REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 1424/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentara el ciudadano HERNAN JOSE TINEO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.290.189, actuando asistido por el Abogado OSCAR RAFAEL PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.321, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CHANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2004, bajo el N° 9, Tomo 24-A. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 29-09-2.009, se admitió la presente causa y se ordenó la intimación del demandado, tal y como se desprende del auto que riela al folio 28, igualmente en fecha 14.10.2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HERNAN JOSE TINEO SANCHEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación librado, a los fines de su publicación, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 08-11-2.016 inclusive, han transcurrido seis (06) años y veinticinco (25) días, sin que el solicitante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Así mismo y por cuanto se desprende de autos que sobre la presente causa pesa una medida de embargo preventivo, decretada en fecha 07.07.2010, la cual fue debidamente notificada al Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 2940-311, de fecha 07.07.2010, es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el derecho que asiste a las partes, acuerda dejar sin efecto dicha medida. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.