REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de noviembre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 02-11-2016, suscrita por la ciudadana EDITH RODRIGUEZ de CEDEÑO, debidamente asistida por la abogada IGNALIA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.826, mediante la cual solicita se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento formulado por la mencionada profesional del derecho observa:
Que según sentencia emitida en fecha 20-04-2016 por el Tribunal de la Alzada, mediante la cual en su parte motiva, expresó lo siguiente:
“…En resumen de lo expresado es evidente que la actora no cumplió con las obligaciones de probar sus dichos, conforme lo imponen los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y por ese motivo atendiendo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siendo que en el caso de autos el actor no asumió su carga probatoria, en relación a los supuestos de hecho relativos al abandono material del hogar conforme a lo establecido en el artículo 185 2 del Código Civil, la referida demanda debería sucumbir, es decir (extinguirse)…”.
“…Bajo tales consideraciones es obligatorio para este Juzgado Superior REVOCAR la decisión apelada dictada el 16.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ…”. (copiado por el Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo y en vista de que no hay materia sobre el cual decidir, niega lo solicitado por cuanto se evidencia del auto dictado en fecha 13-10-2016, se ordenó el archivo del presente expediente.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAMR/EEP/cma.-
EXP: Nº 11.616-14