REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

Vista la demanda anterior y los recaudos consignados al expediente, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA MAQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.367.229, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE VILLARROEL ADRIÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.908, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, expediente N° 25.333; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de dicha demanda, previamente observa:
De la lectura del escrito libelar se observa que el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA MAQUEDA, pretende se le declare la existencia o el reconocimiento de una unión concubinaria con la ciudadana MARÍA DEL VALLE QUIJADA ROJAS, sin indicar o determinar contra quien o quienes va dirigida la presente acción (sujetos pasivos), requisito éste establecido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Destacado del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, en identificar plenamente al demandado o los demandados, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que, por cuanto en el libelo de demanda no se señala expresamente contra quien se propone la demanda, incumple con lo establecido en la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 340 eiusdem, razón por la cual, la demanda es contraria a una disposición expresa en la Ley, por lo que, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente 25.333