REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de noviembre de 2016.
206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, de nacionalidad sueca, mayor de edad, titular del pasaporte N° 28708, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599.
B) DEMANDADO: RAMON ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.819, de este domicilio, representada por su Defensora Judicial designada, abogada BILMARIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.641.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, de nacionalidad sueca, mayor de edad, titular del pasaporte N° 28708, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda, que en fecha 23 de junio del año 1998, contrajo Matrimonio con el ciudadano RAMON ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.819, actualmente domiciliado en la Calle Correa, Quinta Sofía, Loma de Guerra, casa s/n, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante la Prefectura del Municipio Marcano, según consta del acta de matrimonio N° 30, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998, e igualmente alega que no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar; que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Correa, Quinta Sofía, Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo, donde habitaron hasta el día 16 de marzo de 2000, fecha en que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, teniendo cada uno de ellos domicilios diferentes debido de las desavenencias y las constantes discusiones que hicieron imposible sus vidas juntos, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron no continuar con la relación conyugal, no quedando otro camino que solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 01-02-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 06).
En fecha 17-02-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano RAMON ALBERTO PUERTA, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 07).
En fecha 24-02-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANN SOFIE WANDA OTTOSON, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó que una admitida la demanda se libren las correspondientes boletas, consignando los respectivos emolumentos de Ley y las copias simples a certificar. (Folio 08).
En fecha 24-02-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09).
En fecha 03-03-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la Representación fiscal y boleta de citación al demandado (Folio 10 al 12).
En fecha 01-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA, sin firmar por no localizar al mismo en la dirección aportada para tal fin. (Folios 13 al 18).
En fecha 04-04-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles del ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA. (Folio 19).
En fecha 11-04-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA, por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 al 21).
En fecha 11-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JOSÉ MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, dejó constancia de recibir el cartel librado a los fines de su publicación correspondiente. (Folio 22).
En fecha 20-04-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 23 al 24).
En fecha 26-04-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó la respectiva publicación que se le hiciera al cartel de citación librado al ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 25 al 27).
En fecha 13-06-2016, se recibió diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la fijación correspondiente del cartel librado al ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA. (Folio 28).
En fecha 22-07-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó la designación del Defensor Judicial correspondiente al ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA. (Folio 29).
En fecha 25-07-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó designar a la abogada BILMARIS TOVAR como Defensora Judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO PUERTA, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 30 al 31).
En fecha 01-08-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada BILMARIS TOVAR, debidamente firmada. (Folios 32 al 33).
En fecha 02-08-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BILMARIS TOVAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó aceptar el cargo como defensor judicial designado. (Folio 34).
En fecha 02-08-2016, se levantó acta mediante el cual la abogada BILMARIS TOVAR manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 35).
En fecha 05-08-2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada BILMARIS TOVAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó sus alegatos de Ley correspondientes. (Folio 38).
En fecha 05.10.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente y se acordó fijar el lapso de Ley correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 43).
En fecha 06.10.2016, se recibió escrito suscrito por el abogado LUIS MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas correspondientes. (Folio 44).
En fecha 17.10.2016, se recibió escrito suscrita por la abogada BILMARIS TOVAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, promovió las pruebas correspondientes. (Folio 45).
En fecha 19.10.2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes, admitiéndose las mismas. (Folio 46 al 48).
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, y por cuanto las partes en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, estando asistidos por sus abogados, manifestaron por escrito en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, reproducen el mérito favorable a los autos, y por cuanto se trata de probar lo ya existente en los autos, riela a los folios en el escrito inicial, el acta de matrimonio convenir en todas y cada una de sus partes en la Solicitud sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, es por ello que se prescinde del análisis de la pruebas aportadas y evacuadas, en consecuencia se procede a decidir lo conducente.
Se evidencia que corre inserto al folio 2, original de Acta de Matrimonio Nº 30 de fecha 23 de junio del año 1998, de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PUERTA y ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, suscrita por la Prefecta del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este Tribunal observa que se está en presencia de una documental pública que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RAMON ANTONIO RINCONES y ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad sueca la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.239.819 y pasaporte N° 28708 respectivamente, representado el primero de los nombrado por la Defensora Judicial designada, Abogada BILMARIS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.641 y la segunda de los nombrados, asistida por el abogado LUIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.

IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCONES y ANN SOFIE WANDA OTTOSSON, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 30, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998, llevado por la Prefectura del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) del mes de noviembre del 2014. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.