REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2016-000792
ASUNTO : OP01-D-2016-000792
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H.
LA DEFENSA PRIVADA. Dr. ANASTACIO RIVERO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
HECHO: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas. Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Miércoles (26) octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN, el Alguacil, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que el tenia un abogado de confianza a lo que se encuentra presente el DR. ANASTACIO RIVERO, inscrito bajo el numero 42.008, residenciado en la Asunción calle, Lárez, quinta la victoriana N° 154 MUNICIPIO ARISMENDI. Conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente. Aceptando el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA; quien manifestó: "de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Nueva Esparta. (Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas (DIEP); quien fue detenido en fecha 24 de octubre en horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje en el sector las mercedes, toda vez que para el momento que los sujetos vieron aproximarse el vehiculo policial tuvieron un actitud sospechosa los cual llamo la atención de los funcionarios y decidieron darles la voz de alto. Seguidamente solicito sea Declarado Consumidor tomando en consideración que la sustancia incautada fue sometida a experticia botánica Nº 356-1741-LTF-249-16 de fecha 25 de octubre de 2016, la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (MARIHUANA CANNABIS SATIVA). Así mismo el adolescente fue sometido a experticias TOXICOLOGICAS en vivo Número 356-1741-LTF-592-16 de fecha 25 de octubre de 2016, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativo para la manipulación y consumo de cocaína, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien en relación a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por los mismos funcionarios y quienes al hacerle la respectiva revisión corporal le hallaron dos cartuchos calibre 12k de los cuales uno de ellos era marca winster de color rojo sin percutir y uno marca cabin anti motín transparente sin percutir y posteriormente fue hallado un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo.
Esta Representación Fiscal, precalifica el hecho en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2016. 2) Reconocimiento técnico mecánica y diseño de fecha 25/10/2016, 3) Registro de Cadena de custodia de fecha 24/10/2016 donde se deja constancia de las evidencias colectadas. 4) Experticia toxicologica en vivo Nº 356-17-41-LTF-592-16 de fecha 25/10. 5) experticia botánica Nº 356-1741-LTF-249-16 DE FECHA 25 de octubre de 2016.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico, a lo que manifestaron a viva voz de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coaccion de ninguna naturaleza expone: “Yo, soy consumidor, yo estaba llegando de la mar porque yo soy pescador como yo estaba metido en un vicio de cigarro le pedí a un compañero un cigarro, y llego la inteligencia y nos puso a todos contra el piso, el chopo lo consiguieron en una casa arcana y nos los pusieron a nosotros. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. ANASTACIO RIVERO quien manifestó: “Revisada las actuaciones policiales y escuchado lo expuesto, ciertamente se observa que el mismo es consumidor de la misma sustancia que según le fue incautada, lo cual fue debidamente corroborado por los resultados de las experticias toxicologías en vivo que el fuere practicada, en razón de ello, el adolescente resultó ser consumidor de MARIHUANA, y la dependencia no es considerada un delito por nuestro Legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y por tratase de un adolescente, los Tribunales deben proteger los derechos del mismo solicito que se Oficie al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES, en el cual residen mi representado a objeto de que reciba la orientación necesaria que lo ayude a superar su problema de consumo. Así mismo pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea eliminada la reseña policial que le fue levantada con motivo de este único procedimiento. Y en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRILAIZADA me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de Ley Orgánica Para El Niño Niña Y Adolescente. En cuanto a la reseña realizada al adolescente solicito la misma sea modificada en virtud de que se realizo la misma como si el mismo fuese mayor de edad. Solicito de igual manera se ordene la apertura de una investigación al Diario regional el caribazo toda vez que se sometido al adolescente en el mismo al escarnio publico. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.(subrayado del Tribunal.
Articulo 128 de la Ley Orgánica de Drogas: “Se entiende por persona consumidora dependiente el consumidor o consumidora del tipo intensificado que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diarias generalmente motivado por la necesidad de liberar tensiones. Es un consumo regular escalando a patrones que puedan definirse como dependencia de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuado el individuo siga integrado a la comunidad.”
Articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:
1) El consumidor o consumidora civil o militar cuando no este de centinela.
2) El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere de esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia , grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicos del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos el Juez o Jueza apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas: “Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niñas o adolescente se le aplicará el procedimiento y será competente para conocer el Juez o Jueza de la materia; y se citará a los padres y/o representantes de los niños, Niñas y Adolescentes, si los hubiere o a la persona o Institución determinada a cargo de quien se decida el cuidado o vigilancia a los niños, niñas se les aplicará las medidas de protección correspondientes, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados, sentenciados o sentenciadas por la comisión de un hecho punible”.
Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso a la atención a los servicios públicos,
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas: “ El estado con la activa participación de la sociedad debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
Articulo 123. Definición: “El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales jurídicas o entidades de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares, lograr la inserción social, entre otros dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”
Articulo 124 Tipos: Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo los siguientes programas:
“d) De rehabilitación y prevención para atender a los niños, niñas y adolescentes, que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad negligencia y opresión, tengan necesidades especiales, tales como discapacitados y superdotados, sean consumidores de sustancias alcohólicas , estupefacientes y psicotrópicas, padezcan de enfermedades infecto-contagiosas, tengan embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones.”
Se observa lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, todo lo contrario estamos en presencia de unos adolescentes que se encuentran en un estado de enfermedad, tal como lo ha declarado la Organización Mundial de la Salud; consta en autos acta de detención policial, lectura de los derechos del adolescente así como las experticia química botánica Nº 356-1741-LTF-249-16 de esta misma fecha, la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de SIETE GRAMOS (7) CON CIEN MILIGRAMOS (MARIHUANA CANNABIS SATIVA). Así mismo el adolescente fue sometido a experticias toxicologicas en vivo Números 356-1741-LTF-592-16 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativo para la manipulación y consumo de cocaína, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a DECLINAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del MUNICIPIO TUBORES, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “b” de la mencionada ley. Se acuerda asimismo la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas y vista la Libertad Plena, se acuerda borrar la reseña policial, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en cuanto a la precalificación del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA prevista en los artículo 112 de la ley para el control y Desarme de armas y Municiones, Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, Ahora bien en relación a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por los mismos funcionarios y quienes al hacerle la respectiva revisión corporal le hallaron dos cartuchos calibre 12k de los cuales uno de ellos era marca winster de color rojo sin percutir y uno marca cabin anti motín transparente sin percutir y posteriormente fue hallado un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo.
Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2016. 2) Reconocimiento técnico mecánica y diseño de fecha 25/10/2016, 3) Registro de Cadena de custodia de fecha 24/10/2016 donde se deja constancia de las evidencias colectadas. 4) Experticia toxicologica en vivo Nº 356-17-41-LTF-592-16 de fecha 25/10. 5) experticia botánica Nº 356-1741-LTF-249-16 DE FECHA 25 de octubre de 2016.. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, encontrándonos que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho ilícito imputa, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones.Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: Se declara CONSUMIDOR de la sustancia incautada (MARIHUANA) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio TUBORES del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena remitir al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores copias certificadas de: 1) carátula del presente asunto, 2) acta policial de detención, 3) experticia botánica. 4) experticia toxicologica en vivo. Y copia de la presente acta de calificación de procedimiento. QUINTO:En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRILIZADA; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme control de armas y municiones. SEPTIMO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y prohibición a acercarse a la victima, y a ciertos lugares . OCTAVO se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para que se sirva a actualizar los datos del adolescente toda vez que al momento que fue reseñado fue de años siendo que el adolescente tiene años de edad. NOVENO: se oficia a la fiscalia superior a los fines de se realice una investigación al DIARIO REGIONAL EL CARIBAZO toda vez que en el mismo fue reseñado en la edición de fecha 26 de octubre de 2016 los datos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicándose su nombre y fotografía, lo cual conforme al articulo 545 y 65 de la LOPNNA esta expresamente prohibido. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN