REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 206° y 157°

Expediente N° 25.025
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: FABIO CAMPILONGO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea N° YA2636590.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SOL MARA RONDON ESPINOLA y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.697 y 13.257, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: ELIE SAID ISSA, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.201.207; sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2, Tomo 44-A, de fecha 18-8-2006; y REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por los abogados SOL MARA RONDON ESPINOLA y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FABIO CAMPILONGO, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ELIE SAID ISSA y CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se admite en fecha 19-1-2015, y posteriores reformas del escrito de demanda de las respectivas fechas 12-2-2015 y 27-2-2015.
En fecha 05-3-2015, comparece la apoderada actora y consigna las copias para la elaboración de las compulsas, y asimismo deja constancia que pone a disposición del Alguacil los medios y recursos para practicar las citaciones ordenadas.
El día 13-3-2015, se libran las correspondientes compulsas de citación y el día 13-4-2015, el Alguacil deja constancia que en fecha 05-3-2015, le fueron proporcionados los medios necesarios para realizar las diligencias de citación.
Mediante auto de fecha 29-6-2015, la Juez Temporal, Abg. Adelnnys Valera, se aboca al conocimiento de la causa.
En la misma fecha del 29 de junio de dicho año, el Alguacil consigna la compulsa debidamente recibida y firmada por la Registradora del Municipio Maneiro, y sin firmar la de los co-demandados Campissa Internacional, C.A. y Elie Said Issa, por no haberlos podido localizar.
El día 30-6-2015, comparece la apoderada actora y solicita se libre el cartel de citación; lo cual se acuerda el 03-7-2015.
El 16-7-2015, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel, siendo agregados en la misma fecha, y el 10-8-2015, consta la manifestación del secretario de haber fijado el mismo.
En fecha 04-2-2016, comparece la apoderada actora y solicita se cite al Procurador General de la República, así como la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10-2-2016, este Juzgado ordena la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando al mismo copias certificadas del libelo así como las reformas y recaudos producidos por la parte actora; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28-6-2016, comparece la apoderada actora y consigna las copias necesarias para la citación y notificación ordenadas el 10-2-2016.
Ahora bien, como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
I
En principio este Tribunal advierte, que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

Tal como se puede apreciar de la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que en el auto de admisión de reforma de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“Igualmente se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Y así se decide...”

De la anterior jurisprudencia se evidencia la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, como el pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
En el presente caso, la segunda reforma de la demanda fue admitida el día 27-2-2015, y aún cuando la parte demandante realizó lo conducente para que se llevara a cabo la práctica de las citaciones ordenadas, posteriormente comparece la apoderada actora en fecha 04-2-2016, y solicita la notificación de la Procuraduría General, en virtud de haber sido demandado un ente gubernamental (Registro Público del Municipio Maneiro), y del Fiscal del Ministerio Público, lo cual este Juzgado acuerda mediante auto de fecha 10-2-2016, y no es sino hasta el día 28-6-2016, cuando la parte actora consigna las copias requeridas para la prosecución de la causa, incumpliendo con la carga de impulsar el proceso, así como el criterio esgrimido en la sentencia N° 930 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y que constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal segundo(2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo desde esa fecha no consta ninguna otra actuación de la parte demandante dirigida a impulsar el proceso.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la parte actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Expediente N° 25.025