REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.109.155, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL HORACIO RICATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-23.590.780, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.355, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 03-04-2014, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO (VIVIENDA), incoado por el ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO contra el ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI.
En fecha 11-04-2014, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar al ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-23.590.780; para comparecer por ante este Tribunal el quinto (5°) día de despacho siguiente que de la citación se haga para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 02-11-2016, se recibió copia certificada de Sentencia dictada en fecha 12-08-2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20-04-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, revocó y anuló todas y cada una de las actuaciones ejecutadas a partir del 19-11-2014.
En fecha 02-11-2016 comparecen por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.355, la cual solicitan al tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M. A. Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por la Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, apoderada judicial de la parte actora y por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio JOSE BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y archívese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 am se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg
EXP Nº 2.072-14
Homologación/ Interlocutoria.