REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 08 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000328
ASUNTO : OP04-D-2016-000328
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 07-11-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 26-09-2016, ante la oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en relación con el 82 del mismo cuerpo normativo en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se subsume en el tipo de delito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en relación con el 82 del mismo cuerpo normativo en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) DR. NERVIS TORCATT, adscrito al vice ministerio del sistema integrado de investigación penal, servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2851 de fecha 14 de septiembre de 2016. 2) S/2 PERALES GAMEZ, adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona 71 destacamento de comandos rurales 719 segunda compañía comando la guardia, funcionario quien practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de septiembre de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) CAP. LARA HERNANDEZ LUIS, S/2 MATERANO CASTELLANOS JOSE, S/2 GARCIA QUEVEDO JOSE ENRIQUE Y S/2 ZABALA ZABALA VICTOR FUNCIONARIOS adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona 71 destacamento de comandos rurales 719 segunda compañía comando la guardia quienes realizaron ACTA POLICIAL SIP-0378 de fecha 14 de septiembre de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana ISABEL MATA DE PEÑA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana LOLISMAR DEL VALLE MARTINEZ BRUZUAL a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración del ciudadano DR. DIEGO ROJAS a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 5) Declaración del ciudadano DR. JUAN CARLOS DE LA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2851 de fecha 14 de septiembre de 2016. Realizado por DR. NERVIS TORCATT, adscrito al vice ministerio del sistema integrado de investigación penal, servicio nacional de medicina y ciencias forenses. 2) INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de septiembre de 2016 realizada por S/2 PERALES GAMEZ, adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona 71 destacamento de comandos rurales 719 segunda compañía comando la guardia. 3) INFORME MEDICO de fecha 14 de septiembre de 2016. realizado por el DR. DIEGO ROJAS medico del Hospital Luis Ortega. 4) INSFORME MEDICO de fecha 16 de septiembre de 2016 realizado por el DR JUAN CARLOS DE LA medico del Hospital Luís Ortega.. Se solicita la admisión de la acusación SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 628, por un LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ; EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) DR. NERVIS TORCATT, adscrito al vice ministerio del sistema integrado de investigación penal, servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2851 de fecha 14 de septiembre de 2016. 2) S/2 PERALES GAMEZ, adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona 71 destacamento de comandos rurales 719 segunda compañía comando la guardia, funcionario quien practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de septiembre de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) CAP. LARA HERNANDEZ LUIS, S/2 MATERANO CASTELLANOS JOSE, S/2 GARCIA QUEVEDO JOSE ENRIQUE Y S/2 ZABALA ZABALA VICTOR FUNCIONARIOS adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona 71 destacamento de comandos rurales 719 segunda compañía comando la guardia quienes realizaron ACTA POLICIAL SIP-0378 de fecha 14 de septiembre de 2016. VICTIMAS: 1) Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración de la ciudadana ISABEL MATA DE PEÑA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana LOLISMAR DEL VALLE MARTINEZ BRUZUAL a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración del ciudadano DR. DIEGO ROJAS a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 5) Declaración del ciudadano DR. JUAN CARLOS DE LA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-2851 de fecha 14 de septiembre de 2016. Realizado por DR. NERVIS TORCATT, adscrito al vice ministerio del sistema integrado de investigación penal, servicio nacional de medicina y ciencias forenses. 2) INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21 de septiembre de 2016 realizada por S/2 PERALES GAMEZ, adscrito a la guardia nacional bolivariana comando de zona 71 destacamento de comandos rurales 719 segunda compañía comando la guardia. 3) INFORME MEDICO de fecha 14 de septiembre de 2016. realizado por el DR. DIEGO ROJAS medico del Hospital Luis Ortega. 4) INSFORME MEDICO de fecha 16 de septiembre de 2016 realizado por el DR JUAN CARLOS DE LA medico del Hospital Luís Ortega.. Se solicita la admisión de la acusación. SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 628, por un LAPSO DE OCHO (08) AÑOS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados considera que la calificación jurídica dada por le Ministerio Público esta adecuada a la norma penal adjetiva, y debidamente sustentada con los elementos probatorios puestos de manifiesto. en consecuencia se admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en relación con el 82 del mismo cuerpo normativo en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA. Por los hechos que ocurrieron en fecha 31 de julio de 2016 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionado.-
IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “En fecha 13 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en momentos en los cuales el ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA, de 76 años de edad, se encontraba en el lugar de su residencia, al salir al patio de la misma, fue sorprendido por le adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual sin mediar palabras atacó a este ciudadano se le fue encima de manera agresiva, lo sostuvo por el cuello y de manera inmediata haciendo uso de un objeto punzo penetrante comenzó a darle puñaladas de tal manera que penetraba la humanidad del mismo, causándole varias heridas en su cuerpo, las cuales pudieron llegarle a ocasionar la muerte del mismo en virtud de la fuerza con la fue realizadas, trató la victima de defenderse lo cual le fue imposible toda vez que tiene problemas en su mano izquierda, lo cual prácticamente le mantiene inmóvil la mano.


V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en relación con el 82 del mismo cuerpo normativo en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA. afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de CUATRO (04) AÑOS.



VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro años, la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente: a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de SEIS (06) años ni mayor de DIEZ (10). B) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos, toda vez que es la privación de libertad, la sanción más idónea en virtud de la magnitud del daño causado, la capacidad del adolescente para cumplir la misma, por la vulneración de uno de los derechos tutelados mas importantes para el ser humano como lo es la vida misma; considerándose en tal sentido que es la privación de libertad la sanción aplicable en el presente caso. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en relación con el 82 del mismo cuerpo normativo en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA.. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso al adolescente LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución. TERCERO Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14/09/2016 Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 08 de NOVIEMBRE de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA