REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001198
ASUNTO : OP04-D-2016-001198
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 primera parte del código penal
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Sábado 26 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11.00 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de sala, ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA;
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA , DEFENSA PUBLICA Nº 02, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño el día 25 de noviembre del Presente año a las 06.30 horas y minutos de la tarde cuando los funcionarios recibieron llamada telefónica al cuadrante de patrullaje informando que varios ciudadanos habían ingresado a una residencia en la calle Marcano y habían sustraído equipos electrodomésticos. Una vez en el lugar se entrevistaron con la victima ciudadano ALSHAIKLY WATHINK, quien informo que le habían sustraído un televisor plasma, un equipo de sonido y un monitor de computadora, por lo que los funcionarios al realizar revisión a la residencia lograron ver a cuatro personas quienes trataron de huir, logrando practicar sus detenciones y en presencia del ciudadano Daniel Jiménez se le realizó revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos adultos un arma blanca y a los demás detenidos no se logro incautarle nada, dicho ciudadano informo que un ciudadanos de nombre BOUDIAB ANGELO MOHAMAD le había facilitado la llave de la residencia y que le televisor plasma de 42 pulgadas lo tenia en su domicilio en la calle Maneiro por los funcionarios se trasladaron ahí encontrando el televisor y procediendo a detener al ciudadano
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 primera parte del código penal
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1.-ACTA POLIIAL N° 16-1720 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-11-16 rendida por la victima. Suscrita por los funcionarios actuantes. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-11-16 RENDIDA POR EL CIUDADANO TESTIGO. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0494-11-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0356-11-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 6) AVALUO REAL N° 0186-10-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 7) INSPECCION TECNICA N° 04-95-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN ESTANDO LOBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA EXPONE: “yo y mi primo estábamos en la parada de la Asunción ángel y Michelle, esperando un autobús íbamos a la casa con una bolsa de comida de punto criollo pagamos 10.500 Bs. para comérnosla en la casa y vimos la situación que se estaba presentando en cuanto a un procedimiento policial los funcionarios nos agarraron y nos estaban diciendo que éramos los culpables de ese robo, nosotros solo estábamos viendo, los funcionarios nos estaban pidiendo un reloj de oro y 200 palos que supuestamente habían robado de ahí, no tenia ni el cuchillo ni el plasma. Es todo”.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIEBRA CABRERA Defensor Publico Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Revisada las actas y escuchado lo expuesto por la fiscalia, esta defensa pide el control judicial contenido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal en el sentido de que no debe imputarse delito alguno en virtud del contenido de la declaración del adolescente quien manifiesta circunstancias de su aprehensión totalmente distintas a las señaladas por los funcionarios actuantes, lo cual establece una duda en cuanto a la veracidad de las actuaciones policiales, hay serias contradicciones entre lo que dicen los funcionarios policiales y la victima y comparando las mismas con lo que ha señalado mi representado se observa que es creíble lo expresado por mi representado por ello solicito su libertad plena y conforme al literal E del articulo 654 Ejusdem pido a la fiscalia ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad del mismo, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 primera parte del código penal. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
ESTE TRIBUNAL para decidir COMO PUNTO PREVIO: En ejercicio del control judicial requerido por la Defensa pública de autos; de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considera que la conducta desplegada por el adolescente encausa dentro del tipo penal imputado por la vindicta publica; ya que de los elementos de convicción procesal se desprende la participación del adolescente en el hecho punible atribuido existiendo la exacta correspondencia entre la norma y el delito; declarando este tribunal sin lugar la libertad plena requerida por la Defensa Pública, por no ser procedente; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual si bien es cierto que no es merecedor de sanción privativa de libertad; es una transgresión de la norma que merece sanciones en libertad; siendo procedente la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 primera parte del código penal y así se decide
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente Quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño el día 25 de noviembre del Presente año a las 06.30 horas y minutos de la tarde cuando los funcionarios recibieron llamada telefónica al cuadrante de patrullaje informando que varios ciudadanos habían ingresado a una residencia en la calle Marcano y habían sustraído equipos electrodomésticos. Una vez en el lugar se entrevistaron con la victima ciudadano ALSHAIKLY WATHINK, quien informo que le habían sustraído un televisor plasma, un equipo de sonido y un monitor de computadora, por lo que los funcionarios al realizar revisión a la residencia lograron ver a cuatro personas quienes trataron de huir, logrando practicar sus detenciones y en presencia del ciudadano Daniel Jiménez se le realizó revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos adultos un arma blanca y a los demás detenidos no se logro incautarle nada, dicho ciudadano informo que un ciudadanos de nombre BOUDIAB ANGELO MOHAMAD le había facilitado la llave de la residencia y que le televisor plasma de 42 pulgadas lo tenia en su domicilio en la calle Maneiro por los funcionarios se trasladaron ahí encontrando el televisor y procediendo a detener al ciudadano.
Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLIIAL N° 16-1720 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-11-16 rendida por la victima. Suscrita por los funcionarios actuantes. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-11-16 RENDIDA POR EL CIUDADANO TESTIGO. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0494-11-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0356-11-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 6) AVALUO REAL N° 0186-10-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes. 7) INSPECCION TECNICA N° 04-95-16 de fecha 25-11-16 suscrita por los funcionarios actuantes En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 primera parte del código penal; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, LITERLA C) consistente en presentaciones cada 45 días, y literal E consistente en prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos LITERLA F consistente en prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 primera parte del código penal.
En atención a lo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LITERLA C) consistente en presentaciones cada 45 días, y literal E consistente en prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos LITERLA F consistente en prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica son suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 primera parte del código penal. TERCERO se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: LITERAL C) consistente en presentaciones cada 45 días, y literal E consistente en prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos LITERLA F consistente en prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible. En consecuencia líbrense boletas de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
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