REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 08 de Noviembre de 2016
206° y 157°
I.-DEMANDANTE: CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, constituido mediante documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1.998, anotado bajo el No. 26, folios 173 al 434, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA y HEND BRENDA MOUAWAD, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 63.038 y 155.225, respectivamente.-
DEMANDADO: SALVADOR CHOCRON CHOCRON y RACHEL EZERZER DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.284.727 y V-15.328.350.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 12-2936.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra los ciudadanos SALVADOR CHOCRON CHOCRON y RACHEL EZERZER DE CHOCRON.
Recibida la demanda en fecha 08-02-2012, para su distribución por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 10-02-2012, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2012-2936.-
En fecha 13-02-2012, compareció la abogada en ejercicio HEND BRENDA MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.225, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, parte actora, y consignó los recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 15-02-2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos SALVADOR CHOCRON CHOCRON y RACHEL EZERZER DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.284.727 y V-15.328.350, respectivamente, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la ultima citación que de ellos se hagan, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02-03-2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y entregó al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 02-03-2012, el ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, alguacil Titular de este Tribunal dejó constar que la parte actora le proveyó de los emolumentos para la respectiva compulsa, y la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06-03-2012, el Tribunal ordenó librar la compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06-03-2012, compareció la abogada HEND BRENDA MOUAWAD, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y sustituyó el poder en la abogada MARIA M. CUBEROS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.473.
En fecha 09-04-2012, el ciudadano JESUS MARCANO QUIJADA, alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación de los demandados, en la dirección indicada. –
En fecha 12-03-2012, el Tribunal ordeno abrir una nueva pieza de este expediente que se denominaría segunda pieza, por cuanto el mismo se encontraba en estado voluminoso, dejando constar que la primera pieza quedo integrada por Ciento Setenta y Uno (171) folios útiles.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15-02-2012, se ordeno abrir el Cuaderno de Medidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre los locales comerciales que a continuación se señalan: Local comercial identificado con el Nº 1: ubicado en el Nivel Plaza, el cual consta de un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (96,48 m2), está ubicado en el tercer piso (3º), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el local Nº 2 del nivel plaza; SUR: con el local Nº 69 del nivel plaza; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con el pasillo de servicios oeste; y dentro del mismo se halla un área destinada a dos (2) baños. Todo lo cual consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 15, del Tercer Trimestre de ese año, folios 129 al 134. Local comercial identificado con el Nº 2: ubicado en le nivel plaza, el cual consta de una superficie aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (133,77 m2), está ubicado en el piso 3ª del Jumbo Ciudad Comercial, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el local Nº 3 del nivel plaza; SUR: con el local Nº 1 del nivel plaza; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con el pasillo de servicios oeste, y dentro del mismo se halla un área destinada a dos (2) baños. Todo lo cual consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 15, folios del 123 al 128, del Tercer Trimestre. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, facultándose expresamente para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial y recibirles el juramento de Ley, a los fines de que previo sorteo el Tribunal que le corresponda de fiel cumplimiento a lo ordenado en el mismo. Se libró exhorto y oficio.
En fecha 01-11-2012, se recibió Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, constante de cinco (0) folios útiles y se agregó a los autos.-
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 15 de febrero de 2.012 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 12 de marzo de 2.013 y corresponde al Tribunal donde ordeno abrir una nueva pieza de dicho expediente, por cuanto el mismo se encontraba en estado voluminoso. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2016 Años: 206º y 157º.
El Juez,
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
La Secretaria Temporal,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:50 a.m.,
La Secretaria
LJIU/MLM*YR.-
Exp. Civil No. 12-2936.-