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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Tribunal Segundo de Control
 Sección de Adolescentes
 La Asunción, 11 de noviembre de 2016
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP04-D-2014-000449
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha  diez  (10) de noviembre de Dos mil dieciséis (2016) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.   En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACIÓN DE LAS  PARTES
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal   Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA ,  en su carácter de Defensor Publico No. 01  de la Sección de  Adolescente.
 
 ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
 SEGUNDO
 ENUNCIACIÓN DEL HECHO
 
 Manifiesta la representante del Ministerio Público que por los hechos   de fecha veintiuno  (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las 09:20 horas de la mañana la ciudadana  LAURA LOISA REISES , TRANSITABA POR LA CALLE Amador Hernández, cruce con  calle  Jesús Maria   cuando  los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Por los hechos del día quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, toda vez que habían despojado  de un teléfono celular, y emprendieron veloz huida , siendo alcanzado por un ciudadano  y ponerlos a la orden de los funcionarios .
 
 TERCERO
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día  jueves   diez (10) de noviembre de  2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar,  la Dra. ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión de los   delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
 
 Finalmente  solicita como sanción la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 624 y 626 de la Ley Penal Juvenil respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Siendo admitida totalmente la acusación,  así como las pruebas ofrecidas por  estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.
 
 Por su parte la   defensa ejercida por el  Defensora Publico, Dr. CARLOS LUIS MOYA, solicitó se le cediera la palabra  al adolescente, y  se le  imponga  de sus derechos y garantías
 
 El Tribunal impuso al  adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
 
 Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
 
 Procedió   el  Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  ha  manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “Yo admito los hechos”.
 
 Seguidamente Intervino el  Defensor Publico  y expuso  ““Oído lo expuesto por el adolescente y visto que se manera libre y voluntaria ha manifestado admitir los hechos, se realice la rebaja a la mitad, tomando en consideración las pautas del articulo 622 ejusdem “.
 
 Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide  pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal  una vez oída  las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales,  vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los  adolescentes, estimó, procede  aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
 
 Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  en relación a los  hechos imputados, encuadra en la comisión  del  delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 
 
 CUARTO
 SANCIÓN
 
 La Fiscal del Ministerio Público solicitó como  sanción para el caso de ser declarado culpable, de la comisión del delito de  ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones  y le sea aplicada la sanción de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, descritas en los artículos 624 y 626 de la Ley Penal Juvenil respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F"  en relación a  la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
 4)	Ahora bien, los delitos  imputado al adolescente es el  delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, siendo  que  se encuentre entre los delitos previstos  en el  artículo  628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que  podría merecer como sanción, la privación  de Libertad.
 Ahora bien la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la contenida en el literal “F” del artículo 620 de la ley que rige la materia.  Como quiera  que el  acusado Adolescente, en la Audiencia Preliminar  sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece; “admitida  la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza  de control o Juicio  según el caso, instruirá  al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos  los hechos  el  imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En  estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de  un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto  imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”.
 Por  el delito cometido,  estos supuestos llevan a rebajar  la sanción al acusado, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuanta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia,  de  la revisión de los elementos que cursan en autos conforme al articulo 622 literal , “a” , “b”, tomando en consideración la edad del adolescente y los resultados de las referidas evaluaciones,   siendo que el adolescente no tiene conducta predelictual y  no presenta antecedentes policiales.
 En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar  la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguientes medidas : LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistentes en: la Obligación por parte del adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los miembros que conforman el equipo multidisciplinario adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes cada 30 días por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar o trabajar,   por el lapso  de UN (01) AÑO;  Sanciones esta para ser cumplidas en libertad de manera simultanea    .  Así se Declara.
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos ,  este Juzgado de  Primera Instancia en Funciones en Control  Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,  vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, por  encontrarla responsable de la comisión de los  delitos de  ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones,  por lo que procede imponer la siguiente sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA,  prevista en a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,   en la cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones:   Trabajar o/y estudio Continuar cursando estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses, conforme al artículo 620 literal  D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624  “ejusdem” y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, consistente en someterse a un programa socio educativo que le brinde supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes,  ambas por el lapso de UN (01) AÑO, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción, con fundamento  en los artículos 583 y 622  de la Ley que rige la materia.. Asimismo    se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase  al Tribunal de Ejecución  de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de mayo del año 2.016.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 LA SECRETARIA,
 Abg CARMEN PIÑA MONTEVERDE
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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