REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000240
ASUNTO : OP04-D-2016-000240
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLIANNY DEL VALLE UGAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, 07 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DECALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMI VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ MONTEVERDE, el Alguacil de sala, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenía un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que el tenia un abogado de su confianza estando presente en la sala la Abg. CARLIANY DEL VALLE UGAS inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 192.698, a cumplir con todas y cada una de las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado, quien manifestó:”Juro cumplir con todas y cada una de las funciones para lo cual he sido designada de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal); asimismo, informo que mi domicilio procesal es el siguiente: La Vecindad, Urbanización Francísco Esteban Gómez, calle C, casa número 06, jurisdicción del municipio autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo.

.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con la decisión emanada por la corte de apelación ORDINARIA DE LA SECCION DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA DE GENERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Punta de Piedras, el día de ayer, en virtud de que los mismos se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automores, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL RONDON, cuyo expediente quedó signado con el número K-16-0107-00815, cuando se trasladaban por la calle principal de la Vecindad, observaron a tres sujetos los cuales al observar a la comisión huyeron rápidamente al interior de la vivienda haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciándose una persecución por lo cual los funcionarios proceden a ingresar a dicho inmueble, en presencia de un testigo logrando darle alcance en la parte posterior de dicho inmueble al adolescente antes identificado y de dos ciudadanos adultos, logrando ubicar en las diferentes áreas del inmueble, específicamente eel patio trasero de la vivienda un vehículo marca Yamaha (motocicleta) año 2001;así como también, un vehículo clase motocicleta, marca Zuzuki año 2011, desprovista de motor y de un chasis de motocicleta de marca y modelo no visible desprovista de las placas de identificación y motor el cual se observa que el serial de carrocería se encuentra desvastado, localizando así mismo varias piezas correspondientes a varias motocicletas, procediendo en virtud de esto a trasladar tanto las evidencias como a las personas retenidas a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones.


Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras. 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de Inspección Técnico Policial N° 1601, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas número 250. 5) Acta de Inspección Técnico Policial N° 1601, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 6) Reconocimiento N° 166 de fecha 01-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 7) Experticia N° SD-PP-415-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 8) Experticia N° SD-PP-416-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 9) Experticia N° SD-PP-417-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 10) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano RAFAEL QUIJADA, en su condición de víctima; 11) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano JOSUE, 12) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano JAVIER RODRIGUEZ; 13) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1764 de fecha 01-07-2016; 14) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1763 de fecha 01-07-2016; 15) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1767 de fecha 01-07-2016¸16) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1766 de fecha 01-07-2016, 17) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1768 de fecha 01-07-2016
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Esa moto era de mi hermano esta en la calle y la tiene su esposa. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG CARLIANNY DEL VALLE UGAS, Defensor Privado QUIEN EXPONE: “En primer lugar doctora solicito en este acto la Libertad plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que cursa en el expediente OP03-2016-000381 del TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL cin fecha de 3 DE JULIO, establece que los vehículos que fueron encontrados ese día y por los que lo presentan hoy aquí fueron entregados y son propiedad de su familia, fueron entregadas por la fiscalia décima por ello reitero en este acto solicitud para mi representado la libertad plena, fueron entregadas por la fiscalia décima. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Punta de Piedras, el día de ayer, en virtud de que los mismos se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automores, con motivo de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL RONDON, cuyo expediente quedó signado con el número K-16-0107-00815, cuando se trasladaban por la calle principal de la Vecindad, observaron a tres sujetos los cuales al observar a la comisión huyeron rápidamente al interior de la vivienda haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciándose una persecución por lo cual los funcionarios proceden a ingresar a dicho inmueble, en presencia de un testigo logrando darle alcance en la parte posterior de dicho inmueble al adolescente antes identificado y de dos ciudadanos adultos, logrando ubicar en las diferentes áreas del inmueble, específicamente eel patio trasero de la vivienda un vehículo marca Yamaha (motocicleta) año 2001;así como también, un vehículo clase motocicleta, marca Zuzuki año 2011, desprovista de motor y de un chasis de motocicleta de marca y modelo no visible desprovista de las placas de identificación y motor el cual se observa que el serial de carrocería se encuentra desvastado, localizando así mismo varias piezas correspondientes a varias motocicletas, procediendo en virtud de esto a trasladar tanto las evidencias como a las personas retenidas a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones. Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras. 2) Acta de Lectura de Derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de Inspección Técnico Policial N° 1601, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas número 250. 5) Acta de Inspección Técnico Policial N° 1601, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 6) Reconocimiento N° 166 de fecha 01-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 7) Experticia N° SD-PP-415-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 8) Experticia N° SD-PP-416-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras, 9) Experticia N° SD-PP-417-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Piedras; 10) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano RAFAEL QUIJADA, en su condición de víctima; 11) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano JOSUE, 12) Acta de entrevista, de fecha 01-07-2016,tomada al ciudadano JAVIER RODRIGUEZ; 13) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1764 de fecha 01-07-2016; 14) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1763 de fecha 01-07-2016; 15) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1767 de fecha 01-07-2016¸16) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1766 de fecha 01-07-2016, 17) Reconocimiento médico forense número 356-1741-1768 de fecha 01-07-2016 . En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, declarándose sin lugar la LIBERTAD PLENA del adolescente por cuanto la misma no es procedente toda vez que no s encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, y que si bien es cierto que en cuanto a lo alegado por la defensora privada, de lo cursante en autos no se evidencia lo manifestado por la misma, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho ilícito imputa, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem..
En atención a lo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente; declarándose SIN LUGAR la libertad plena requerida por la Defensa de autos, por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica son suficientes para estimar la participación del adolescente en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, artículo 8 ejusdem. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. En consecuencia líbrese boleta de libertad con restricciones a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA