REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 29 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
SOLICITANTE: JESÚS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.659.441; siendo asistido en éste momento por la ciudadana Gloria V. Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.876.988, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.217 y aquí de tránsito.-
Este Juzgador considera que conforme al ordenamiento jurídico venezolano en sus articulados del Código de Procedimiento Civil procede en ésta Decisión Interlocutoria a decidir en la presente solicitud de ACCIÓN REINVIDICATORIA; que es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efecto de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta y en consecuencia OBSERVA:
1°) Que el identificado ciudadano solicitante de dicha acción ha intentado ante éste Juzgado la referida acción dirigida a obtener la devolución ó restitución del inmueble, del cual considera ha sido privado en su condición de propietario de unas bienhechurias, que se encuentran identificadas en un Titulo Supletorio signado con el Nº 0330 de fecha 21 Octubre 2.015 y entonces tenemos que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas y a su vez éstos para hacer valer sus derechos deben a través de la acción, que no es otra cosa que es el derecho de perseguir ante el o los jueces, lo que considera de su propiedad, es decir, obtener la cosa ó un derecho que le corresponda; de modo que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica ó sea que es el interés sustancial tutelado por el derecho y que no puede ser conseguido sin recurrir a la autoridad judicial. Para que proceda la acción de INTERDICTO REINVIDICATORIO se deben dar los siguientes acontecimientos: a) Se debe tener el carácter de propietario de una cosa (art 545 C. Civil) o sea que realmente se haya tenido la posesión del inmueble sobre el cual versa la querella. b) que realmente el querellante haya sido despojado de esa posesión. c) que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo. d) que se debe agotar la via administratival.- Por lo antes expuesto, éste Juzgador considera que el solicitante NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, porque el contrato de arrendamiento expedido por la autoridad competente es de fecha 07 Octubre 2.014 sesión de Cámara Municipal 54 y el solicitante argumenta que posee esas bienhechurias desde hace 15 años. El solicitante debe agotar la via administrativa, o sea realizar la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL ante el órgano competente, en base a lo articulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 698 y también a lo conocido como COMPETENCIA FUNCIONAL que constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces o sea el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción; aplicando la Perpetuatio fori que no es otra cosa que determinar la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de ésta solicitud.- De modo que se dejaran transcurrir 5 días de despacho a partir de ésta decisión, a los fines de que las partes interesadas ejerzan el recurso respectivo, si a bien lo tuvieran y una vez transcurrido éste lapso sino lo hiciere, se ordenará archivar ésta solicitud.-
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se declara INADMISIBLE ESTA SOLICITUD en la Acción Reinvidicatoria intentada por el ciudadano: JESÚS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 18.659.441 y asistido por una profesional del derecho, identificada al principio.-
PUBLIQUESE, DIARICESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Barrancas del Orinoco, a los 29 días del mes de Noviembre de 2.016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico