REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS RODRÍGUEZ y HERMES MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.384.045 y V-4.946.211, respectivamente, domiciliados en la Calle González, Casa S/N, Sector Buenos Aires, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.008.-

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Cuatro (04) de Abril de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que acompaña a la presente (marcado A), una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Calle González, Sector Buenos Aires de La Asunción, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, siendo ese su domicilio conyugal. De su unión conyugal procrearon una hija que tiene por nombre CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LEÓN, de Veintiséis (26) años de edad; es el caso que su relación comenzó a deteriorarse, abriendo una fisura entre su comunicación y comprensión, cambiando totalmente sus vidas y en vista de esa situación, ambos de mutuo acuerdo tomaron la decisión de separarse el Veinte (20) de Agosto de 2010, y por cuanto su relación está totalmente deteriorada; es por lo que ocurrieron para solicitar el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, existiendo la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de Cinco (05) años, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles gananciales que liquidar, es su expresa voluntad que a partir de la presentación y admisión de la presente solicitud, que los bienes muebles e inmuebles que siquiera cada uno de ellos, le pertenezcan en forma individual a los adquirientes, sin que tengan nada que reclamar por la compra de los mismos.-


Recibida por distribución el día 13-07-2016, (vuelto del folio 06).
Por auto de fecha 15/07/2016 (Folios 07 y 08), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.-
En fecha 10/08/2016 (Folio 09), compareció el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, y estampó diligencia consignando copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión para la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/10/2016 (Folio 10), compareció el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, y estampó diligencia consignando los medios necesarios al ciudadano alguacil para el traslado, a los fines de la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha 17/10/2016 (Folio 11), el alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha 17/10/2016 (Folio 11), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 18/10/2016 (Folio 13), el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 18/10/2016.
En fecha 19/10/2016 (Folio 15), comparece por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, estampó diligencia y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos PEDRO LUIS RODRÍGUEZ y HERMES MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.384.045 y V-4.946.211, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a Cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS RODRÍGUEZ y HERMES MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.384.045 y V-4.946.211, respectivamente, domiciliados en la Calle González, Casa S/N, Sector Buenos Aires, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Cuatro (04) de Abril de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 30, Folios vuelto del Cuarenta y Uno (41), Cuarenta y Dos (42) y su vuelto. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.
En esta misma fecha (08/11/2016), se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.

LVO/LCA/dav*.-
Exp. N° 2016-173