CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-002068
ASUNTO: OP04-R-2016-000436
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.486.
RECURRENTES: abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 206.975, con domicilio procesal en Calle González, N° 4-32, apartamento 1-A. La Asunción. Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Privado del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguida la Responsabilidad Criminal en virtud del cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 40).
En fecha 31 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 41), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguida la Responsabilidad Criminal en virtud del cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se dictó auto de mera sustanciación, a los fines de solicitar la remisión del asunto principal N° OP01P2007002068, seguido al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.486, específicamente las dos últimas piezas, por cuanto las mismas son útiles y necesarias a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se libró oficio N° 810-16.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se recibió comunicación N° Eu-1833 de fecha 17 de Noviembre de 2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo asunto N° OP01P2007-002068, seguido en contra del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, constante de dos (02) piezas identificadas como pieza N° 31, constante de (398) folios útiles y pieza N° 32, constante de (430) folios útiles.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000436, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
“PENADO: CARLOS RAFAEL LEBLANC, venezolano, natural de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 20/07/1966, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.422.486, con residencia extramuros en la Calle Polanco, Casa N° 12, detrás de la Alcaldía de Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui.
RESOLUCION JUDICIAL: REDENCION JUDICIAL DE LA PENA y REFORMA DE COMPUTO DE LA PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION DE LA MISMA, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 474 segundo aparte ejusdem, y consecuente EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Constituida como ha sido la Junta de Trabajo del centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en fecha 01/06/2016, con la finalidad del reconocimiento de trabajo y estudio cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.422.486, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
I
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
El penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en las siguientes actividades: mantenimiento y venta de chucherías, desde el 30/01/2015 al 22/01/2016, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, evidencia que en fecha 31/05/2015, el penado redimió el lapso del 30/01/2015 al 07/10/2015, por lo que considera esta juzgadora, que ya el tiempo de trabajo y estudio fue debidamente redimido, tal como se evidencia del auto de fecha 31/05/2016; en consecuencia se rechaza la constancia laboral de fecha 02/03/2016, suscrita por el Director del Internado Judicial de la región Insular T.S.U. Jesús Hernández, conjuntamente con la representante de Trabajo Social Lcda.. Emma Sufia; la Coordinadora de Control Penal Abg. Abg. Fe Weffe, el Jefe de Régimen Gabriel Andrade. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, El penado presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad MANTENIMIENTO, desde el 01/03/2016 al 01/06/2016, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso TRES (03) MESES DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.-
II
DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
El penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 – encabezamiento – de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4° del artículo 46 ejusdem, quien se encuentra detenido, en los siguientes períodos: desde 09/06/2007 hasta el día de hoy 19/09/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que le faltaría por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y cumpliría la totalidad de la condena impuesta el día 09/09/2020, así como las accesorias de ley.
Ahora bien, establece el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el cómputo del tiempo redimido el cual se contará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la condena, en consecuencia se procede a la redención efectiva de la pena, por lo que sumado el tiempo físico de reclusión de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a este el tiempo de pena que ha sido redimido en una primera oportunidad de tres (03) años, nueve (09) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, una segunda oportunidad de cuatro (04) meses, tres (03) días y doce (12) horas y esta ultima oportunidad de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, cabe destacar que esta juzgadora procede a dejar sentado en la presente decisión, que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, ya identificado, sobrepasó el tiempo de su condena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, al cual resultó condenado con ocasión a la redención judicial de la pena, más no se excedió de su tiempo de pena físicamente, redención esta efectuada en fecha 01/06/2016.
En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que con el tiempo de pena cumplido físico más el tiempo de pena redimido, el penado a la fecha tiene cumplida la pena principal de la condena impuesta, y en consecuencia, se decreta de inmediato la libertad del penado, en virtud de haber quedado EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA PRINCIPAL IMPUESTA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA PARCIALMENTE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO de la penada CARLOS RAFAEL LEBLANC, venezolano, natural de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 20/07/1966, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.422.486, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, POR CUANTO LA MISMA ES MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, por cuanto el tiempo trabajado reflejado en la constancia de trabajo emitida en fecha 02/03/2016 es incongruente con relación a la redención anterior efectuada en fecha 31/05/2016.
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, ya identificado, por un tiempo de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación en los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA PRINCIPAL, en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, CARLOS RAFAEL LEBLANC, venezolano, natural de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 20/07/1966, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.422.486, con residencia extramuros en la Calle Polanco, Casa N° 12, detrás de la Alcaldía de Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 105 del Código Penal y artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Notifíquense a las parte de la presente decisión.” (Cursivas de esta Alzada)”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“… Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre del año 2016, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2007-002068, en la que decreto Redimida la pena por el Trabajo y/ estudio y Extinguida la Resp0onsabilidad Criminal en virtud el cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.922.486. .
…omissis…
CAPÍTULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Conforme lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En cuanto a los requisitos para la procedibilidad de la admisión del recurso el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en fecha diecinueve (19) de septiembre de l año 2016, mediante el cual decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio y extinguida la responsabilidad criminal en virtud el cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.422.486, y en donde previamente observó lo siguiente:
…omissis….Este auto, en el cual se señala que en fecha “diecinueve (19) de septiembre del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de NUEVE(09) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE(09) DÍAS, lo que le suma una primera redención efectuada de fecha 10-03-2015 de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, una segunda redención de fecha 31- 05-2016 de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE M(12) HORAS y esta última redención UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, a lo que esa juzgadora procede dejar sentando en la decisión recurrida que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, ya identificado sobrepasó el tempo [Sic] de su condena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo cual declaró extinguida la responsabilidad criminal de la pena principal el cumplimiento de la condena impuesta al penado de marras.
…omissis…
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, en el presente caso no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:
…omissis…
En razón de lo anterior se observa que la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penal por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer la penal, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al artículo 159 del Código in comento. Es decir es la Junta de Trabajo quien en forma primea debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Del informe presentado por la Junta de trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, la cual se constituyó en fecha primero (01) de junio del año 2016, en la sede de dicho Centro, se evidencia que para esta Junta el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, desarrolló actividades de ayudante de “Mantenimiento y venta de chucherias”, en el Internado Judicial de la región Insular del estado Nueva Esparta, desde el 30/01/2015 hasta el 22/01/2016; tal como se desprende de las constancia remitida suscrita por el Director del Internado Judicial de la Región insular conjuntamente con la Representante de Trabajo Social. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quienes suscriben que parte de ese tiempo que aparece reflejado en la Constancia de Trabajo fue tomado en cuenta en una anterior redención realizada al penado en fecha 31/05/2016, donde redimió el lapso de 30/01/2015 al 07/10/2018 por tal motivo se evidencia el error en la constancia de trabajo emitida por ese centro de reclusión, al tomar ese periodo el cual fue redimido en su oportunidad. No obstante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no computo dichas labores por cuanto la constancia suscrita presentaba el error antes señalado. Ahora bien el mencionado penado realizó actividades laborables en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la Constancia laboral suscrita por el Directos del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, en conjunto con el Área de Trabajo Social de este centro donde señalan que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.422.486, se desempeñó en el área de Mantenimiento desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016, de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en ese centro de reclusión, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a viernes, excluyendo los fines de semana como son: 05,06,12,13,19,20,26 y 27 de marzo de 2016, los días 02,03,09,10,16,17,23,24 y 30 de abril de 2016, los días 01,07,08,14,15,21,22,28 y 29 de mayo de 2016; ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la “constancia laboral” emitida por el Centro Pen8itenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2016.
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboró en un periodo desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016,de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, lo que conllevaría a que este ciudadano laboró por un período total de DOS(02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y en atención del artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, este ciudadano redimiría un periodo de UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
…omissis…
Así las cosas, Observamos estas Representantes Fiscales que el penado de marras no ha cumplido la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; siendo que fue aprehendido en fecha nueve (09) de junio de 2007, otorgándosele Medida Judicial Privativa de Libertad hasta el presente auto recurrido, y es por lo que a consideración de quienes suscribem el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, tiene el tiempo detenido físico de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, si a eso se le suma la primera redención de fecha 10/03/2015 de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más una segunda redención de fecha 31/05/2016 de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la última redención la cual el tiempo a redimir correcto es UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud de lo cual dicho ci8udadano tiene una pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
En tal sentido NO HA CUMPLIO la pena impuesta; ya que, debe tomarse en consideración el tiempo que efectivamente trabajo según la constancia de trabajo, emitida por el centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 01 de junio de 2016.
En razón de lo anterior, consideran quienes suscriben que no se acreditan los extremos exigidos en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, ya que el penado de marras no ha cumplido la condena que le fue impuesta por el Estado Venezolano; y en tal sentido debe someterse al cumplimiento de la pena que le falta por cumplir, esto en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta por la sentencia condenatoria, en virtud de la legalidad quebrantada por el hecho punible cometido por el penado de marras; por lo que se hace necesario y ajustado a derecho ejercer el presente Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2106 [Sic], en el asunto OP01-P-2007-002068, en la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal y redimió la pena del ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad número V-9.422.486, por cuanto a consideraciones de quienes suscriben el mismo no ha cumplido la condena impuesta, por las circunstancias antes señaladas.
….omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule y revocada la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2007-0002068, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN VIRTU EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.422.486, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el Estado Anzoátegui; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente...” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2016 la profesional del Derecho MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.505.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 206.975, con domicilio Procesal en la Calle González, Nº 4-32, Apto 1-A, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS RAGAEL LEBLANC, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- V- 9.422.486, de conformidad con lo establecido en los Artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR el Recurso de Apelación presentado por la Representación de Fiscalía Décima Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpuesta en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2016, y de la cual fui debidamente notificada en fecha diez (10) de octubre de 2016, en contra de la decisión dictada por ese Despacho Judicial en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, (sic) explanan a continuación:
CAPITULO PRIMERO.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicta decisión en la cual Redimió la Pena a favor de mi defendido y en consecuencia declaro Extinguida la Responsabilidad Criminal de la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 105 del Código Penal, a favor del mismo otorgándole su libertad plena al mismo, en virtud de haber cumplido la pena que le fuese impuesta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del numeral 4° del Articulo 46 Ejusdem, (hoy derogada), toda vez que del examen exhaustivo de los recaudos consignados se evidencio que el mismo efectivamente había cumplido con el tiempo de condena impuesto.
Alega la Representación Fiscal en el Recurso de Apelación que riela inserto al folio 306 de la pieza Nº 32 del Asunto Principal signado bajo la Nomenclatura Nº OP01-P2007-002068, pronunciamiento de la junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual se contempla un periodo a redimir 30-01-2015 al 22-01-2016, tiempo este cumplido dentro del Internado Judicial Región Insular y del 01-03-2016 al 01-06-2016 dentro del mencionado Centro Penitenciario Agroproductivo.
Ahora bien la representación de la Vindicta Publica omitió en la revisión del citado asunto, que en fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, esta Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto auto en el cual ordena se subsane y (sic) recaudos relativos a la Solicitud de Redención efectuada a mi defendido, en dicho auto el referido Tribunal fue claro y preciso en la documentación que debía ser subsanado, tanto así que la especifico punto por punto, individualizando a cada penado.
En el mencionado auto, específicamente en su punto primero, ese Tribunal observa: OMISSIS…
Lo cual es claro, que la CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA a favor del ciudadano CARLOS RAGAEL LEBLANC, efectuada por ante la Dirección del Internado judicial Región Insular presentaba un error en cuanto a la fecha a redimir y en consecuencia se ordena subsanar la misma,. Siendo evidente que en fecha veinte (20) de julio de 2016, esta defensa presenta escrito en el cual consigna dicha constancia debidamente subsanada la cual riela inserta al folio 281 de la pieza Nº 32 del Asunto Nº OP01-P-2007-002068, en el cual indica que en el periodo comprendido desde el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2015 hasta el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2016, nuestro representado se mantuvo realizando actividades de mantenimiento en dicho internado judicial, así mismo durante ese periodo se le observo BUENA CONDUCTA.
Ahora bien, esta Defensa Técnica, procede a indicarle y describirle al referido Tribunal lo siguiente:
En fecha veinte (20) de julio de 2016, riela inserto a los folios 280 y 281 de la pieza Nº 32 del Asunto Nº OP01-P-2007-002068 (SIC) Defensa en la cual se consigna Constancia de Trabajo y Conducta relativa al Ciudadano CARLOS RAGAEL LEBLANC, en la cual indica que en el periodo comprendido desde el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2015 hasta el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2016 nuestro representado se mantuvo realizando actividades de mantenimiento en dicho internado judicial, así mismo durante ese periodo se le observo BUENA CONDUCTA.
Es de señalar que la representación del Ministerio Publico, en el esquema de su recurso de apelación; realiza computo de pena legando que mi representado ha cumplido un tiempo de conducta de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que ha según de su criterio le faltaría por cumplir CINCO (059 DIAS DE PRISION, lo cual es falso, ya que se puede evidencia que mi defendido ha superado dicho tiempo de reclusión tal cual y como lo valoro el Tribunal A Quo al momento de dictar la correspondiente decisión que le otorga el cumplimiento de la pena a mi representado y en consecuencia le otorga su libertad plena.
Tomando en consideración que mi defendido se encontraba cumpliendo la misma pena que los ciudadanos ALFREDO JOSE MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, y los mismo dentro de su centro de reclusión cumplieron igualitariamente con la condena impuesta, lo cual se evidencia taxativamente en la valoración realizada por este Tribunal de Ejecución, (sic) en una visión altamente garantiota, al momento de otorgarle la libertad a mis defendidos, hizo la correspondiente revisión, estudio y análisis de los recaudos designados, aplicando efectivamente las atribuciones concedidas al Tribunal de Ejecución, como lo son velar por el cumplimiento de la ejecución de la pena y realizar la redención de pena, por trabajo y/o estudio realizado por los internos dentro de su centro de reclusión, en aras de la reinserción a la sociedad de ese individuo.
II
DEL DERECHO A LA REDENCION
Vale destacar el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada por la Sala Constitucional de nuest6ro máximo Tribunal de criterio vinculante, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 11-0836, de fecha 18/12/2014, la cual entre otras cosas establece que el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la condena, no constituyen beneficios procesales, ni conllevan a la impunidad, por tanto el presente asunto ha sido judicializado y condenado, atendiendo al carácter Judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, considerando que la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, es un DERECHO que le asisten a los reclusos y que tanto el trabajo como el estudio efectuado en prisión son procedimientos idóneos para la rehabilitación y consecuentemente la reinserción a la sociedad.
Es necesario acotar que la redención efectiva es un derecho que asiste a todos los privados de libertad y la cual no se debe ser aplicada con discriminación ya que todas las personas que se encuentra cumpliendo una condena son iguales ante la ley y no se le debe menoscabar sus derechos, ya que el fin que conlleva la condena, es la reinserción a la sociedad de la personas y no debe ser dilatada y menos denegada por los Órganos que administran Justicia.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA SOLUCION PROPUESTA.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta Tribunal oficie y recabe por cualquier vía, bien sea a través de correos (sic) dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario Agropoductivo de Barcelona, a los fines que el mismo envié de manera expedita el pronunciamiento de la Junta de Trabajo en el cual se subsane la fecha correspondiente y previamente subsanada en relación al periodo comprendido del 09 de octubre de 2015, al 22 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, en el cual mi defendido realizo las actividades de mantenimiento dentro del Internado Judicial Región Insular, con el fin de ratificar la decisión dictada por ese Despacho Judicial en la cual declaro Extinguida la Responsabilidad Criminal de la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 105 del Código Penal, a los fines que el Tribunal Colegiado competente declare sin lugar el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
A los fines de demostrar y fundamentar la contestación del Recuso de Apelación esgrimida en el presente escrito se consigna el siguiente (sic) probatorio:
1.- Copias Certificadas de la Constancia Laboral relativa al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC
2.- De igual forma solicito se le oficio Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, a los fines que el mismo envié de manera expedita el pronunciamiento de la Junta de trabajo en el cual se subsane la fecha correspondiente y previamente subsanada en relación al periodo comprendido del 09 de octubre de 2015 al 22 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, y se tome en consideración el termino de la distancia, y para ello que se realice a través de vía electrónica con el fin de obtener pronta y oportuna repuesta.
PETITORIUM
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se pronuncie sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Ratifique la decisión judicial emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Septiembre del año 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2007-002068, mediante la cual declaro Extinguida la Responsabilidad Criminal de la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 105 del Código Penal, a favor del ciudadano CARLOS RAGAEL LEBLANC, manteniendo en consecuencia su libertad plena.
Finalmente solicito que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuestito por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nuevas Esparta sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y dicho recurso de apelación sea declarado sin lugar en su definitiva…” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguida la Responsabilidad Criminal en virtud del cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7…omissis….
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguió la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA PARCIALMENTE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO de la penada CARLOS RAFAEL LEBLANC, venezolano, natural de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 20/07/1966, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.422.486, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, POR CUANTO LA MISMA ES MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, por cuanto el tiempo trabajado reflejado en la constancia de trabajo emitida en fecha 02/03/2016 es incongruente con relación a la redención anterior efectuada en fecha 31/05/2016.
PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, ya identificado, por un tiempo de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación en los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA PRINCIPAL, en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, CARLOS RAFAEL LEBLANC, venezolano, natural de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 20/07/1966, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.422.486, con residencia extramuros en la Calle Polanco, Casa N° 12, detrás de la Alcaldía de Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 105 del Código Penal y artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Notifíquense a las parte de la presente decisión…” (Cursivas de esta Alzada)
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.486, lo siguiente:
“(…)
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
El penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en las siguientes actividades: mantenimiento y venta de chucherías, desde el 30/01/2015 al 22/01/2016, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, evidencia que en fecha 31/05/2015, el penado redimió el lapso del 30/01/2015 al 07/10/2015, por lo que considera esta juzgadora, que ya el tiempo de trabajo y estudio fue debidamente redimido, tal como se evidencia del auto de fecha 31/05/2016; en consecuencia se rechaza la constancia laboral de fecha 02/03/2016, suscrita por el Director del Internado Judicial de la región Insular T.S.U. Jesús Hernández, conjuntamente con la representante de Trabajo Social Lcda.. Emma Sufia; la Coordinadora de Control Penal Abg. Abg. Fe Weffe, el Jefe de Régimen Gabriel Andrade. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, El penado presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad MANTENIMIENTO, desde el 01/03/2016 al 01/06/2016, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso TRES (03) MESES DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.-
II
DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
El penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 – encabezamiento – de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4° del artículo 46 ejusdem, quien se encuentra detenido, en los siguientes períodos: desde 09/06/2007 hasta el día de hoy 19/09/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que le faltaría por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y cumpliría la totalidad de la condena impuesta el día 09/09/2020, así como las accesorias de ley.
Ahora bien, establece el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el cómputo del tiempo redimido el cual se contará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la condena, en consecuencia se procede a la redención efectiva de la pena, por lo que sumado el tiempo físico de reclusión de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a este el tiempo de pena que ha sido redimido en una primera oportunidad de tres (03) años, nueve (09) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, una segunda oportunidad de cuatro (04) meses, tres (03) días y doce (12) horas y esta ultima oportunidad de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, cabe destacar que esta juzgadora procede a dejar sentado en la presente decisión, que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, ya identificado, sobrepasó el tiempo de su condena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, al cual resultó condenado con ocasión a la redención judicial de la pena, más no se excedió de su tiempo de pena físicamente, redención esta efectuada en fecha 01/06/2016.
En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que con el tiempo de pena cumplido físico más el tiempo de pena redimido, el penado a la fecha tiene cumplida la pena principal de la condena impuesta, y en consecuencia, se decreta de inmediato la libertad del penado, en virtud de haber quedado EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA PRINCIPAL IMPUESTA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguida la Responsabilidad Criminal en virtud del cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC.
Exponen las recurrentes:
(…) “que el mencionado penado realizó actividades laborables en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la Constancia laboral suscrita por el Directos del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, en conjunto con el Área de Trabajo Social de este centro donde señalan que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.422.486, se desempeñó en el área de Mantenimiento desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016, de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en ese centro de reclusión, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a viernes, excluyendo los fines de semana como son: 05,06,12,13,19,20,26 y 27 de marzo de 2016, los días 02,03,09,10,16,17,23,24 y 30 de abril de 2016, los días 01,07,08,14,15,21,22,28 y 29 de mayo de 2016; ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la “constancia laboral” emitida por el Centro Pen8itenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2016.
(…) que el penado de marras, laboró en un periodo desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016,de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, lo que conllevaría a que este ciudadano laboró por un período total de DOS(02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y en atención del artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, este ciudadano redimiría un periodo de UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS”..
(…) que el penado de marras no ha cumplido la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; siendo que fue aprehendido en fecha nueve (09) de junio de 2007, otorgándosele Medida Judicial Privativa de Libertad hasta el presente auto recurrido, y es por lo que a consideración de quienes suscriben el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, tiene el tiempo detenido físico de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, si a eso se le suma la primera redención de fecha 10/03/2015 de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más una segunda redención de fecha 31/05/2016 de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la última redención la cual el tiempo a redimir correcto es UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud de lo cual dicho ci8udadano tiene una pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS…”
(…) que NO HA CUMPLIO la pena impuesta; ya que, debe tomarse en consideración el tiempo que efectivamente trabajo según la constancia de trabajo, emitida por el centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 01 de junio de 2016”
Y finalmente las recurrentes solicitan que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule y sea revocada la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2007-0002068, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN VIRTUD EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.422.486, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el Estado Anzoátegui; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal”
.
Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:
Este Tribunal de Alzada observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad ”
En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:
Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.
A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…)
Constituida como ha sido la Junta de Trabajo del centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en fecha 01/06/2016, con la finalidad del reconocimiento de trabajo y estudio cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.422.486, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
El penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en las siguientes actividades: mantenimiento y venta de chucherías, desde el 30/01/2015 al 22/01/2016, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, evidencia que en fecha 31/05/2015, el penado redimió el lapso del 30/01/2015 al 07/10/2015, por lo que considera esta juzgadora, que ya el tiempo de trabajo y estudio fue debidamente redimido, tal como se evidencia del auto de fecha 31/05/2016; en consecuencia se rechaza la constancia laboral de fecha 02/03/2016, suscrita por el Director del Internado Judicial de la región Insular T.S.U. Jesús Hernández, conjuntamente con la representante de Trabajo Social Lcda.. Emma Sufia; la Coordinadora de Control Penal Abg. Abg. Fe Weffe, el Jefe de Régimen Gabriel Andrade. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, El penado presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad MANTENIMIENTO, desde el 01/03/2016 al 01/06/2016, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso TRES (03) MESES DE TRABAJO, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.-
II
DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
El penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 – encabezamiento – de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 4° del artículo 46 ejusdem, quien se encuentra detenido, en los siguientes períodos: desde 09/06/2007 hasta el día de hoy 19/09/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que le faltaría por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y cumpliría la totalidad de la condena impuesta el día 09/09/2020, así como las accesorias de ley.
Ahora bien, establece el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el cómputo del tiempo redimido el cual se contará a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la condena, en consecuencia se procede a la redención efectiva de la pena, por lo que sumado el tiempo físico de reclusión de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a este el tiempo de pena que ha sido redimido en una primera oportunidad de tres (03) años, nueve (09) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, una segunda oportunidad de cuatro (04) meses, tres (03) días y doce (12) horas y esta ultima oportunidad de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE TRABAJO Y ESTUDIO, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, cabe destacar que esta juzgadora procede a dejar sentado en la presente decisión, que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, ya identificado, sobrepasó el tiempo de su condena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, al cual resultó condenado con ocasión a la redención judicial de la pena, más no se excedió de su tiempo de pena físicamente, redención esta efectuada en fecha 01/06/2016.
En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que con el tiempo de pena cumplido físico más el tiempo de pena redimido, el penado a la fecha tiene cumplida la pena principal de la condena impuesta, y en consecuencia, se decreta de inmediato la libertad del penado, en virtud de haber quedado EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA PRINCIPAL IMPUESTA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera:
El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.
Así las cosas, se observa como la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:
Cómputo del Tiempo Redimido.
Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”
En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.
20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.
Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que:
“El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”.
El artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que:
“El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención.
En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.
En ese orden, es importante recalcar que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.
Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:
“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada
ACTIVIDADES RECONOCIDAS
Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
REGISTRO DE ACTIVIDADES
Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.
FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO
Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”
COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.
PROCEDIMIENTO
Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es el encargado de establecer el tiempo efectivo trabajado o estudiado según el caso, por el privado o privada de libertad ( penados o penadas ) y el tiempo efectivamente redimido por los mismos, por lo que una vez cumplida la tramitación administrativa ante la Junta de Trabajo y determinado el tiempo trabajado y redimido, bien sea por estudio y/o trabajo, sea remitido al órgano jurisdiccional a lo fines de emitir el pronunciamiento o decisión correspondiente, para que así reducirlo del tiempo físico de la pena impuesta al penado o penada, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.
El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo los principios de progresividad de los reclusos para alcanzar la resocialización de los privados y privadas de libertad, y uno de los medios por los cuales el privado o privada de libertad, puede ser reinsertado o resocializado, es través del trabajo y el estudio, efectuado en los centros de internamiento a las personas condenadas o penadas y así puedan resultar beneficiados, para reducir la condena o pena impuesta, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio”, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.
Ahora bien, establecido lo anterior en el caso específico el Ministerio Público, alega en su acción recursiva que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, realizó actividades laborables en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la Constancia laboral suscrita por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, en conjunto con el Área de Trabajo Social del referido, se desempeñó en el área de Mantenimiento desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016, de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm. Por lo que a criterio de la representación fiscal, el trabajo efectuado por el penado, según la constancia de trabajo es de “lunes a viernes”, por lo que quedaría excluidos los fines de semana como son: 05,06,12,13,19,20,26 y 27 de marzo de 2016, los días 02,03,09,10,16,17,23,24 y 30 de abril de 2016, los días 01,07,08,14,15,21,22,28 y 29 de mayo de 2016; y solamente contar los días que se señalen efectivamente laborados en la “constancia laboral” emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2016.
Del criterio referido por las recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, referido al error en el cálculo de la constancia de trabajo que impugnan las recurrentes en el sentido de que la Jueza de Ejecución, no debió incluir los días sábados y domingo, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no les asiste a las recurrentes por cuanto el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es categórica y puntual al establecer y señalar que es la Junta de Trabajo la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, y es ese ente administrativo que determina los días hábiles y/o ininterrumpidos que trabaja y/o estudia el penado, para establecer el tiempo redimido, el cual será descontado por el Juez de Ejecución del tiempo físico del cumplimiento de la condena impuesta a los penados o penadas, según el caso. Por lo que mal podrían señalar las recurrentes los días efectivamente que el penado laboró y redimió, ello debido a que la organización y supervisión del trabajo de los privados de libertad se encuentra bajo el control de la Junta designada por el Ministerio para el Poder Popular competente para al Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, esta Alzada al analizar el petitorio de las recurrentes, relacionado con la revocatoria de la decisión y consecuencia nulidad dictada por el A Quo, mediante la cual decretó la Redención de la Pena al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, y consiguiente Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena impuesta, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actas procesales que integran el asunto principal N° OP01P2007002068, a los fines de determinar si la decisión objeto de la apelación estuvo precedida de la revisión de las actas procesales, de lo que se observa lo siguiente:
Consta al folio 263 de la pieza N° 32, Oficio N° CPAB-0334-16 de fecha 08 de Junio de 2016, suscrito por el ciudadano NELSON FREITEZ, en su condición de Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remite anexo Constancia de Redención del privado de libertad LEBLANC CARLOS RAFAEL, titular de la Cédula de identidad N° V-9.422.486, y anexa Pronunciamiento de la Junta de Trabajo de fecha 01 de Junio de 2016, mediante el cual se señala lo siguiente:
(…) Los miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario), nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado LEBLANC CARLOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.442.486, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 13 AÑOS y 6 MESES, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, expediente N° OP01P2007002068.
Durante su tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación:
En el Internado Judicial Región Insular desde el 30/01/2015 hasta el 22/01/2016, y en este Centro Penitenciario desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de 01 AÑO, 02 MESES, 22 DIAS.
Tiempo a redimir: SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS …”
Consta al folio 268, Constancia de Trabajo y Conducta debidamente suscrita por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de la Región Insular, conjuntamente con la Abog. Fe Jefe, Coordinadora de Control Penal y la Lic. Emma Sufia, Trabajadora Social, mediante al cual hace constar que el privado de libertad CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad N° 9.422.486, quien ingreso al referido Internado Judicial en fecha 15/06/2007 y durante su permanencia realizo las siguientes actividades “Mantenimiento, Venta de Chucherías desde el 30/01/2016 al 22/01/2016. Durante (08) horas diarias. Observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.
Corre inserta al folio 269 Constancia de Laboral debidamente suscrita por el ciudadano Director del Centro Agroproductivo de Barcelona del Estado Anzoátegui en conjunto con el Área d e Trabajo Social, mediante el cual consta que el privado de libertad CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad N° 9.422.486, quien ingreso al referido centro de reclusión en fecha 24/02/2016 y durante su permanencia realizo la siguiente actividad “Mantenimiento”, en los lapsos que se indican: En horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016.
Corre al folio 280 del asunto principal escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE DALLAR, con I.P.S.A. N° 97.843, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, con fecha de recibido en fecha 20/07/2016, mediante el cual consigna nueva constancia de trabajo del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, por cuanto hace un señalamiento que en la constancia arriba mencionada presentaba un error, por lo que la presente constancia es del tenor siguiente:
“El suscrito Director del Internado Judicial de la Región Insular conjuntamente con los Representantes de Trabajo Social, Seguridad y Custodio, por medio del presente hacen CONSTAR, que el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad N° 9.422.486, quien ingreso al referido Internado Judicial en fecha 15/06/2007 al 22/02/2016 y durante su permanencia realizo las siguientes actividades “Mantenimiento, desde el 09/10/2015 al 22/01/2016. Durante (08) horas diarias.”
Al folio 293 corre auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, mediante el cual la Jueza ordena lo siguiente:
“ Revisado como ha sido el presente expediente. Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a las actas de redención consignadas por los Abogados MARIA NATIVIDAD QUIJADA Y JOSÉ VICENTE DALLAR, en su carácter de defensores de los penados …omissis…, CARLOS RAFAEL LEBLANC, …omissis…,. Observa este Tribunal que: Primero: Riela al folio 271 de la presente pieza solicitud de redención del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC titular de la cédula de identidad Nº 9.422.486, cuyo formato carece de descripción en algunos de sus ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado. En cuanto a la Constancia de Trabajo y Conducta, que riela al folio (268) relativa al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, este Tribunal denota que el periodo del 30/01/2015 al 22/01/2016 cuyo pronunciamiento se solicita, parte de ese lapso de tiempo fue incluido en el acta de fecha 08/10/2015, y redimido por parte de este Juzgado en decisión de fecha 31/05/2016, por lo que en aras de garantizar el derecho del penado se requiere Oficiar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a los fines de que aclare el tiempo de Trabajo efectivo del penado y se someta a la junta de redención el mismo; Segundo: …omissis…,; Tercero: …omissis…,. De todo lo expuesto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario ordena desglosar previa certificación en autos las actas de redención y sus respectivos recaudos que rielan a los folios antes descritos a objeto de ser remitidas al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona con la finalidad de que se subsanen las mismas y sean remitidas a este Tribunal a fin de dar cumplimiento al artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, y puedan así las referidas actas surtir efecto para demostrar fehacientemente a este Despacho los hechos que en ellas consten. Provéase lo conducente. Cúmplase.”
Consta a los folios 428 al 430 del asunto principal Oficio N° CPAB-0334-16, escrito presentado por la Abog. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, recibido en fecha 16 de Noviembre de 2016, mediante el cual consigna Acta de Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, que subsana el tiempo redimido, en el cual se señala lo siguiente:
(…) Los miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario), nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado LEBLANC CARLOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.442.486, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 13 AÑOS y 6 MESES, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, expediente N° OP01P2007002068.
Durante su tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación:
En el Internado Judicial Región Insular desde el 09/10/2015 hasta el 22/01/2016, y en este Centro Penitenciario desde el 01/03/2016 hasta el 01/06/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de 06 MESES, 13 DIAS.
Tiempo a redimir: TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS …”
Esta Sala considera que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, redención judicial de la pena por el trabajo y /o el estudio, en fin se exige una decisión fundada en derecho.
Ahora bien, de la verificación procesal transcrita esta Corte de Apelaciones evidencia que la Juzgadora de Ejecución consideró para otorgar la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio y consecuente Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, con el pronunciamiento de la junta de Trabajo llevada a cabo en fecha 01 de Junio de 2016 que corre inserta al folio 266, la cual estaba sustentada con dos (02) constancias de trabajo, la primera emitida por el Director del Internado Judicial de la Región Insular, y la segunda por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, circunstancia esta que a criterio de esta Sala, yerra la A quo al dicta la decisión impugnada, por cuanto en fecha 26 de Julio de 2016, la referida jueza, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario, ordena subsanar y aclarar el tiempo de trabajo de la constancia de trabajo y conducta que riela al folio 268 del asunto principal, y que sea sometido nuevamente la Junta de Redención (según la A quo), por tratarse de una sola solicitud de redención.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, considera que la Ley especial que rige la materia es explícita y formal al establecer y señalar que es la Junta de Trabajo la única que facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, así como el tiempo redimido, por lo que la A Quo, mal pudo emitir una decisión mediante la cual a su discrecionalidad determinara el tiempo de trabajo y el tiempo redimido, de la constancia de trabajo que riela al folio 269 del asunto principal, emanada del Centro Pentienciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin previo pronunciamiento de la mencionada Junta de trabajo, máxime cuando previamente, mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario ordenó subsanar la solicitud de redención de la pena efectuada por el penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, “por cuanto el formato carece de descripción de los ítems los que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado” (según la A quo).
En base a lo anterior se evidencia que el Tribunal A Quo se pronuncia mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, basándose en los cálculos efectuados por la Junta de Trabajo constituida en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona en fecha 01 de junio de 2016 con la finalidad del reconocimiento de trabajo cumplido para los efecto de la Redención Judicial de la pena, la cual ordenó subsanar y se pronunció sin esperar las resultas.
No obstante observa esta Sala que al folio 430 del asunto principal corre inserta la nueva acta de Pronunciamiento de la Junta de Trabajo de fecha 01 de Junio de 2016, consignada en fecha 16 de Noviembre de 2016, suscrita por las autoridades administrativas designadas para ello, que contiene la corrección ordenada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, pronunciamiento que contiene el tiempo de trabajado y el tiempo redimido del penado; por lo que, observa efectivamente esta Alzada que la Jueza, se pronunció sin haber recibido el dictamen de la Junta de Trabajo que ordenó subsanar.
Ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo realizado por el penado debe ser verificado y avalado por la Junta de Trabajo, quienes emitieron un pronunciamiento favorable, y efectuaron la debida corrección ordenada por la A quo, y dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el Código Orgánico Penitenciario, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar su pronunciamientos debe observar la actuación realizada por el ente designado y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos debe ser realizado enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 al 474 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia REVOCA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguida la Responsabilidad Criminal en virtud del cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, y en consecuencia, se ordena efectuar de manera inmediata un nuevo pronunciamiento de la solicitud de la Redención Judicial de la Pena con observancia del contenido del acta subsanada de la Junta de Trabajo que contiene el cálculo del tiempo trabajado y redimido, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario y proceda a efectuar un nuevo computo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, en los términos y condiciones como fue conocido, el presente recurso de apelación que interpusiera las profesionales del derecho abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguió la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio y Extinguió la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena impuesta al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena efectuar de manera inmediata un nuevo pronunciamiento de la solicitud de la Redención Judicial de la Pena con observancia del contenido del acta subsanada de la Junta de Trabajo que contiene el cálculo del tiempo trabajado y redimido, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario. y proceda a efectuar un nuevo computo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 25 de noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
Asunto N° OP04-R-2016-000436
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