ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO


Siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.) del día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio fijada en la causa signada con el Nro. 2016-2605, que por Desalojo por falta de Pago, Necesidad de Ocupar el Inmueble y Deterioros Mayores del Inmueble, sigue el ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.118.342, en contra del ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.282.048. Acto seguido se procede a constatar la presencia de las partes actuantes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte actora ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- V-21.118.342, asistido por el Abogado en ejercicio SAMUEL ANTONIO FERMÍN PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.400.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.828; asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. De la misma manera, se deja constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia, por cuanto no se cuenta con el material audiovisual necesario. Constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para tal efecto, en la persona de su Juez Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, la Secretaria, Abogada YENNIFER SOTO, y la Alguacil, la ciudadana JOEYCE GÓMEZ, previo anuncio del acto por la ciudadana Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. El Tribunal da inicio a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 115 y 116 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas por lo que se le concede la palabra a la parte actora presente, para que exponga oralmente en un lapso de diez (10) minutos, sus alegatos contenidos en su demanda, quien expone: como narramos en el libelo de la demanda, solicitamos la desocupación del inmueble, por cuanto el ciudadano Nelson Ontiveros se encuentra ocupando el inmueble en el cual no realiza ningún tipo cancelación de pago ni a los antiguos dueños, ni al actual dueño el señor Jhony De Freitas, aunado a ello nunca realizó los mantenimientos mínimos necesarios para la conservación y la habitabilidad digna del inmueble, lo cual se demostró con inspección ocular realizada por este digno Tribunal, la sucesión le había realizado la oferta de manera escrita, la cual el recibió de puño y letra y a la cual el nunca respondió. Se realizó esta carta de oferta, ya que el se encontraba en posesión del inmueble por que como se dijo anteriormente no cancelaba ningún tipo de canon de arrendamiento, además de no poseer contrato de arrendamiento escrito, solo existió un acuerdo verbal entre los anteriores dueños y el señor Nelson Ontiveros, pero respetando su derecho por estar en posesión del inmueble se realizó dicha carta. En su momento el señor Jhony De Freitas le planteó realizar un acuerdo entre las partes donde el le ofrecía una ayuda económica conociendo la condición en que se encontraba el señor económicamente y así evitar que incurriera en mas gastos que sería una vía judicial, cuando la sucesión González le hace la oferta la ciudadano Nelson Ontiveros se encontraba en una emergencia económica por razones de salud y este ciudadano no dio respuesta nunca, hizo caso omiso a todas diligencias que hizo la sucesión para que cancelara los canon o entregara el inmueble, ya que lo que tenia una posesión y no cumplía ninguna obligación como arrendatario, este acuerdo posteriormente fue expuesto ante el SUNAVI al cual también se negó a recibir y actualmente el inmueble sigue en un incremento en su deterioro y no posee las mínimas condiciones de higiene para su habitabilidad. Por todo lo antes expuesto solicitó al tribunal sea entregado a la brevedad posible el inmueble para realizar el mantenimiento y remodelaciones para la habitabilidad ya que el señor Jhony De Freitas vive actualmente con sus padres y está será su vivienda principal por cuanto va a contraer nupcias próximamente. Asimismo, promuevo como pruebas las siguientes: documento de propiedad del inmueble para demostrar la cualidad de propietario, carta de oferta de venta al ciudadano Nelson Ontiveros por parte de la sucesión González Lunar. Con lo cual se demuestra que si se le respeto su derecho de posesión, inspección ocular realizada para demostrar las condiciones de deterioro que posee el inmueble por falta de mantenimiento y descuido y copia certificada del expediente de SUNAVI donde se queda constancia que se le ofreció un acuerdo pero el es quien siempre ha estado negado a la conciliación no sabemos si por cuestiones de orgullo. Es todo. Concluida la intervención de la parte compareciente, siendo las diez y diez de antes meridiem (10:10 a.m.), este juzgado conforme al articulo 116 eiusdem procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. 1.- Copia Simple, Documento de propiedad identificado con la letra “A”, Entre Irma Josefina González de Guerra, Frank José González Rosa y Yuleini del Carmen González Rosa, representado a la sucesión González Lunar, por una parte y por la otra el ciudadano Jhony De Freitas Abreu, registrado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro en fecha 21 de enero de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 2015-20, asiento registral 1, de inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.7538, correspondiente al libro de folio real del año 2015. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, ni desconocido, es por lo que este Tribunal en conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se demuestra que el ciudadano Jhony De Freitas Abreu, es el propietario del inmueble objeto de la presente causa. Es todo. ASI SE DECIDE. 2). Copia, Carta misiva identificada con la letra “B” de fecha 14-11-2013, donde se lee: ” Ciudadano: Nelson David Ontiveros Nos dirigimos a usted, en representación de la Sucesión JOSE JULIAN GONZALEZ LIUNAR, con la finalidad de ofrecerle en venta formalmente, el inmueble donde usted actualmente reside por cuanto ya hemos realizado los trámites necesarios para vender los bienes que obtuvimos en herencia de nuestro padre José Julián González, por ello es que le ofrecemos en venta por ser usted la persona en tener la primera opción para comprar, ya que usted habita actualmente este inmueble. La oferta en venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Esperando su pronta respuesta en un lapso no mayor de Quince (15) días. Sin otro particular a que referirme, por el momento”. Así mismo, firmas no legibles. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio a esta pruebe de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil, el cual se comprueba que la Sucesión José Julián González Lunar, la cual se le notificó la preferencia ofertiva al arrendatario. ASI SE DECIDE. 3).- Original, Inspección Judicial evacuada en fecha 05-05-2015, por este Tribunal por solicitud efectuada por el ciudadano JHONY DE FREITAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, asistido por el abogado SAMUEL ANTONIO FERMÍN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.828, y de este domicilio, en un inmueble constituido por una casa S/N ubicada en la calle El Cristo, sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en compañía de un práctico fotógrafo LUIS MANUEL ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.394.895, el cual estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Fue notificado de la misión el ciudadano Nelson David Ontiveros quien permitió libre acceso al inmueble. Se procedió a dejar constancia, al particular primero: que la vivienda se encuentra habitada por el ciudadano identificado como Nelson David Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.282.048, quien manifestó que tiene veintinueve (29) años ocupando el inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido. Al particular segundo: el tribunal se abstiene de practicar el referido particular, por no encontrarse facultado para ello. En cuanto al particular tercero, el Tribunal en lo que respecta a las paredes las mismas se observan con falta de pintura y mantenimiento general, puesto que las de la fachada se observan desconchadas, de igual forma se observan las paredes del área de recibo y las que conforman el interior de la casa, las paredes del baño se observan sin pintura y desconchadas en la parte superior, en virtud que el área inferior de las mismas posee una cubierta de cerámica. En lo que respecta al techo se observa con falta de mantenimiento normal.”. Cumplida su misión el Tribunal acuerda el traslado a su sede natural. La anterior prueba se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se valora para demostrar el deterioro total de inmueble objeto de la presente demanda”. ASÍ SE DECLARA. 4.) Copia certificada de la providencia administrativa , la cual fue emitida por la SUPERINTENDEINCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 11-01-2016, correspondiente al expediente 030140384-017950, mediante la cual dicho Organismo, en virtud de la infructuosidad de la audiencias conciliatorias de fecha 24-09-2014 , HABILITA la vía judicial para que los ciudadanos JHONY DE FREITAS DE ABREU y NELSON DAVID ONTIVEROS, diriman su conflicto ante los órganos jurisdiccionales competentes. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente el agotamiento del procedimiento administrativo previo que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas... ASI SE DECLARA.
En este estado el Tribunal da por concluido el debate y de acuerdo a los establecido en el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que ante la no comparecencia del ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a la presente audiencia de juicio, este Tribunal procede a sentenciar la causa en los siguientes términos: Establece el artículo 117 de la ley especial, en su primer aparte, lo siguiente: “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la actora en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”. Siendo que en este caso concreto no ha comparecido a la audiencia de juicio el demandado ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS se impone para el Tribunal la aplicación del párrafo transcrito contenido en el artículo 117, por lo tanto, se ha cumplido el primer requisito que exige la norma legal citada, debiendo ineludiblemente el Tribunal analizar como segundo aspecto requerido en dicha disposición, a los fines de la declaratoria de la confesión, si los hechos planteados por el actor ciudadano JOHNY DE FREITAS ABREU están amparados por la ley, es decir, si su petición está ajustada a derecho, observándose que la misma centrada el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la falta de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado constituido por una casa situada en la Calle El Cristo, Sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta conformada por dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, una sala de baño y patio interno con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts².)---------------------------------
Ahora bien, el sustento de la petición de desalojo son las causales contenidas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas evidenciándose de autos que en efecto aun cuando el demandado arrendatario está inscrito en EL SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LÍNEA (S.I.V.I.L.) No está acreditado en autos el depósito de los cánones de arrendamiento que se reputan impagados, asimismo, la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 15-05-2015, previamente analizada y estimada arroja que en efecto el inmueble arrendado sufre deterioros mayores como desprendimiento parcial del techo, filtraciones en paredes y techos, ausencia de puertas, ventanas y en fin, un menoscabo general producto de el uso y la falta de conservación y mantenimiento de dicho inmueble, todo lo cual permite establecer que la petición de la parte accionante está ajustada a derecho y por lo tanto debe ser declarada su pretensión con lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------
En cuanto al alegato del desalojo sustentado en el ordinal 2 del artículo 91 de la ley especial, el tribunal lo desecha dado que la parte accionante no demostró con elemento probatorio alguno su necesidad de ocupar el inmueble arrendado o algún pariente suyo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y POR DETERIOROS MAYORES, instaurada por el ciudadano JOHNY DE FREITAS ABREU, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-21.118.342, en contra del ciudadano NELSON DAVID ONTIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.282.048.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada NELSON DAVID ONTIVEROS, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano JOHNNY DE FREITAS ABREU, la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble arrendado, constituido por una casa conformada por dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, una sala de baño y patio interno con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts².), situada en la Calle El Cristo, Sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total.----------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 117 de la ley especial se dicha la presente sentencia la cual es agregada a los autos. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-

La parte actora y su abogado asistente,


La Alguacil,

La Secretaria,


Nota: La anterior Sentencia definitiva fue registrada y publicada en la presente fecha 15-11-2016, bajo el N° 2016- 2081, siendo las 10:45. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-









Exp.2015-2605
JGP.