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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 18   de noviembre  de 2016
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: 0P01-D-2008-000206
 
 Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal  Séptima  del Ministerio Público, en la causa seguida  a los   adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 3° de artículo   318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
 DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
 LOS HECHOS
 Se inicio la presente investigación en fecha 10-06-08, en virtud del acta  policial suscrita por  funcionarios adscritos al  Instituto Neoespartano de Policía,  en el cual dejaron constancia  de la retención de los adolescentes a los   adolescentes YOHARLY IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que
 
 
 
 
 
 
 
 portando entre sus manos  el primero d los adolescentes mencionado un arma blanca tipo machete…  comenzaron a lanzarnos piedras y botella impactando varias partes del cuerpo de los funcionarios …”
 Ahora bien,  el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal  “d”  de la ley Especial, articulo 318  del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
 Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal  establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta  acreditada la cosa juzgada”.-
 
 Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido  en fecha: 10-06-08, es decir que desde esta fecha  ha transcurrido más de siete años  y un mes  ,  ya que el delito  no merece como sanción la Privación de Libertad,  todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 3° del artículos  318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem,  el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia
 
 Por lo que en consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida  contra  IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por  el  delito de o  RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto en el artículo  y  218  del  Código Penal Vigente para la fecha de los hechos,  ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.
 DISPOSITIVA
 En virtud de todos  los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL,  de la causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión   del delito  de RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto en el artículo   218  del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ,  de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d”  de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados  con el   ordinal 3° del artículos  318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la ley que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Cúmplase.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
 
 DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.                                          EL SECRETARIO,
 
 ABG. CARMEN   PIÑA MONTEVERDE
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 El SECRETARIO,
 
 Abg. CARMEN   PIÑA MONTEVERDE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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