República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA MARGARITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-05-1986, bajo el N° 180, Tomo 3, adicional 2, representado por su Presidente ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.434.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO A. GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.827.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1987, bajo el N° 306, Tomo 1, adicional 4, representado por su Director ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.165.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.054.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.948.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.434, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MARGARITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-05-1986, bajo el N° 180, Tomo 3, adicional 2, alega que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con los números 9 y 10, ubicados dentro del anexo al conjunto del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, situado en el Boulevard Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, los cuales fueron dados en sub-arrendamiento a la Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1987, bajo el N° 306, Tomo 1, adicional 4, representado por su Director ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.165, mediante documento privado, con una duración de un año fijo, contado a partir del 1º de febrero de 2010, hasta el 1º de febrero de 2011. Que la relación arrendaticia que une a las partes data de fecha 03 de febrero de 1991, según consta de contrato autenticado en fecha 28 de febrero de 1991, por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el Nº 113, tomo 16. Que en fecha 14 de diciembre de 2010, le comunicó a la sub-arrendataria, que no iba prorrogar el contrato, y que tenía derecho a hacer uso de la prorroga legal, de tres (03) años, a partir del 1° de febrero de 2011, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (hoy artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales) Así como en reiteradas oportunidades le manifestó lo mismo en formal verbal, ratificándole que estaba haciendo uso de la prorroga legal y que debía entregar el inmueble el día 1º de marzo de 2014. Que no obstante la arrendataria, una vez vencida la prorroga legal se ha negado a entregar el inmueble arrendado. Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal, para demandar a la arrendataria, Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y de su prorroga legal
Basa su acción la parte actora en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su acción la actora en la cantidad de VEINTICION MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CUATRO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 233,64).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
• Original de contrato de sub-arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de febrero de 2010.
• Original de contrato de sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 113, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Original de comunicación recibida por SURTICOSAS, C.A., en fecha 14-12-2010, de no renovación del contrato.
• Legajo de diez (10) folios contentivo de recibos de pago originales de canones de sub-arrendamiento correspondientes al uso de la prorroga legal.
En fecha 25 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a la Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A., representado por su Director ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 el Alguacil del Despacho y consigna recibo junto a la compulsa sin firmar, manifestando que se traslado a la dirección indicada siendo imposible lograr la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, la parte actora vista la diligencia del Alguacil de este Despacho, solicita librar cartel de citación a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, siendo estos publicados en los diarios El Sol de margarita y Caribazo con el intervalo de tiempo requerido por la Ley.-
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, comparece la parte actora mediante diligencia y retira el cartel citación para ser publicados en los referidos diarios.-
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, comparece la parte actora y consigna los carteles de citación publicados en los diarios la El Sol de margarita y Caribazo, y por auto de la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos a los efectos correspondientes.-
En fecha 16 de mayo de 2.014, la Secretaria deja constancia que se dirigió al domicilio procesal de la demandada y fijo cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, comparece la parte y solicita se nombre defensor ad-litem en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2.014, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia se nombre defensor ad-litem al abogado PORFIRIO CALDERON.-
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, comparece la parte demandada y se da por citada en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2014, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Previo a la contestación al fondo de la demanda, opone a ésta las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 1º del artículo 346, relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial para el conocimiento de la presente causa, alegando que la actora ha debido agotar previamente la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y la relativa a la Litispendencia, por cuanto existe un juicio pendiente en el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, en el cual se contestó la demanda y se interpuso Reconvención.
La del ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa, la demandada, como punto previo impugna y desconoce el contrato de arrendamiento, alega que la relación arrendaticia siempre ha sido a tiempo indeterminado, por lo tanto no puede demandarse la resolución del contrato de la forma como está planteada en la demanda, sino que se tiene que demandarse es el Desalojo del inmueble por las causales taxativamente establecidas en la Ley Especial.
Seguidamente reconoce la relación arrendaticia que une a las partes, a la vez que rechaza, niega y contradice, que el contrato y la prorroga legal haya suscrito un contrato de sub-arrendamiento el día 1º de febrero de 2010. Rechaza, niega y contradice, que haya sido acordada la duración de la relación por un (1) año fijo. Rechaza, niega y contradice, que haya sido notificado de la decisión de la subarrendataria de no prorrogar el contrato. Rechaza, niega y contradice, que haya decidido hacer uso de la prorroga legal de tres años. Rechaza, niega y contradice, que deba hacer entrega inmediata del local. Rechaza, niega y contradice que deba pagar las costas y costos del presente proceso.
Anexa a su escrito de contestación, la siguiente documental:
Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal repone la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas del Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y decreta la nulidad de todas y cada una de los actos posteriores al 1 de julio de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas del Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, el Alguacil del Despacho y consigna boleta de notificación sin firmar, manifestando que se traslado a la dirección indicada siendo imposible lograr la notificación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, comparece la parte actora y vista la diligencia del Alguacil de este Despacho, solicita librar cartel de notificación a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, siendo este publicado en el diario Caribazo, publicado por una sola vez.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, comparece la parte actora y retira el cartel notificación para ser publicado en el referido diario.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, comparece la parte actora y consigna el cartel notificación publicado en el diario Caribazo.-
En fecha 10 de agosto de 2016, la Secretaria deja constancia de haberse cumplido la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de este Despacho, y ordena la notificación de las partes.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- PUNTO PREVIO
Opone la accionada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En relación con ella asevera que la relación arrendaticia siempre ha sido a tiempo indeterminado, por lo tanto no puede demandarse la resolución del contrato de la forma como está planteada en la demanda, sino que se tiene que demandar el Desalojo del inmueble por las causales taxativamente establecidas en la Ley Especial.
Con relación a esta última cuestión previa, observa este Juzgador, que en atención a los términos en que quedó trabado el fondo de la causa, no le es dable al juzgador determinar por vía de las cuestiones previas si la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado o determinado, toda vez que este constituye al mismo tiempo un alegato de fondo expresado en la contestación de la demanda, lo que supondría que en el debate sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Juzgador podría incurrir en la violación de la prohibición de adelantar su opinión sobre el fondo de la controversia. Esta realidad, sin embargo, es un referente que se trae a colación sólo para dejar al descubierto que el apoderado judicial de la demandada no ha procedido con la ética debida y con deslealtad en el proceso, pues el argumento que esboza como fundamento de la defensa opuesta de ninguna manera puede conducir al supuesto de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ni constituye el asunto que se dilucida el objeto de una causal distinta de las autorizadas taxativamente por la Ley de la materia. Por manera que resulta concluyente para el Tribunal que en el caso in examine no tiene cabida la cuestión previa alegada, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide expresamente.
IV.-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor en su libelo de demanda, que suscribió contrato de sub-arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1987, bajo el N° 306, Tomo 1, adicional 4, representado por su Director ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.165, en fecha 1° de febrero de 2010, sobre un inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con los números 9 y 10, ubicados dentro del anexo al conjunto del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, situado en el Boulevard Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado. Que la relación sub-arrendaticia que une a las partes se inicio por contrato suscrito en fecha 03 de febrero de 1991, y del último contrato suscrito entre las partes, se estableció una duración de un año fijo, contado a partir del 1° de febrero de 2010, hasta el 1° de febrero de 2011. Que en fecha 14 de diciembre de 2010, le notificó formalmente a la sub-arrendataria, que no iba prorrogar el contrato, y que tenía derecho a hacer uso de la prorroga legal a partir del 1º de febrero de 2011. Que no obstante la sub-arrendataria, una vez vencida la prórroga legal se ha negado a entregar el inmueble arrendado. Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal, para demandar a la sub-arrendataria, Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y de su prórroga legal
Seguidamente, al dar contestación al fondo de la causa, la parte demandada reconoce la relación sub-arrendaticia y, a la vez, rechaza, niega y contradice que haya suscrito el contrato de fecha 01 de febrero de 2010, que haya acordado la duración por un año fijo y que la prórroga legal haya vencido el día 30 de enero de 2014, ya que alega que la relación sub-arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, pues llegado el día de vencimiento del plazo de duración de la relación, operó la tácita reconducción pues continuó ocupando el inmueble subarrendado.
En estos términos quedó trabada la litis y, con base en este marco jurídico, pasa este Juzgador a decidir la controversia, conforme a los términos que se expresan incontinenti, considerando la antes mencionada circunstancia de que las partes en conflicto no hicieron uso del derecho a probar. Observa, no obstante, este Despacho que el accionante ha indicado que la relación arrendaticia data del 03 de febrero de 1991, lo cual no fue controvertido por su contraparte. Que cursa en autos el último contrato suscrito entre ambos, que fijó expresamente el término de un año de duración. Cursa, así mismo, comunicación dirigida por el subarrendador al subarrendatario, debidamente recibida por este en fecha 14 de diciembre de 2010, notificando formalmente su decisión de no renovar el contrato y respetando el derecho a hacer uso de la prórroga legal, la cual inició a partir del 1° de febrero de 2011 hasta el 1° de febrero de 2014, habida cuenta que la relación de arrendamiento se mantuvo por espacio de más de diez años. Entiende el Juzgador que del contrato firmado en 2010, que fue el último que relacionó a las partes, se infiere sin lugar a dudas que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo alega la accionada, quien nada probó en relación con ello. Atendiendo la exposición que antecede, deviene concluyente para este Tribunal que estamos en presencia de una relación a tiempo determinado de plazo vencido, pues la prórroga legal de tres años transcurrió íntegramente. Por consiguiente, corresponde al subarrendatario cumplir con la obligación de hacer entrega formal del inmueble objeto de la convención locativa que unía a las partes, tal como se desprende del contrato anexo al libelo de demanda, suscrito por ambas en fecha 3 de febrero de 2010, cuya no renovación fue debidamente notificada. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de subarrendamiento de local comercial incoada por el Presidente de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A. ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.434, contra la Sociedad Mercantil SURTICOSAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1987, bajo el N° 306, Tomo 1, adicional 4, representado por su Director ciudadano RICARDO RAMON VARGAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.165. SEGUNDO: Se ordena al subarrendatario SURTICOSAS C.A. hacer entrega del local subarrendado al ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A., de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima cuarta del contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 3 de febrero de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la entidad mercantil SURTICOSAS C.A. por haber resultado con vencimiento total, de conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 2052-14
Definitiva
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