REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004322
ASUNTO : OP04-O-2016-000078
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580.
ACCIONANTE: ABG. NERIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.972, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 192.531, con domicilio procesal: urbanización club de campo, calle 4, casa 19-07, sector valle verde, Municipio García, de este estado, Teléfono 0416-3275725/ 0295-2696532, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: Homologa el Desistimiento de la acción de amparo incoada por el abogado NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, contra la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Recibidas las actuaciones, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de mera sustanciación, mediante el cual se designó ponente a la Dra. Maria Carolina Zambrano Hurtado, en su condición de Jueza Miembro de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-O-2016-000078, antes de decidir, OBSERVA:
ANTECEDENTES
Corre inserto a los folios 01 del presente asunto, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Abogada FREMARY ADRIAN PINO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación con a la suspensión condicional de la pena del ciudadano antes mencionado, por cuanto la evaluación psicosocial del penado de narras, consigno todos los recaudos que establece el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del vencimiento de la referida evaluación y el Tribunal no se pronuncio en relación a la suspensión condicional de la pena.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), esta Sala Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones. (f.04)
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito procedente del abogado en ejercicio abogado NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, ya identificado, contentivo de DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto señala en su escrito lo siguiente (f.06):
“Yo, Nerio Márquez, abogado en ejercicio, e inscrito ante la I.P.S.A, bajo el N° 192.531, en mi carácter de abogado defensor del ciudadano Williams Ramos, plenamente identificado en el asunto Nº OP04-P-2015-004322, ocurro ante su competente autoridad a los fines siguientes:
Ciudadano Juez, en virtud de que el Tribunal de Ejecución Único a través de la secretaria me aclaró las razones por la cual no cumplió con el procedimiento de suspensión Condicional de la Pena y me brindó las herramientas para lograr agilizar la nueva evaluación solicitada por ese Tribunal en el oficio Nº 1602-16, es por esta razón, que desisto del amparo solicitado en fecha 14/10/16. Es todo”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la Abg. FREMARY ADRIAN, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-O-2016-000078, CONSIDERA:
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, representado por el abogado en ejercicio NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, consigna escrito mediante la cual desiste de la presente acción de amparo.(f.06)
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las normas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” (destacado nuestro).
De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Estima esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.”
De igual manera, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que
“serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir; b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, se desprende del escrito consignado por el ciudadano NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, lo siguiente:
(…)
“ Nerio Márquez, abogado en ejercicio, e inscrito ante la I.P.S.A, bajo el N° 192.531, en mi carácter de abogado defensor del ciudadano Williams Ramos, plenamente identificado en el asunto Nº OP04-P-2015-004322, ocurro ante su competente autoridad a los fines siguientes:
Ciudadano Juez, en virtud de que el Tribunal de Ejecución Único a través de la secretaria me aclaró las razones por la cual no cumplió con el procedimiento de suspensión Condicional de la Pena y me brindó las herramientas para lograr agilizar la nueva evaluación solicitada por ese Tribunal en el oficio Nº 1602-16, es por esta razón, que desisto del amparo solicitado en fecha 14/10/16. Es todo”.
…
Al respecto se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Caigua Jiménez, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”
Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que las violaciones constitucionales alegadas no se traducen en infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide…”
Ahora bien, como quiera que el desistimiento ha sido determinado como mecanismo de composición procesal en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados precedentes, ha destacado: “En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo dispone lo siguiente:... Omissis... La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateralmente o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no están involucrados intereses de estrito orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados. En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...” (Vid. Sentencia Nº 831 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 27 de julio de 2000, caso Fisco Nacional. Exp. Nº 00-0996).
En este sentido, le corresponde a esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo antes expuesto, decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo constitucional, siendo que el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el legislador en el proceso de amparo que consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida.
Asimismo, tomando en consideración que los derechos presuntamente menoscabados sólo afectan la esfera particular de derechos subjetivos del accionante y que las alegadas violaciones no afectan el orden público ni las buenas costumbres, esta Corte de Apelaciones, considera ajustado impartir su conformidad con el desistimiento presentado acordando su homologación.
Así, al constar en los autos el desistimiento del accionante, así como verificar que los hechos alegados (presuntamente lesivos) no afectan el orden público, ciertamente opera la terminación del procedimiento. En consecuencia, se acuerda la homologación. Y ASI SE DECIDE.
Constatado lo anterior, no observa este tribunal superior que el accionante hubiere actuado maliciosamente o con defensas infundadas, cuando propuso la pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, estima conveniente no realizar la condena al pago de las costas procesales, por no ser imperativa su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, -
SEGUNDO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción de amparo incoada por el ciudadano NERIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, en representación del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RAMOS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.868.580, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Visto la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Secretaría de la Corte de Apelaciones. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
NUBIA LORENA GUZMAN
SECRETARIA