REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SOURAYA HAIDAR, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-84.430.700, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE RAFAEL BEJARADO VIVAS y JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.913 y 83.635.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BIJAN KHAZE, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte N° JS521693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con motivo de la demanda de PARTICIÓN incoada por la ciudadana SOURAYA HAIDAR, en contra del ciudadano BIJAN KHAZE, antes identificados.
Recibida por distribución en fecha 26.02.2015 (f.6) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose asignado la numeración particular de este Tribunal en fecha 02.03.2015 (f. Vto.07).
Por auto de fecha 04.03.2015 (f.8), se exhortó a la parte actora a los efectos de que consigne los recaudos señalados en el escrito libelar, los cuales sirven de base fundamental de la acción, a los fines de proveer en cuanto a su admisión.
En fecha 11.03.2015 (f. 9), la actora con la debida asistencia jurídica en cumplimiento al auto de fecha 04.03.2015, consignó en cinco (5) folios útiles los recaudos señalados en el escrito libelar (f. 10 al 14).
Por auto de fecha 13.03.2015 (f.15), se exhortó nuevamente a la parte actora con el objeto de que proceda a cumplir con la carga de consignar el acta en la cual se evidencia la comunidad existente entre la ciudadana SOURAYA HAIDAR y BIJAN KHAZE, a los fines de proveer en torno a su admisión.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2015 (f. 16) la actora con la debida asistencia jurídica consigna documento de propiedad en el cual se demuestra la comunidad existente, solicitado mediante auto de fecha 13.03.2015, así mismo confirió poder especial al abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, para que sostenga, defienda sus derechos, acciones e intereses relacionados con el presente juicio. (f. 17 al 23).
Por auto de fecha 15.03.2015 (f.24) se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano BIJAN KHAZE.
Cumplidas las cargas de la parte actora, a los fines de la citación correspondiente, en fecha 20.04.2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr citar personal de la parte demandada en la dirección que se le fue suministrada, consignado a tal fin la compulsa respectiva.
En fecha 22.04.2015 (f. 37), el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de la parte demandada en razón de la consignación realizada por el alguacil; siendo acordada por auto 24.04.2015 (F, 38 y 39), dejándose constancia de hacerse librado el cartel respectivo, el cual fue consignado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 18.05.2015 y agregado a los autos en esa misma oportunidad (f. 41 al 44).
En fecha 08.12.2015 (f. 46), la secretaria dio cumplimiento a la norma contenida en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2015 (f. 47 al 49), la actora asistida de abogado procedió a revocar el poder que le fue conferido al abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS y en su lugar le confirió dichas facultades a los abogados JOSE RAFAEL BEJARADO VIVAS y JESUS ANASTACIO GONZALEZ.
Por diligencia de fecha 25.01.2016 (f. 51), los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la designación de un defensor judicial en virtud de que la parte demandada no compareció a darse por citada en el lapso que le fue concedido; siendo acordado por auto de fecha 27.01.2016, designado a tal fin a la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 206.903.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04.02.2016, la abogada ANTONIA BELLO, consignó instrumento poder que el fue otorgado por el ciudadano BIJAN KHAZE por ante la Notaria Pública de Pampatar.
En fecha 08.03.2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, ordenándose por auto de fecha 09.03.2016, en virtud de los hechos manifestados en la misma, que la causa se continuaría sustanciando por los trámites del procedimiento ordinario (f. 61 al 63).
Por diligencia de fecha 30.03.2016 (f. 64), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijará oportunidad a los efectos de llevar a cabo una reunión conciliatoria, previa notificación de las partes.
En fecha 31.03.2016 (f.65) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01.04.2016 (f.66 y 67), con fundamento en lo previsto en el artículo 257 de la Ley adjetiva, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa oportunidad para que tenga lugar una reunión conciliatoria entre las partes, librándose a tal fin boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 04.04.2016 (f. 68 y 69) el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE BEJARANO VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 05.04.2016 (f.70) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 06.04.2016 (f.71 y 72) se dejó constancia por secretaría de haber agregado a los autos las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como de la demandada.
En fecha 12.04.2016 (f. 95 y 96), se llegó a cabo el acto conciliatorio acordado por auto de fecha 01.04.2016.
Que una vez vencida la oportunidad prevista en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, previo pronunciamiento en torno a la oposición realizada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 12.04.2016 (f. 97 al 100).
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 102) previo computo por secretaria, se aclaró a las partes que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días para presentar sus respectivos informes, derecho este ejercido solo por la representación judicial de la parte actora en fecha 25.07.2016.
Mediante auto de fecha 09.08.2016 (f. 105), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día de ese día inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25.03.2015 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del Periculum In Mora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente demanda de PARTICIÓN la ciudadana SOURAYA HAIDAR, asistida por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, alegó lo siguiente:
- Que en fecha 24.11.2005, el ciudadano BIJAN KHAZE, y su persona adquirieron un inmueble situado en la calle La Sardina, de la Urbanización Playa el Ángel de la ciudad de Porlamar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en fecha 24.11.2005, asentado con el Nº 37, Tomo 8, folios 164 al 168, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus características y linderos los siguientes: NORTE: con la parcela E-42 y la calle La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2) y la casa construida sobre el mismo.
- que dicho inmueble lo alquilaron con la finalidad de obtener las rentas respectivas, pero que posteriormente decidieron solicitar el desalojo del mismo, tardando dicho proceso más de tres (3) años, logrado su objeto en el mes de noviembre del año 2014.
-que tomaron la decisión de vender el inmueble, a fin de partir la comunidad existente.
-que sin previo aviso, a finales del mes de noviembre de año 2014, el ciudadano BIJAN KHAZE, se posesionó del inmueble, a pesar de todas las conversaciones privadas y que a pesar de las comunicaciones que le fueron dirigidas, ha sido imposible obtener que colabore con la venta del inmueble.
-que a cada momento cambia o varia el precio del bien en cuestión, mientras éste disfruta del inmueble en cuestión, privándola de sus derechos, como de pagar renta alguna por el uso de la propiedad común.
- que en vista de la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso es por lo que ocurre con la finalidad de solicitar la disolución de la comunidad existente, sobre el mencionado bien, el cual es a partes iguales, es decir CINCUENTA (50%) para cada uno, de todo según se evidencia del documento de compra antes mencionado.
- que demanda al ciudadano BIJAN KHAZE, canadiense, a fin de que convenga, en su carácter de condómino, en la partición de la comunidad existente entre ellos, sobre el bien inmueble situado en la calle La Sardina, de la Urbanización Playa el Ángel de la ciudad de Porlamar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en fecha 24.11.2005, asentado con el Nº 37, Tomo 8, folios 164 al 168, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con fundamento en los previsto en los artículos 760, 761,765,768,770 de la Ley Sustantiva Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta que la abogada ANTONIETA BELLO CASTILLO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BIJAN KHAZE, en fecha 08.03.2016 dio contestación en los siguientes términos:
- Que efectivamente entre su representado y la ciudadana SOURAYA HAIDAR, existió una comunidad sobre un bien inmueble que adquirieron en fecha 24.11.2005, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, del Tomo 8; folios 164 al 168, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, situado en la calle La sardina, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
- que reconoce que su representado y la ciudadana SOURAYA HAIDAR tomaron la decisión de vender el bien inmueble objeto de la demanda, correspondiéndole a cada uno el 50% del valor de la venta, así como también la ciudadana SOURAYA HAIDAR, reconocer los gastos ocasionados por su representado para el rescate, reparación y acondicionamiento del bien inmueble en virtud del desalojo que se ventiló por encontrarse arrendado, a fin de que éste estuviera en optimas condiciones para proceder a su venta, cuya facturas, recibos y demás gastos presentará en la oportunidad de ley a los efectos de que sean reconocidos por la demandante.
- que niega rechaza y contradice la pretensión de la demandante de hacer ver que su representado se posesionó del inmueble sin que esté de acuerdo con la venta del inmueble en cuestión.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta que se ordene la partición y liquidación judicial o forzada de un bien inmueble situado en la calle La Sardina, de la Urbanización Playa el Ángel de la ciudad de Porlamar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado en fecha 24.11.2005, asentado con el Nº 37, Tomo 8, folios 164 al 168, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus características y linderos los siguientes: NORTE: con la parcela E-42 y la calle La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2) y la casa construida sobre el mismo.
Igualmente reseña que el referido bien forma parte de la comunidad existente entre su persona y el ciudadano BIJAN KHAZE, por haberlo adquirido a título oneroso en fecha 24.11.2005.
Por otro lado, la parte demandada alegó:
Reconocer la comunidad existente con la ciudadana SOURAYA HAIDAR, sobre un bien inmueble que adquirieron en fecha 24.11.2005, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, del Tomo 8; folios 164 al 168, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005, situado en la calle La sardina, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al igual que la decisión que tomaron de vender el bien inmueble objeto de la demanda, correspondiéndole a cada uno el 50% del valor de la venta.
Finalmente alegó el hecho de ser reconocido por parte de la actora los gastos ocasionados para el rescate, reparación y acondicionamiento del bien inmueble en virtud del desalojo que se ventiló por encontrarse arrendado, a fin de que éste estuviera en optimas condiciones para proceder a su venta, cuya facturas, recibos y demás gastos presentará en la oportunidad de ley a los efectos de que sean reconocidos por esta.
En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.
Así pues, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
La doctrina no deja de advertir que la redacción de las normas adjetivas que regulan el juicio de partición ocasionan dudas sobre algunos aspectos entre los cuales destaca si, efectivamente, la parte demandada puede promover cuestiones previas o la reconvención, en la primera oportunidad procesal de contradicción, y si, eventualmente, el Juez puede interpretar esas actuaciones como el acto de oposición.
Al respecto, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala:
“A los efectos de descifrar el contenido de la oposición es conveniente mencionar la posición de Duque Sánchez quien, citando a Borjas, señala que la oposición puede hacerse: a) Por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial….b) Por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio las partes actora y demandada… c) Por medio de excepciones perentorias, tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia;….
Al margen de que la anterior opinión se produjo en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, considero que confundir la oposición con la promoción de excepciones, ahora cuestiones previas, es un error de concepto. Tal apreciación de deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición…”

De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el de carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios defensa en su sentencia de mérito. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: 1) que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.- PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1. Copia fotostática (f.11 al 14) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 24.11.2005, anotado bajo el Nro. 37, folios 164 al 166, Protocolo 1°, Tomo 8°, Cuarto Trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana FABIOLA J. SUÁREZ H., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° E-36 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dicho parcela de terrero posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457 Mts2) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con la parcela E-42 Y LA CALLE La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2). Siendo el precio de la venta la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir en ese acto de mano de los compradores en moneda de curso legal. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta del referido bien inmueble. Y así se decide
2.- Copia certificada (f.18 al 23) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 24.11.2005, anotado bajo el Nro. 37, folios 164 al 166, Protocolo 1°, Tomo 8°, Cuarto Trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana FABIOLA J. SUÁREZ H., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° E-36 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dicho parcela de terrero posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457 Mts2) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con la parcela E-42 Y LA CALLE La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2). Siendo el precio de la venta la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir en ese acto de mano de los compradores en moneda de curso legal. Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
En la etapa probatoria, promovió:
El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.10 al 14) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 24.11.2005, anotado bajo el Nro. 37, folios 164 al 166, Protocolo 1°, Tomo 8°, Cuarto Trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana FABIOLA J. SUÁREZ H., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° E-36 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dicho parcela de terrero posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457 Mts2) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con la parcela E-42 Y LA CALLE La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2). Siendo el precio de la venta la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir en ese acto de mano de los compradores en moneda de curso legal.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “1” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.18 al 23) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 24.11.2005, anotado bajo el Nro. 37, folios 164 al 166, Protocolo 1°, Tomo 8°, Cuarto Trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana FABIOLA J. SUÁREZ H., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° E-36 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dicho parcela de terrero posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457 Mts2) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con la parcela E-42 Y LA CALLE La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2). Siendo el precio de la venta la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir en ese acto de mano de los compradores en moneda de curso legal
Por cuanto los anteriores medios probatorios fueron objeto de análisis en el punto “2” resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
5.-Copia Simple de Documento-compromiso privado (f. 74), celebrado entre el ciudadano BIJAN KHAZE y SOURAYA HAIDAR, del cual se extrae que ambos ciudadanos acordaron seguir todos los procedimientos disponibles a su alcance bajo la Ley venezolana, para tratar de desalojar exitosamente a su inquilino ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, quien reside en la vivienda objeto de la demanda; que una vez desalojado el ciudadano BIJAN KHAZE procederá a poner en venta la casa a un precio razonable, de acuerdo con el valor de mercado de la vivienda, tasada por un agente profesional de bienes raíces; que ninguno de sus parientes, amigos o conocidos podrán irse a vivir a la propiedad, una vez que inquilino sea desalojado; que solo se realizarán las obras de mantenimiento mínimas necesarias en la mencionada propiedad para ponerla en condiciones aceptables para su venta; que todos los gastos generados por las obras de mantenimiento de la propiedad serán compartidos por ambos co-propietarios en partes iguales, así como todas las facturas originadas por impuestos, servicios de electricidad, agua, teléfonos o cualquier otro gasto que haya quedado sin pagar hasta el momento del desalojo; todas las decisiones sobre las obras de reparación o mantenimiento, y precio de venta de la propiedad serán acordadas con antelación y antes de que se inicie cualquier actividad o trabajo al respecto.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a una parte como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar el hecho allí contenido. Y así se decide.
B.- PARTE DEMANDADA.-
En la etapa de pruebas promovió:
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE
2.- Originales de facturas Nros. 3696, 00040623, 000581, 00010117, 00000372, 00022920, 00126474, 00126880, 00092070, 00021564, 00013524, 00048040, 00116081, 00035463, 00005, 0212, 0211, 0209, 00000453, S/N, 34.604, emitidas por las empresas CLIMANIA, C.A., INVERSIONES FERRO CONSTRUCCIÓN, C.A., DISTRAIRE, C.A., SERVIBOMBA MARGARITA, C.A. EKIPA, C.A., MATERIALES ALEXIS, C.A. EKIPA, C.A., LA TIENDA DEL PINTOR HOGAR, C.A., EL GUACHARO TRICOLOR, C.A. HOME CENTER DE VENEZUELA, LA TIENDA DEL PINTOR IGUALDAD, C.A., EKIPA, C.A. FERRETERIA EL FARO C.A. TALLER HERRERIA H.M.; MULTISERVISOS RICAR 2, C.A., MULTISERVISOS RICAR 2, C.A., MULTISERVISOS RICAR 2, C.A., INVERSIONES EL TROMPO, C.A., PEDRO CARREÑO y SERVIBOMBAS MARGARITA, C.A., en fechas de fechas 11.08.2015, 06.12.2014, 06.07.2015, 10.06.2015, 07.07.2015, 27.01.2015, 23.06.2015, 10.12.2014, 11.06.2015, 11.06.2015, 18.08.2015, 04.12.2014, 06.12.2014, 22.07.2015, 20.05.2015, 20.05.2015, 12.05.2015, 13.05.2015, 22.01.2016, 23.09.2015, de donde se infiere que las mismas fueron libradas por las sumas de Bs.11.780,00; Bs.1.214,0; Bs. 2.800, Bs. 64624, Bs. 2.364, Bs. 700, Bs.2.455, Bs. 455,19, Bs. 800,00, Bs.1.001,48, Bs.12.456,46, Bs.460,00, Bs.170,00, Bs.28.000, Bs. 33.400, Bs.21.500. Bs. 18.750, Bs. 3.066,00 Bs. 192.150, Bs. 2200,00.
Por cuanto los anteriores medios probatorios fueron objeto de desconocimiento por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, sin embargo, el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Y así se decide.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.
A tal efecto, considera necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad de bienes, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.
Este Tribunal advierte que la litis versa sobre la Partición y Liquidación de la comunidad de bienes, originada en una sociedad entre particulares, y a tal fin procede a realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio
Dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“… A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere en cuanto al referido artículo lo siguiente:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de fondo, considera oportuno quien decide advertir que con respecto de la tramitación del juicio de partición, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien, con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
Dicho lo anterior, este Tribunal en razón del rechazo y/o contradicción de la parte demandada, que cuestionó lo alegado por su contraparte en cuanto a la posesión del inmueble objeto de la comunidad de hecho e igualmente cuestionó la cuotas que debería reconocer su contra parte por los gastos generados sobre el bien en cuestión, se ordenó la continuación de la causa siguiendo las pautas que se establecen en el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
Se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto la demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido, se observa que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos SOURAYA HAIDAR y BIJAN KHAZE, conforme se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2005, asentado con el Nº 37, Tomo 8, folios 164 al 168, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil; es por ello que a juicio de quien aquí sentencia se considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos SOURAYA HAIDAR y BIJAN KHAZE, constituido por el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad para cada uno de ellos, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° E-36 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dicho parcela de terrero posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457 Mts2) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con la parcela E-42 Y LA CALLE La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2),. según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2005, asentado con el Nº 37, Tomo 8, folios 164 al 168, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a los gastos ocasionados por las mejoras realizadas al bien en cuestión, así como los desembolsos por impuestos, servicios o cualquier otro gasto generado a tal fin, considera quien aquí decide que ambas partes reconocieron el compromiso pactado entre ellos en relación a los gastos antes mencionados y que por ende, los mismos son parte de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos y por lo tanto, deben dividirse y liquidarse en partes iguales.


Concluye esta juzgadora que, al quedar demostrado la comunidad de bienes constituida por los ciudadanos SOURAYA HAIDAR y BIJAN KHAZE,ambos identificados, sobre el bien inmueble descrito en el documento protocolizado en fecha 24.11.2005, asentado con el Nº 37, Tomo 8, folios 164 al 168, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005; y que por lo tanto, es un bien común, el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada co-propietario y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente al de hoy a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si el bien objeto de la partición, antes identificado, no puede dividirse cómodamente y debe ser vendido en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil., asimismo, determinar los montos o gastos ocasionados por las mejoras y pagos de servicios generados sobre el bien en cuestión, previa la consignación de los documentos respectivos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por la ciudadana SOURAYA HAIDAR en contra del ciudadano BIJAN KHAZE, antes identificados, en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia se ordena la partición judicial de la comunidad de bienes existente las mejoras, remodelaciones y bienhechurías ejecutadas, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° E-36 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dicho parcela de terrero posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457 Mts2) alinderada de la siguientes manera: NORTE: con la parcela E-42 Y LA CALLE La Sardina de la Urbanización Playa el Ángel; SUR: con la parcela E-35 y calle interna de la referida urbanización; ESTE: con calle LA Sardina y calle interna de la Urbanización; y OESTE: con las parcelas E-35 y E-42 de la urbanización, y la cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2),. según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2005, asentado con el Nº 37, Tomo 8, folios 164 al 168, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2005.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LASECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP.-
EXP. Nº 11.810-15.-
Sentencia Definitiva.-