REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: WILLIAN JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.479.849, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 28 de Julio de 2.016, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.479.849, respectivamente, de este domicilio.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que en fecha 23 de Junio de 1.980, falleció Ab-Intestato, el ciudadano PEDRO SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.326.583, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos a los folios 05 Y 06.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de PEDRO SALAZAR, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 01 de Agosto de 2.016, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 2016-5683.
En fecha 04 de Agosto de 2.016, se admitió la presente solicitud, y se solicito a la parte la consignación de las cedulas de los testigos a los fines de fijar la oportunidad para su evacuación.
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, la parte solicitante consigno en copia les cedulas de los testigos.
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 26 de Octubre de 2.016, a las dos y dos y treinta pasado meridiem, comparecieron los ciudadanos LUIS MANUEL LEON ROMERO y LUISA RAMONA SALAZAR DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.832.773 y Nº V- 3.822.427, respectivamente y rindieron su testimonial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, el Tribunal observa que mediante la presente solicitud se pretende la declaratoria de únicos y universales herederos de tres (3) ciudadanos fallecidos, PEDRO SALAZAR 1.980, ELIO RAMON SALAZAR RODRIGUEZ 2.008, y EDUARDO SALAZAR cuya acta de defunción no consta en autos.
Asimismo, de los dichos dados por los testigos tampoco se establecen de forma clara y precisa los hechos que se pretender demostrar en la presente solicitud. Y así se establece.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.

Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, tampoco se establecen de forma clara y precisa los hechos que se pretender demostrar en la presente solicitud las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que no está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.479.849. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO IRIBARREN URDANETA.




LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 01-11-2016, siendo las 09:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,

















LJIU/ MLM.
Sol. No. 16-5683.