REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.898.339, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO BARCELÓ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.514.188, con inpreabogado número 156.589.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.334.734, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, apartamento nro. 9, segundo piso, del Conjunto Residencial Dandy, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUDADYS DEL VALLE MILANO LEAL, MARCOS JOSE CARREÑO, GERARDO GARCÍA MORALES y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 237.436, 112.458, 68.758, Y 57.483, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre 2.016, contentivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha 12 de Julio de 2.016, planteada por el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 57.483, quien actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, ya identificada, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que sigue en su contra el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, plenamente identificado.
En fecha 25 de Octubre de 2.016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.016, mientras que, la parte demandante no compareció ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente incidencia cautelar.
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
Del escrito libelar se constata que, la parte demandante solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la cuestionada venta de fecha 5 de noviembre de 2.012, alegando que se encuentran cumplidos los extremos de ley con respecto al PERICULUM IN MORA, la presunción del Buen derecho, así como EL FUMUS BONI IURIS, apariencia del buen derecho, por existir la presunción grave del derecho que se reclama de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como ha quedado evidencio la actuación de mala fe de la ciudadana CLARISBEL BASTARDO DE DE SANTIS, contraria al uso del buen derecho (PERICULUM MORA), dando la apariencia del buen derecho (EL FUMUS BONI IURIS).
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:
En fecha 12 de Julio de 2.016, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del Conjunto Residencial Dandy, apartamento nro. 9, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; con fundamento en el artículo 585 y 588 de la ley Civil adjetiva, en los siguientes términos:
“...En tal sentido, de la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las medidas preventivas las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, la parte actora con motivo del juicio de Nulidad de Venta incoado, aporta los siguientes documentos al expediente, a saber: 1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido por el demandante, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del conjunto Residencial Dandy, apto N° 9, en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; 2) Copia certificada del instrumento poder conferido por los ciudadanos Efraín Antonio Aguilera y Rubys Deyanira Hernández de Aguilera a la ciudadana Claribel Bastardo de De Santis, para la administración de dicho inmueble; 3) Copia certificada del documento de venta supuestamente celebrado entre las partes, suscrito por la demandada Claribel Bastardo de De Santis, en su condición de apoderada de los ciudadanos Efraín Antonio Aguilera y Rubys Deyanira Hernández de Aguilera, donde estos le venden a dicha ciudadana el citado inmueble; y posteriormente, dando cumplimiento a la exigencia del Tribunal, consigna 4) copia simple de FE DE VIDAS, signadas con los Nos. 152/2012 y 155/2012, de fecha 15-8-2012, de los mencionados ciudadanos Efraín Antonio Aguilera y Rubys Deyanira Hernández de Aguilera, que según su decir, son falsas ya que ellos jamás han estado en la República Federal de Alemania, y que fueron consignados y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 7251 y 7252, folios 14846-14847, exigidos por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado; documentales éstas que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”; en virtud de lo anterior y sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima quien aquí se pronuncia que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del conjunto Residencial Dandy, apto N° 9, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22-9-1983, bajo el N° 83, folios vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer trimestre de 1983. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 Mts.2), y consta de un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Asimismo por reforma al inmueble se le ha añadido lo siguiente: 1) dos (2) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala comedor; 2) entrepaños en los tres closets; 3) puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño, y 4) cocina empotrada; y dicho apartamento en dicha planta está comprendido por los siguientes linderos: Noreste, con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; Sureste, con el apartamento N° 8 y fachada interior; Suroeste, con pasilla de circulación y escalera; y Noroeste, con la fachada que da hacia el Edificio Mauro, y paso peatonal de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° 2.334.734, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”
III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR:
El abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, parte demandada en el juicio principal, se opuso al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dictara este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2.016, sobre el inmueble antes señalado, de la siguiente manera:
Que dicha medida cautelar no se encuentra ajustada a derecho, ya que además de no estar llenos los extremos exigidos por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dicha medida cautelar, en especial al que exige la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; la misma, igualmente es inmotivada y carente de toda justificación legal, ya que este Tribunal, a los fines de decretar dicha medida, tan solo se limito a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales sin concatenación o administración alguna al presente caso, más no a expresar motivación alguna sobre su apreciación particular respecto a que en el presente caso se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretar tal medida cautelar, es decir, sin motivación ni explicar en forma alguna porque a su criterio existía tanto el Periculum un mora como el Fomus Bonis Iuris, limitándose tan solo a señalar que dichos requisitos se encontraban presentes, pero como dijo antes, sin motivar ni explicar en forma alguna en que se basaba o que justificaba el requerido riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la prueba de este, y menos aún, que evidenciaba o como se evidenciaba el derecho reclamado y cual, era el medio de prueba de ellos; por lo que en atención a esto y al hecho cierto de que dicha medida cautelar atenta contra el derecho de propiedad de su mandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional; lo que en cierto modo le ocasiona a la misma serios y graves daños y perjuicios patrimoniales, puesto que la medida en cuestión afecta seriamente el patrimonio y peculio particular de su representada; motivo por el cual, se opone formalmente a la medida cautelar aquí en referencia que afecta como ha señalado el derecho de propiedad de su mandante.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar planteada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
Entiende esta juzgadora que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO AGUILERA, contra de la ciudadana CLARIBEL BASTRADO DE DE SANTIS, fundamentada en la impugnación del documento de compra-venta, Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de noviembre de 2.012, anotado bajo el nro. 2012.2437, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Ahora bien, en dicha venta alega la actora, que nos encontramos ante una causa ilícita, devenido al acto traslativo de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del Conjunto Residencial Dandy, apartamento nro. 9, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Demanda ésta de nulidad de venta del bien inmueble, que recae sobre el acto protocolar de propiedad, por tanto los instrumentos públicos hacen la primacía al derecho sustancial reclamado.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta sentenciadora que según lo expuesto por el actor, la venta del inmueble ut supra identificado, realizada por su mandataria la ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS CLARIBEL, se encuentra viciada de nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, el cual establece que no puede comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otra persona 3° Los mandatario, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. Empero, dado que la ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, ejerce un derecho in-rem de propiedad, el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene la prenombrada ciudadana para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 12 de Julio de 2.016, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS; y consecuentemente es IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana BASTARDO DE DE SANTIS, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 12 de Julio de 2016, sobre inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Edificio Adriano que forma parte del conjunto Residencial Dandy, apto N° 9, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas, tipo y características de construcción, modo de adquisición y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22-9-1983, bajo el N° 83, folios vuelto 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Tercer trimestre de 1983. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (84,64 Mts.2), y consta de un (1) dormitorio principal con baño privado y closet, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño, sala-comedor, cocina-lavandero. Asimismo por reforma al inmueble se le ha añadido lo siguiente: 1) dos (2) ventanas corredizas de aluminio anonizado en sala comedor; 2) entrepaños en los tres closets; 3) puertas corredizas de aluminio y plástico en salas de baño, y 4) cocina empotrada; y dicho apartamento en dicha planta está comprendido por los siguientes linderos: Noreste, con la fachada que da hacia la zona de estacionamiento central y zona verde de por medio; Sureste, con el apartamento N° 8 y fachada interior; Suroeste, con pasilla de circulación y escalera; y Noroeste, con la fachada que da hacia el Edificio Mauro, y paso peatonal de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana CLARIBEL BASTARDO DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° 2.334.734, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-2012, bajo el N° 2012.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.1.3884, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha 12 de Julio 2.016.
TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO

C.M. Exp. Nro. 25.059.
CBM/AVC/Pg.