REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000212
ASUNTO : OP04-D-2016-000212
(AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA) SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 02-11-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo de delito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 401 ordinal 1 del código penal.
El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVE Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 100 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. Así mismo realizaron INSPECCION TECNICA Nº 101 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. 1.2) LICENCIADA YORALIS FERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica Área de Micro análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-080 de fecha 09 de marzo de 2015. 1.3) COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-78-236-B-72-15 de fecha 12 de Marzo de 2015. 1.4) DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Nueva Esparta. Quien realizo LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-31741-080 de fecha 16 de Marzo de 2015. 1.5) DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11 de abril de 2015. 1.6) EXPERTO PROFESIONAL III YORALYS FERNANDEZ, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien realizo, EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-120 de fecha 28 de abril de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVER Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de marzo de 2015. 2.2) DETECTIVE MAYKEL MALAVER Y DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de marzo de 2015. 2.3) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Abril de 2015. 2.4) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Abril de 2015 VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HURTADO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano DEL VALLE a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano CRISTHIAN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración del ciudadano SOLANGEL HERRERA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA Nº 100 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. Realizada por DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVE Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.2) INSPECCION TECNICA Nº 101 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. Realizada por DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVE Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.3) EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-080 de fecha 09 de marzo de 2015. Realizada por LICENCIADA YORALIS FERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica Área de Micro análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.4) RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-78-236-B-72-15 de fecha 12 de Marzo de 2015. Realizado por COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.5) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-31741-080 de fecha 16 de Marzo de 2015. Realizado por DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11 de abril de 2015. Realizado por DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.7) EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-120 de fecha 28 de abril de 2016. Realizado por EXPERTO PROFESIONAL III YORALYS FERNANDEZ, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 628, por un LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA; EXPONE: “Ratifico escrito consignado ante este tribunal en fecha 31 de Octubre de 2016, en el cual opongo las excepciones en base al articulo 28, numeral 4, literal e del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicitando no se admita la acusación por falta de requisitos de procedibilidad para intentarla, pidiendo el sobreseimiento definitivo de la causa y la libertad plena del adolescente. A todo evento promuevo la testimonial de DEL VALLE, cuyos datos constan en autos y solicito la revisión de la medida, solicitando a este tribunal la imposición de una medida menos gravosa pido se le ceda la palabra al adolescente y con posterioridad pido se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVE Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron INSPECCION TECNICA Nº 100 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. Así mismo realizaron INSPECCION TECNICA Nº 101 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. 1.2) LICENCIADA YORALIS FERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica Área de Micro análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-080 de fecha 09 de marzo de 2015. 1.3) COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-78-236-B-72-15 de fecha 12 de Marzo de 2015. 1.4) DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Nueva Esparta. Quien realizo LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-31741-080 de fecha 16 de Marzo de 2015. 1.5) DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11 de abril de 2015. 1.6) EXPERTO PROFESIONAL III YORALYS FERNANDEZ, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien realizo, EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-120 de fecha 28 de abril de 2016. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVER Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de marzo de 2015. 2.2) DETECTIVE MAYKEL MALAVER Y DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de marzo de 2015. 2.3) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Abril de 2015. 2.4) DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Abril de 2015 VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HURTADO a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2) Declaración del ciudadano DEL VALLE a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 3) Declaración del ciudadano CRISTHIAN a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 4) Declaración del ciudadano SOLANGEL HERRERA a los fines de que rinda sus testimonio donde manifieste en donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA Nº 100 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. Realizada por DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVE Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.2) INSPECCION TECNICA Nº 101 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 09 de marzo de 2015. Realizada por DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVE Y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscrito al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.3) EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-080 de fecha 09 de marzo de 2015. Realizada por LICENCIADA YORALIS FERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica Área de Micro análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.4) RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-78-236-B-72-15 de fecha 12 de Marzo de 2015. Realizado por COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.5) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-31741-080 de fecha 16 de Marzo de 2015. Realizado por DRA. ODALIS PENOTT, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11 de abril de 2015. Realizado por DRA. FANNY DIAZ DIAZ, medico adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.7) EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-120 de fecha 28 de abril de 2016. Realizado por EXPERTO PROFESIONAL III YORALYS FERNANDEZ, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SE SOLICITA COMO SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620, descrita en el articulo 628, por un LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación a la no admisión de la acusación (excepciones opuestas) por la defensa de autos, observa que las cuestiones planteadas por la defensa de autos, se declara SIN LUGAR toda vez que la acusación presentada por le Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para el mismo, aunado a que lo alegado por la defensa son cuestiones propias que se debatirán por ante le Juicio oral y privado, en consecuencia se procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, a las cuales se ha adherido la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinente; es por ello que de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 401 ordinal 1 del código penal. Por los hechos que ocurrieron en fecha 31 de julio de 2016 en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes. Conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado, por los siguientes hechos que ha continuación se señalan, “El día 9 de marzo de 2015 a las 07:00 horas de la mañana el ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.163.866 hoy occiso se encontraba caminando por la vereda 11 del Sector Pedro Luis Briceño del Municipio García de este estado, el mismo se encontraba en compañía del ciudadano identificado como Cristian apodado el Viejo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado XXXXXX, los mismo haciendo uso de arma de fuego comenzaron a dispararle al ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, efectuando aproximadamente 1 disparos, algunos de los cuales impactaron el humanidad de este ocasionando su muerte.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 401 ordinal 1 del código penal. Afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro años, la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente: a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de SEIS (06) años ni mayor de DIEZ (10). B) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos, toda vez que es la privación de libertad, la sanción más idónea en virtud de la magnitud del daño causado, la capacidad del adolescente para cumplir la misma, por la vulneración de uno de los derechos tutelados mas importantes para el ser humano como lo es la vida misma; considerándose en tal sentido que es la privación de libertad la sanción aplicable en el presente caso. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 401 ordinal 1 del código penal SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso al adolescente LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES consistentes en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución. TERCERO Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 14/10/2015 Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 03 de noviembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN,.
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