo especializado de un equipo de trabajo con conocimiento en la estabilización del talud de corte.
- que el movimiento de tierra y el cuestionado talud, fue ordenado y ejecutado por Pedro Gregorio Boada Comino (sic), representante estatutario de la empresa Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., quienes realizaron con atorrante mala fe e imprudente incumplimiento con las más elementales normas de ingeniería y de la construcción, creando con estos hechos una relación de causalidad entre la conducta o acción imprudente de las citadas personas naturales y jurídicas antes identificadas, materializada en la construcción del precitado talud, y que han ocasionado los daños y perjuicios antes descritos y por ende dichos daños y perjuicios se concretan en la cantidad dineraria que se requiere para afrontar las obras y trabajos para la estabilización y consolidación de dicho talud, todo ello a los fines de evitar que el terreno en donde se encuentra construido el Conjunto residencial Porlamar Villas se deslice y ocasione una catástrofe humana y telúrica.
- que fundamentado en los hechos que conforman la criminalística procesal de la presente causa, los cuales se subsumen en los mandatos legales expuestos y determinada la gravedad y el peligro que está ocasionando la construcción de talud, en lindero Oeste, dirección N 60º W y alinderado a la cerca perimetral y a las afueras del conjunto residencial Porlamar Villas, la inestabilidad del talud ja ocasionado los daños y perjuicios a algunas residencias del citado urbanismo y penden como espada de Damocles sobre el Conjunto Residencial Porlamar Villas, de producirse la materialización del deslizamiento del terreno donde están construidos los townhouse (sic) que conforman la urbanización, que ocasionaría graves consecuencias materiales, incluso, pérdidas de vidas.
-que esa situación podría ser evitada con la ejecución de las obras de estabilización y mejoras del talud inestable que los está causando.
- que los trabajos de estabilización y mejoras del talud que tiene un costo estimado de 11.383.305,29 bolívares, equivalente a 77.888,70 unidades tributarias, de conformidad a estudios realizados por el ingeniero geólogo Luis Alberto Prada, (…) quien ha cuantificado los trabajos de estabilización del talud en dos fases: (…).
- que solicita: Primero: sea emplazada la parte demandada a cumplir la responsabilidad de indemnizar con el pago, sujetos activos de la acción identificados ut – supra, al realizar el movimiento de tierra y la construcción de un talud inestable, que ha causado daños a algunos inmuebles del Conjunto Residencial Porlamar Villas, en el lindero Oeste que limitan con un terreno propiedad de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., por la cantidad dineraria de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (11.683.305,29) equivalentes a 77.888,70 unidades tributarias, cantidad dineraria requerida por la comunidad de copropietarios del Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, afectada por los daños materiales de sus activos y los perjuicios ocurridos, y el monto dinerario que son reclamados en el objeto de esta demanda, que se corresponden con los costos de los trabajos especializados y necesarios para realizar la urgente estabilización del talud y evitar con los mismos la ocurrencia de una catástrofe telúrica de graves consecuencias, incluso, con pérdida de vida de familias que tienen sus hogares en la citada urbanización. Segundo: Se determinen los intereses que genere hasta la fecha la cantidad dineraria citada, los cuales se calcularán para el momento de la sentencia de conformidad a la Máxima de experiencia y la Doctrina Nacional que toma en consideración la inflación y la depreciación monetaria, previéndose así que el daño causado por el sujeto activo de la acción alegada, descrita y probada en la criminalística procesal de la presente demanda que identifican los autores que realizaron los actos materiales en perjuicio del patrimonio ajeno. Tercero: en virtud de que, el ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino, representante estatutario de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., está en conocimiento del movimiento de tierra y la construcción del inestable talud, trabajo por ellos realizados y a quienes se les ha comunicado y coordinado la necesidad de la estabilización del talud desde el mes de enero de 2009, y la respuesta a la solución planteada ha sido el silencio negativo.
- que los hechos expuestos cronológicamente evidencian la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama como lo evidencian las pruebas técnicas del: Ministerio del Poder del Ambiente del Estado Nueva Esparta (sic); inspección técnica de la Unidad de Riesgo del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta; inspección judicial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; estudio de estabilización del talud, ubicado en lindero Oeste de la Urbanización Porlamar Villas, realizado por el Geólogo Luis Alberto Prada, pruebas que conforman la criminalística del diagnóstico de la monumental situación de apariencia cierta del peligro a la que han sido sometidas las familias de la urbanización Porlamar Villas y la actitud de indiferencia e irresponsabilidad asumida por las actores de los hechos y, ante la posibilidad de la ocurrencia de un derrumbe de las construcciones citadas de graves consecuencias y vistos que, los términos de tiempos geológicos y el término de tiempo procesal son totalmente diferente y en la actualidad algunas viviendas de la Urbanización Porlamar Villas, ubicadas en el sector Oeste han comenzado a deslizarse y fracturarse sus paredes, hechos que evidencian el grave peligro al que han sido sometidas las familias residenciadas en la urbanización, todo ello producto de la construcción del talud de corte y a la situación de inestabilidad y a las características e inclinación que posee, que crean la urgente necesidad de la realización de los trabajos y obras necesarias como remedio al talud de corte realizado temerariamente por los sujetos activos de la acción, cuyo monto y costo es reclamado como indemnización de los daños y perjuicios en el objeto de esta demanda.
- que igualmente se evidencia y se determinó que dichos trabajos fueron realizados por los demandados identificados ut supra, siendo por consiguiente solidarios en la reparación e indemnización del daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil que determina: (Omissis).
- que con la criminalística procesal alegada y probada, se determina la seriedad de la pretensión invocada, y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo a través del hecho que surge, de la actuación ilegal e imprudente de los demandados de autos, al construir un talud de corte, sin la perisología (sic), en total contravención con las normas que regulan la materia, lo cual indica, la actitud de los precitados demandados de incumplir con la normativa respectiva que se sigue en la clásica distinción del peligro en el retardo que sufrirían los demandantes por el tiempo procesal y la actitud contumaz asumida hasta el presente por el demandado, aunque la sentencia declare su buen derecho, circunstancias de la cual surge por una parte, no solo la presunción del buen derecho exigida (Fumus bonis juris) a favor de sus representados, es decir, que la pretensión invocada es absolutamente seria, basada en todo el acervo probatorio antes descrito, sino que igualmente se encuentra evidenciado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, del tiempo requerido para la tramitación del proceso, en su caso, existe presunción de que los demandados supra identificados, se sustraigan de la obligación de daños y perjuicios demandada.
- que al estar comprobados los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, es por lo que solicita de ese digno tribunal, en concordancia con las normas legales antes señaladas decrete embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino, (…) y de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.
- que en tal sentido, solicita para la ejecución de la medida preventiva de embargo, se comisione al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo en cuestión.
-que ante la situación planteada, considera prudente en lo relativo al pago indemnizar por las actores materiales de los hechos, la realización de los trabajos de estabilización del talud y la indemnización de los daños causados a algunas viviendas, y visto que los costos varían en el tiempo, solicita se tome en consideración los intereses que se han vencido hasta la fecha y los que se sigan venciendo, inclusive, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.
- que solicita se declare anticipadamente medida cautelar preventiva de embargo de los bienes muebles propiedad de los demandados en al presente acción.
- que igualmente pide que la demanda sea sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se realice la correspondiente participación al ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta tales acciones.
- que igualmente, al ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino (…) como representante estatutario de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A. para que convenga o en su defecto sean condenados por este Juzgado al pago indemnizatorio de sus mandantes por las gestiones realizadas de conformidad al artículo 1185 del Código Civil.
- que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al derecho y en definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la abogada YILDA EUDORIS MERCHAN SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó:
- que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo las siguientes: a) La falta de cualidad del actor (Junta de Condominio) para sostener el juicio y b) la falta de cualidad del demandado.
- que el apoderado actor expresamente dice actuar en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, ello se evidencia y constata en todo el texto de la demanda donde el abogado actor afirma y reafirma como mandante a la Junta de Condominio.
- que la representación en juicio del Condominio como persona jurídica recae sobre la figura de su administrador por mandato del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y no en la Junta de Condominio, como equivocadamente lo ha hecho el actor.
- que resulta evidente y por demás concluyente que la cualidad para sostener la pretensión instaurada y en conocimiento de este juzgado, le corresponde no a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, sino a su administrador, ello por así disponerlo el artículo 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- que en base a lo alegado estima que la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, debe ser declarada con lugar en los términos ya antes señalados y así pide sea declarado.
- que en su alegado y equivocado carácter el pretendido apoderado del Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas ha asumido no sólo la representación del citado condominio, sino que también abarcó la representación de los derechos de veintiún (21) copropietarios de dicho condominio, en relación a unos negados daños supuestamente ocasionados a estos por la construcción de un talud.
- que el pretendido apoderado del condominio ha extrapolado sus cuestionada representación del Condominio a los propietarios de las viviendas que lo componen, algo totalmente inaceptable por cuanto el abogado actuante no acredita representación de copropietario alguno.
- que esa circunstancia configura una falta de cualidad activa, ya que el apoderado actor no tiene representación para hacer valer los derechos de un co-propietario en específico, por los derechos a una vivienda determinada.
- que es con base a los antes expuesto que solicita se declare con lugar la falta de cualidad activa alegada.
- que el apoderado actor confunde la negada y rechazada responsabilidad de la persona jurídica con la de sus representantes legales, pues de una parte indica – sin prueba alguna – que el talud que señala como acto agraviante fue construido por la sociedad Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A., pero a la vez también indica como protagonista de la “conducta imprudente e ilegal de los ciudadanos Pedro Gregorio Boadas Camino, representante estatutario de la sociedad mercantil Proyectos Inmobiliarios Oriental, C.A.”, empresa a la que señala como propietaria del terreno donde se realizan los trabajos antes señalados.
- que como puede observarse la demanda pretende hacer extensiva la negada responsabilidad de la persona jurídica a su representante legal, como si existiera una especie de solidaridad pasiva lo cual constituye un desatino jurídico.
- que en lo referente a la responsabilidad de los representantes estatutarios de las compañías el artículo 243 del Código de Comercio establece lo siguiente: (Omissis).
- que ha quedado claro que el ciudadano Pedro Gregorio Boada Camino no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio en virtud de solo ostentar la representación judicial de la compañía señalada como agente del negado daño cuya también rechazada indemnización peticiona el actor.
- que por último solicita se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de Pedro Gregorio Boada Camino, con base a los anteriores argumentos.
- que a todo evento en nombre de sus representados, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
- que los supuestos y negados daños y perjuicios delatados por el abogado actor son de carácter futuro y eventual, ya que los mismos se refieren a pronósticos y presagios de daños, sin embargo en su relato no define ni determina uno concreto actual o pesado.
- que la doctrina y jurisprudencia han sido categóricas en afirmar que la procedencia de un indemnización por daños y perjuicios presupone un acto lesivo (daño) que haya superado la fase de riesgo, es decir, no se reparan las expectativas de daños.
- que de la lectura e interpretación textual del libelo de la demanda se aprecia que así como la parte actora no identifica ningún daño en concreto, tampoco solicita la indemnización para reparar un daño en especifico, pues su acción está dirigida a sufragar “…la ejecución de las obras de estabilización del talud inestable…”
- que el actor calcula que dicho trabajo de estabilización del talud “…tiene un costo en la actualidad estimado de (11.683.305,29) bolívares, equivalente a (77.888,70) unidades tributarias.”, según la proyección de obras y gastos que explica en su escrito de demanda.
- que una vez mas quiere hacer notar que lo perseguido por el actor es la condena de los accionados para que estos sufraguen los trabajos de estabilización del talud, circunstancia ésta que, hace improcedente la demanda por cuanto los hechos que narra el abogado actor tiene un tratamiento legal, tanto desde el punto de vista objetivo como sustantivo en el marco legal venezolano.
- que por último solicita que sean declaradas con lugar la falta de cualidad activa y pasiva que ha delatado y para el caso que ellas prosperen se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Puntos previos
Pruebas promovidas en segunda instancia
Consta que mediante diligencia de fecha 21-06-2016, el abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito de informes promovió como pruebas las copias fotostáticas de las documentales que a continuación se detallan: Marcada “A” instrumento poder que le fuera otorgado por la Administradora Integral Margarita C.A.; marcado “B” Inspección Técnica signada DRE.007-12 de fecha 09-02-2012 emitida por la Directora del Ambiente del Estado Nueva Esparta, Ingeniera Geóloga María Elvira D’ Amelio: marcada “C” informe técnico realizado por el Departamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, signado con el Nº 60159 de fecha 09-02-2012 y marcada “D” tercera Inspección Técnica y cuantificación de los daños y perjuicios causados a los inmuebles del Conjunto Residencial Porlamar Villas, emitida por el Geólogo Luis Alberto Prada.
Ahora bien, antes de proveer sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas, conviene analizar lo concerniente a aquellas que pueden ser promovidas en segunda instancia por las partes intervinientes en un juicio, y al respecto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de manera reiterada, especialmente en la sentencia Nº 09-416, dictada en fecha 02-03-2010 en el expediente Nº RC.000031, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado que los documentos emanados de funcionarios u órganos administrativos pertenecen a una tercera categoría de documentos, como son los documentos administrativos, los cuales en ningún caso se deben catalogar y atribuir los efectos del documento público, por cuanto los mismos si bien son autorizados o realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario los cuales deben ser promovidos en la etapa probatoria, y no en segunda instancia como ocurrió en este caso, a saber:
“En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, las aludidas copias certificadas, fueron consignadas por la parte demandadas (sic) ante la alzada, las cuales fueron valorada (sic) por el juez ad quem, a pesar de que esa prueba fue irregularmente incorporada al proceso luego de vencida la oportunidad para ello, lo cual determina la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos negociales“…si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;…”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla.
Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto las referidas copias certificadas, sirvieron de fundamento al juez de alzada para establecer que para la fecha 11 de noviembre de 2004, la empresa demandada ya no estaba haciendo uso –como arrendataria- del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, ya no tenía la posesión ni el disfrute del inmueble de marras, por lo que condenó a la parte demandada al pago de los alquileres causados hasta dicha oportunidad, y no por los subsiguientemente causados hasta la sentencia definitiva, tal como fue solicitado en la demanda.
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable sala (sic) se sirva declarar procedente la presente denuncia y con lugar el presente recurso de casación…”. (Cursivas del texto)
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al haber el ad quem valorado el documento administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, que riela a los folios 188 al 219 de la pieza principal, promovido extemporáneamente por la parte demandada.
Ahora bien, los artículos del Código de Procedimiento Civil delatados, señalan:
Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...”.
Los del Código Civil establecen:
Artículo 1.357: Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las reclamaciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, expresó lo siguiente:
“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).
Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.
De conformidad a lo anterior los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio.
Ahora bien, visto que la presente denuncia esta fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que permite descender al examen de las actas, esta Sala observa que los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, los cuales se encuentran insertos en los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos diecinueve (219) de la pieza 1 del presente expediente, analizados y valorados por la juez de la recurrida, fueron consignados ante el tribunal de alzada en fecha 11 de febrero de 2009, dentro del lapso para dictar sentencia.
Respecto a tales documentos, la recurrida se pronunció:
“…Ahora bien, cursa en copia debidamente certificada a los folios que van desde el 188 al 219, de la pieza principal del expediente, y cuyas documentales fueron consignadas marcado “A”, por el abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del (sic) la Alcaldía del Municipio Chacao, los cuales se encuentran referidos a un permiso que solicitara en ese Despacho el ciudadano Farid Djowrrayed (Representante legal de la empresa demandante, Bar Restaurant El Que Bien, C.A.), a fin de realizar unas mejoras en el bien inmueble constituido por la casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la Segunda y Tercera Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número doce (12).
(…Omissis…)
De los textos transcritos, se puede evidenciar, con meridiana claridad, que para la fecha: 11 de noviembre de 2004, el inmueble constituido por la casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la Segunda y Tercera Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número doce (12), vale decir, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, se encontraba ocupada por personas distintas a la empresa demandada, Florida Renta Cars, C.A., esto es, por un ciudadano de nombre Rigoberto Dos Santos, portador de la cédula de identidad Nº. 12.401.002, quien se identificó como arrendatario del inmueble en cuestión.
Asimismo, se puede observar que para la fecha antes indicada (11 de noviembre de 2004), el ciudadano Farid Djowrrayed K. (quien funge como represente legal de la empresa actora, Bar Restaurant El Que Bien, C.A.), había dirigido una comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que fuera recibida bajo la siglas “Recp: R-04-02037/19/11/04”, y referente a unas reparaciones menores que le haría al bien inmueble, antes identificado.
De manera pues que, no resulta difícil concluir para quien aquí sentencia, que para la fecha 11 de noviembre de 2004, la empresa demandada, Florida Renta Cars, C.A., ya no se encontraba haciendo uso -como arrendataria- de la casa-quinta ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la Segunda y Tercera Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número doce (12), es decir, ya no tenía la posesión ni el disfrute del referido inmueble, por cuanto el mismo estaba siendo ocupado por el ciudadano Rigoberto Dos Santos, portador de la cédula de identidad Nº. 12.401.002, en su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, tal y como se dejó constancia en las documentales a las que se ha hecho alusión en esta oportunidad.
Por consiguiente, y con vista a lo antes expuesto, en la presente causa procede la condenatoria de la empresa demandada, Florida Renta Cars, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento vencidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, únicamente desde el mes junio de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, todo lo cual suman Veintiocho (28) meses, a razón de Veinticinco Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 25.500,00), cada uno, y que sumados por Veintiocho (28) meses, arrojan la cantidad de Setecientos Mil Dólares Americanos ($ 700.000,00), que deberá pagar Florida Renta Cars, C.A., a Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Ahora bien, el juez de la recurrida analizó y valoró tales documentos administrativos, a pesar de que estos constituyen la tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos en lo atinente a su valor probatorio, y los cuales deben producirse en el juicio solo en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, a los fines de su control y contradicción.
Distinto es el caso, si tales documentos hubieran sido valorados a través de la prueba indiciaria adminiculados con otras pruebas lo que le permitiría al juez para establecer el tiempo a considerarse para el cálculo del monto a pagar en la condena.
Así pues, es evidente la infracción cometida por el juez de la recurrida al haber analizado y valorado los mismos, aun cuando estos fueron consignados en segunda instancia en etapa de sentencia, siendo que esta no era la oportunidad establecida por la ley la jurisprudencia para la promoción de los mismos, violando de esta manera los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente: Así se decide..”

Como es evidente del caso analizado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, se declaró la infracción de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil en función de que el tribunal de alzada que emitió el fallo recurrido le dio valor probatorio a copias certificadas de documentos administrativos que fueron aportados en segunda instancia, basado en que dichos documentos en ningún caso son asimilables a documentos públicos por lo cual el tratamiento que debe dársele a los mismos es similar al resto de las pruebas documentales que deben ser aportadas al proceso en la etapa de promoción de pruebas, y no después de su fenecimiento.
En el presente caso, en relación a la prueba marcada “A”, observa este Tribunal que la misma fue aportada en copia fotostática y consiste en el mandato otorgado por el ciudadano JULIAN MANUEL MALAVE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.470, en su condición de presidente del Condominio Residencial Porlamar Villas, al profesional del Derecho EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS; que dicha prueba debió ser aportada en la etapa probatoria en Primera Instancia y la misma no se ajusta a las documentales catalogadas como documentos públicos, sino que se refiere a una actuación que a pesar de emanar de un funcionario público competente, no contiene un negocio jurídico celebrado entre particulares, por lo que bajo tales apreciaciones esta alzada como garante de la legalidad, el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes actuantes, INADMITE la referida prueba promovida por el abogado EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS, por cuanto la misma se aportó al expediente fuera de la oportunidad legal respectiva, que es la etapa de promoción de pruebas prevista y contemplada en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a las pruebas marcadas “B” y “C”, contentivas de la Inspección Técnica signada DRE.007-12 de fecha 09-02-2012 emitida por la Directora del Ambiente del Estado Nueva Esparta, Ingeniera Geóloga María Elvira D’ Amelio y el informe técnico realizado por el Departamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, signado con el Nº 60159 de fecha 09-02-2012, respectivamente, las mismas encuadran dentro de las documentales que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado como documentos públicos administrativos, por lo tanto, en atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil parcialmente copiada, los mismos no son asimilables a los documentos públicos, y por ende, la oportunidad para aportarlos al expediente es dentro de la oportunidad que contempla el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en etapa de promoción de pruebas en la Primera Instancia, por lo que se concluye que las copias fotostáticas antes señaladas, fueron promovidas de manera extemporánea por la parte actora, y por consiguiente, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil la INADMITE. Y así se decide.
Por último, con respecto a la prueba de la Inspección Técnica y cuantificación de los daños y perjuicios causados a los inmuebles del Conjunto Residencial Porlamar Villas, emitida por el Geólogo Luis Alberto Prada, marcada “D”, la misma encuadra dentro de los denominados por la Doctrina y la Jurisprudencia como instrumentos o documentos privados emanados de terceros, contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales requieren ser promovidos en original en la etapa de pruebas, ante la Primera Instancia, y más aún, que su firmante, el tercero, acuda al tribunal a fin de que con el control probatorio de la otra parte, reconozca o ratifique su contenido, en tal sentido este Tribunal la INADMITE por cuanto dicha prueba no se circunscribe a las pruebas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”.

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En el asunto sub examen se desprende que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas alegando en términos generales que la atribución para demandar en representación de la junta de propietarios de un conjunto residencial conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador del conjunto y no a la Junta de propietarios encabezada por su presidente.
Al respecto se advierte que en efecto, la norma invocada expresamente señala en su literal “e” lo siguiente: “Corresponde al administrador: (…) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por los abogados, o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…” y solo en el caso de que no se haya designado administrador, es que se faculta a la Junta de Condominio ejercer ese rol, tal y como lo expresa el tercer párrafo literal c) del artículo 18 de la referida Ley, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos, y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el reglamento de la presente Ley, y en todo caso tendrá las siguientes: (…)
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”
Bajo tales parámetros corresponde analizar si en este caso opera o no dicha defensa, y al respecto se advierte que la demanda la propone el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, actuando en representación de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS y para ello invoca el mandato otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27-04-2015, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 49, folios 35 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consignó en original, así como las copias certificadas del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas; copias fotostáticas de las actas de fechas 18-12-2014, 26-02-2015 y 08-05-2014, de los cuales se extrae en el caso del mandato que el ciudadano JULIAN MANUEL MALAVE MENDEZ, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, dándole cumplimiento al mandato de la comunidad de copropietarios del referido conjunto residencial, designa al abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, para que represente y actúe judicialmente en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A. a través de la acción de daños y perjuicios y asimismo autorizan a la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., administradora de dicho condominio para que otorgue el respectivo poder al mencionado profesional del Derecho y que en virtud de tal autorización en la parte final la Administradora Integral, representada por el ciudadano MAURICIO ANDRÉS TERREN BORDES, confiere el mandato al aludido abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS; asimismo consta que en el acta levantada en fecha 26-02-2015 los integrantes de la tantas veces nombrada Junta de Condominio, ciudadanos JULIAN MALAVE, LUIS FELIPE MONTILLA y NORBIS AÑEZ, en cumplimiento a lo contemplado en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, acordaron autorizar a la Administradora Integral Margarita, C.A., en su carácter de administradora del Condominio para otorgar poder judicial al abogado EDISON CHIRINOS CHIRINOS, lo cual a juicio de esta alzada si bien no es el trámite idóneo, por cuanto el mandato debió ser conferido directamente por la Administradora Integral a favor del profesional del Derecho EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, sin la intervención de la Junta de Condominio, refleja no solo la voluntad de los propietarios de resolver su conflicto con la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., sino adicionalmente que la administradora es la portadora de la atribución para ejercer acciones en representación del condominio, siempre que cuente con la anuencia de la junta de propietarios.
Así en un caso similar la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000281 de fecha 02-05-2016, dictada en el expediente Nº 15-621, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, caso: Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan, S.R.L., estableció lo siguiente:
“….Del texto de la recurrida supra transcrito, se evidencia claramente que la juez superior se limitó indebidamente a sólo analizar de manera superficial el alegato del demandado respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, concluyendo “al revisarse los autos… que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza”; dejando de considerar los alegatos realizados por la parte demandante en los informes presentados en alzada.
Por el contrario, engloba con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis, en el caso concreto, del hecho alegado por el demandado, respecto del cual sólo asentó “En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la ADMINISTRADORA Obelisco, C.A.”, sin realizar un análisis explícito de los alegatos y las pruebas de las partes, tanto así, que no se pronunció sobre el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013.
Ello así, la juez de alzada al no considerar los alegatos realizados por la parte demandante, dejó de resolver los hechos apuntados, relacionados con: a) Que la Junta de condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; b) Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el entre administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad; c) Que el juez a quo debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quién fungía como Administrador del Centro Plaza, y d) Que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada si ostenta la cualidad debatida, toda vez, que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de ADMINISTRADORA del Centro Plaza.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, toda vez que la juez de alzada al pronunciarse sobre la falta de cualidad, debió buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le sea posible omitir uno de ellos y crear desigualdades que no garanticen el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes, al dejar de tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de informes presentado en la alzada, referidos a que efectivamente su representada ejercía la administración del inmueble y los documentos de los cuales se desprendía tal cualidad, pues como fue indicado anteriormente tales alegatos resultan determinantes en el tema debatido, que es precisamente la falta de cualidad activa para intentar la demanda invocada por el demandado como cuestión perentoria y decretada por el juez de la causa, que intenta rebatir el actor con las defensas expuestas y no consideradas en la decisión recurrida. Así se establece.
Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el tema a decidir, en evidente incongruencia negativa. …”

Con lo anteriormente dicho se estima que en efecto, en este caso la denuncia sobre la falta de cualidad activa carece de sustento legal, por cuanto si bien en el encabezamiento del libelo se expresa que el abogado EDISON CHIRINOS CHIRINOS, actúa en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS de acuerdo al poder autenticado en fecha 27-04-2015 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el cual fue otorgado por el ciudadano JULIAN MANUEL MALAVE MENDEZ en su carácter de Presidente de la referida Junta de Condominio; sin embargo en los escritos que presenta a posteriori, como lo son el escrito que riela a los folios 3 al 8 de la 2ª pieza y el escrito de informes presentado ante esta Alzada que cursa a los folios 39 al 49 de la 2ª pieza, el mismo se identifica como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porlamar Villas, en virtud del poder que le fuera otorgado por la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27-04-2015, bajo el Nº 11, Tomo 49, folios 35 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se autoriza a la referida administradora para que otorgue poder autenticado al mencionado abogado, sino que adicionalmente, en el mismo documento consta que el ciudadano MAURICIO ANDRÉS TERREN BORDES, actuando en su condición de presidente de la empresa administradora del conjunto residencial antes mencionado le otorga mandato judicial al referido profesional del derecho a fin de que ejerza la presente demanda en cumplimiento al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Este mandato consta que fue aportado conjuntamente con el libelo de la demanda para ejercer la presente acción de daños y perjuicios.
Con respecto a la falta de cualidad pasiva del ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, para enfrentar el presente proceso, se advierte que en efecto en el libelo se aduce que la causante de los presuntos daños es la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., y no el mencionado ciudadano, quien solo es el representante de dicha empresa, por lo cual se estima que éste al no tener participación directa en los supuestos hechos generadores de la responsabilidad civil que se reclama por esta vía, sino la empresa representada por éste, con base al artículo 15 del Código Civil el cual establece la diferencia que demarca la concepción de las personas naturales y jurídicas, se estima que dicha defensa, en lo que respecta a ese ciudadano debe ser aceptada. De ahí, que se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO para sostener el presente juicio. Y así se decide.

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Del texto del artículo 1.185 del Código Civil, se observa que en el mismo se hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Esta Juzgadora, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber: Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En relación a la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló: “…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar que concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”.
En opinión de la doctrina, del autor Eloy Maduro Luyando se ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Del mismo modo se ha establecido que se requiere para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que se configuren tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Por otra parte, si se escudriña en contenido de la norma invocada se advierte que se hace referencia a la identidad de una persona que actúe con intención, o por negligencia o por imprudencia; que haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo. Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la norma no puede darse sin la consideración de uno cualquiera de los tres elementos mencionados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma. Por otra parte, continuando con el análisis del fundamento legal alegado por la parte demandante, es necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, consistiendo este último en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
En el estudio de este primer elemento de la responsabilidad civil, como es el daño, se deben conocer las condiciones del mismo, entre las que están las siguientes: debe ser cierto, es decir, debe existir, haberse producido o generado, por lo cual no basta que sea
invocado basado en circunstancias hipotéticas. Debe lesionar un derecho adquirido. Debe ser determinado o determinable. No debe haber sido reparado. Debe ser personal a quien reclama.
La otra condición para que se configure el daño es que el mismo debe ser real, cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima, no bastando con una existencia hipotética.
También se requiere que el reclamante identifique especifique dichos daños y los determine en su extensión y cuantía, esto quiere decir que la víctima debe especificarlos o señalarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.
Otra circunstancia que se debe mencionar es que debe ser demostrado por la víctima, lo que revela que no basta que se haya consumado, sino que sea demostrado, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
Con lo anterior queda claro que en esta clase de demandas que persiguen la tutela indemnizatoria, y particularmente por agravio al patrimonio, el demandante no puede dejar de cubrir todas las exigencias legales que le son impuestas, debiendo por ello además de lo expuesto precedentemente cumplir con las pautas relativas a las condiciones del daño, debiendo ser cierto, existir, sin que pueda simplemente asomarse a través de esbozos aislados diversas consideraciones no concomitantes que no se encadenan, sino que constituyen eslabones aislados, lo que no permite considerar la lesión de derecho alguno en la esfera patrimonial. Es decir, el alcance del agravio debe estar claramente determinado por hechos concretos y precisos que sanamente apreciados por el juzgador en base al alegato y a la prueba, le permitan a éste estimar la demanda y acordar una indemnización monetaria.
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente, que dicha situación se produjo de esa manera. Siendo así las cosas, recalca esta alzada que es necesario demostrar no sólo el hecho ilícito o presunto generador del daño, sino además el daño causado y la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado, es decir, que ese daño generado a la víctima sea el resultado del incumplimiento culposo que se le imputa a aquél en contra del cual se acciona judicialmente. (vid Sentencias Nº.1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº.1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala y Sentencia Nº.00462 del 12-5-2004).
Determinado lo anterior, se advierte que en el libelo de la demanda el actor establece para reclamar los daños y perjuicios lo siguiente; en primer lugar, que la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A. y su representante legal, ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, ordenó trabajos de movimientos de tierra y la construcción de un talud de corte inestable en un lote de terreno contiguo al lindero Oeste del Conjunto Residencial Porlamar Villas; que el mencionado talud tiene como características que está ubicado en un terreno del lindero Oeste de la Urbanización Porlamar Villas, con un Azimut N 60º W aproximadamente; que fue construido paralelamente a la pared perimetral que alindera ambas propiedades; que la construcción del talud se inició en los primeros meses del año 2009, con un lapso aproximado de tres (3) a seis (6) meses y luego fue abandonado -sin terminar-; que a consecuencia de la construcción del referido talud se disminuyó el ancho de las terrazas de varios sitios, generando con ello un factor de alto riesgo que PODRIA OCASIONAR el deslizamiento de capas telúricas y la fracturación de la cerca perimétrica y las paredes de las viviendas de la urbanización antes mencionada; que no se realizaron los canales de desagüe de los techos canalizados hacia el borde o corona del talud y eso puede debilitar la estabilidad del talud; que el talud fue construido sin técnica y puede generar daños a las propiedades contiguas, específicamente a la pared perimetral y a las viviendas desde el TH1 al TH22 del mencionado conjunto residencial.
Mas adelante señala que existe riesgo de que se generen derrumbes en la cerca perimetral y las viviendas mencionadas, y que adicionalmente para evitar dichos males el talud requiere que sea reparado, y que el costo de esa reparación para evitar el desplome del conjunto residencial es de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.683.305,29) equivalentes a 77.888,70 unidades tributarias, cantidad dineraria requerida por la comunidad de copropietarios del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, afectada por los daños materiales de sus activos y los perjuicios ocurridos, y el monto dinerario que son reclamados en el objeto de esta demanda, que se corresponden con los costos de los trabajos especializados y necesarios para realizar la urgente estabilización del TALUD y evitar con los mismos la ocurrencia de una catástrofe telúrica de graves consecuencias, incluso, con pérdida de vida de familias que tiene sus hogares en la citada Urbanización.
Con esto se advierte que el actor menciona el presunto hecho ilícito, que se identifica con la realización del movimiento de tierra y la construcción del talud en el terreno contiguo, que da por el lindero Oeste del terreno propiedad de la demandante, concretamente donde está construida la cerca perimetral y las viviendas antes identificadas del conjunto residencial, pero en cuanto a la ocurrencia de los daños y el resarcimiento se sustenta en hechos hipotéticos, que no han acontecido, pero que el actor presume que se pueden verificar con el recurrir del tiempo, al igual que la reparación del presunto hecho ilícito, el cual lo identifica no con los daños presuntamente acontecidos al inmueble o a los inmuebles que conforman el conjunto residencial tantas veces mencionado, sino para la reparación, estabilización del talud, el cual como se dijo lo está edificando la parte demandada en el terreno presuntamente de su propiedad.
Alegatos éstos que fueron rechazados por la parte contraria, quien en la debida oportunidad sostuvo asimismo que los supuestos y negados daños y perjuicios delatados por el abogado actor son de carácter futuro y eventual, ya que los mismos se refieren a pronósticos y presagios de daños, sin embargo en su relato no define ni determina uno concreto actual o pasado.. Que lo perseguido por el actor es la condena de los accionados para que estos sufraguen los trabajos de estabilización del TALUD, circunstancia ésta que hace improcedente la demanda por cuanto los hechos que narra el abogado actor tienen un tratamiento legal, tanto desde el punto de vista objetivo como sustantivo en el marco legal venezolano. Así pues, en esos términos se platea la demanda, y se reclaman los daños y perjuicios en este caso.
Del mismo modo, consta que llegada la etapa probatoria la parte actora sobre quien recayó la carga de probar sus dichos y alegatos, en razon de que tal y como se estableció antecedentemente la parte accionada rechazó de manera categórica la demanda propuesta en su contra, se advierte que para sustentar sus dichos aportó conjuntamente con el libelo dos informes denominados Inspecciones Técnicas, uno emitido por la Arquitecto Marina Elvira D`Amelio, en su carácter de Directora Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta, signada DRE-007-12 y el otro por la Unidad de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos, signada con el Nº 60159, ambos de fecha 09-02-2012, de los cuales en el primero se hace referencia -entre otros aspectos- que se realizó un movimiento de tierra al Oeste y fuera de los predios del Conjunto Residencial Porlamar Villas, donde se generó un talud de corte, que dicho talud, al no habérsele dado el tratamiento adecuado, presenta un alto grado de inestabilidad, poniendo en riesgo estructuras cercanas, y en el segundo, igualmente se menciona el talud y la inestabilidad que genera el mismo a los terrenos cercanos debido a movimientos del terreno producido por un desnivel y por falta de apoyo, y se señala que durante la inspección que se efectuó en el sitio evidenciaron rocas que caen por la ladera debido a la erosión en la base del mismo.
Con estas pruebas, si bien se mencionan aspectos vinculados con la construcción del talud y los riesgos que éste puede generar a las construcciones aledañas o colindantes, donde según se dice se encuentra situado el conjunto residencial que acciona en este proceso por intermedio de su administrador, a juicio de esta alzada no son eficaces, conducentes, ni pertinentes para demostrar sus dichos, pues debió promover y evacuar en el juicio la prueba de experticia prevista en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante la misma se le va a proporcionar al Juez la información correspondiente por personas especializadas en la materia para determinar si en efecto, como se dice en el libelo el urbanismo del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, limita por el lado Oeste con un lote de terreno aproximadamente de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts²), propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ORIENTAL, C.A., cuyo representante estatutario es el ciudadano PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO; si dicha empresa realizó un movimiento de tierra al Oeste y a las afueras de los predios del Conjunto Residencial el cual concluyó en la construcción de un improvisado TALUD DE CORTE; que dicha obra relacionada con la construcción del talud se inició los primeros meses del año 2009, con un lapso aproximado de tres (3) a seis (6) meses y que luego fue abandonada sin terminar el tratamiento adecuado del mismo con uso extensivo de maquinaria pesada con corte radicalmente vertical; que con la construcción de dicho talud, disminuyó el ancho de las terrazas en varios sitios a lo largo del mismo, generando un factor de alto riesgo que podría ocasionar en deslizamiento de las capas telúricas y por consiguiente la fracturación de la cerca perimétrica y las paredes de las viviendas allí construidas; que no se realizaron los canales de desagüe de las aguas de lluvia de las viviendas allí alinderadas, las cuales tienen los canales de desagüe de sus techos canalizados hacia el borde superior del talud, lo que contribuyó a debilitar su estabilidad; que el talud tiene una longitud de extensión similar a la que tiene la pared de la cerca perimétrica y de los Town House ubicados en ese lindero; que el talud fue construido con corte de técnicas inadecuadas y generó un alto grado de inestabilidad a las estructuras cercanas, ocasionado daños graves a la cerca perimetral y a las viviendas construidas en el lindero Oeste, particularmente las signadas TH-1 al TH-22.; y mas aun, si se verificaron los daños y perjuicos que se reclaman por esta vía. (vid. sentencia Nº RC-000441 de fecha 29-07-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2013-000158, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso: sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) contra las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, C.A.)
Es así, que ante la escasa e ineficiente actuación probatoria desplegada por la parte demandante durante el desarrollo del juicio, quien se insiste limitó sus probanzas en los dos informes evacuados antes del juicio, por entes administrativos, de los cuales si bien como se dijo se refieren hechos de interés en esta causa como lo es el hecho de que el talud construido por la demandada es inestable, y puede generar riesgos a las construcciones aledañas, lo cual si bien comprueba que la parte accionada asumió una conducta culposa, por sí solos, no son suficientes para dar por demostrados el resto de los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para imponerle a la parte accionada la responsabilidad civil para reparar el presunto daño causado, por cuanto no se precisó en el libelo, ni se comprobó durante todo el desarrollo del juicio si a causa de la construcción del talud de la forma inestable e irregular que se menciona se le generaron daños materiales o de alguna índole a la parte reclamante, a los bienes propiedad del conjunto residencial antes identificado, a la pared perimetral de manera parcial o total, ni a las viviendas que se mencionan en la demanda -de las cuales no se dan mayores detalles, como por ejemplo a quien pertenecen, o los daños sufridos en todo o parte de su estructura, solo que se encuentran en el lindero oeste y están identificadas con letras TH-1 y TH-22 - ni tampoco el costo de los mismos.
Como corolario de lo anterior, se observa que el actor no determinó, ni probó durante la secuela probatoria con hechos ciertos, concretos y reales los daños que presuntamente se le generaron a raíz de los movimientos de tierra ejecutados por la demandada y la construcción del talud de la manera inestable e irregular como se hizo en el terreno aledaño al lindero oeste del terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial Porlamar Villas, ni la cuantificación de los mismos, ya que los alegatos que se exponen en el libelo se sustentan en presunciones o hipótesis sobre la posible ocurrencia de los mismos, y la cuantificación que se hace o que se pretende obtener por esta vía tiene como objeto el pago de la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.683.305,29) para que sea reparado el referido talud, ya que en el capítulo quinto del libelo de la demanda expresamente señala:
“Fundamentado en los hechos que conforman la criminalística procesal del (sic) la presente causa, los cuales se subsumen en los mandatos legales expuestos y determinada la gravedad y el peligro que está ocasionando la construcción de TALUD, en lindero Oeste, dirección N 60º W y alinderado a la cerca perimetral y a las afueras del conjunto residencial PORLAMAR VILLAS, la inestabilidad del TALUD ha ocasionado los daños y perjuicios a algunas residencias del citado urbanismo y penden como Espada de Damocles sobre el CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, de producirse la materialización del deslizamiento del terreno donde están construidas los TOWNHOUSE (sic) que conforman la urbanización, que ocasionaría Graves (sic) consecuencias materiales, incluso, pérdidas de vida. Situación que podría ser evitada con la ejecución de las obras de estabilización del TALUD inestable que los está causando. Trabajos de estabilización y mejoras del TALUD que tiene un costo en la actualidad estimado de (11.683.305,29) bolívares, equivalente a (77.888,70) Unidades Tributarias de conformidad a estudios realizados por el Ingeniero Geólogo LUIS ALBERTO PRADA, (…), quien ha cuantificado los trabajos de estabilización del TALUD en dos fases que exponemos a continuación: Fase I (oferta para análisis de estabilidad de talud y obras de drenajes) (….). FASE II. Estudio de suelo-extremo sureste del Conjunto Residencial…” (Negrillas y mayúsculas del demandante)

Asimismo en el capitulo sexto, denominado petitorio, solicitó lo siguiente:
“…por la cantidad dineraria de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE BOLÍVARES 11.683.305,29, equivalente a 77.888,70 unidades tributarias, cantidad dineraria requerida por la comunidad de copropietarios del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, afectada por los daños materiales de sus activos y los perjuicios ocurridos, y el monto dinerario que son reclamados en el objeto de esta demanda, que se corresponden con los costos de los trabajos especializados y necesarios para realizar la urgente estabilización del TALUD y evitar con los mismos la ocurrencia de una catástrofe telúrica de graves consecuencias, incluso, con pérdida de vida de familias que tienen sus hogares en la citada Urbanización…” (Negrillas y mayúsculas del demandante)

Por lo antes expresado, en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, esta sentenciadora apegada a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, coincide con el criterio sustentado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado mediante el cual se desestimó la demanda, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03-05-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado EDISON MARTÍN CHIRINOS CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03-05-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 03-05-2016, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. Nº 08918/16
JSDC/CFP/ygg.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino