REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000899
ASUNTO : OP04-D-2016-000899
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Pública N° 03: Abg. ALEXIS SALAZAR BERBIN
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, domingo trece (13) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. YULITZY MARIA MILLÁN LÓPEZ, el Alguacil MOISES BENAVIDES, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, el Dr. ALEXIS SALAZAR BERBÍN, Defensor Público Penal Auxiliar Tercero, este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. ALEXIS SALAZAR BERBÍN a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA quien manifestó: " Pongo a disposición de conformidad con el articulo 557 de la Ley Especial ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido el día de ayer por funcionarios adscritos Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en virtud de que en fecha 12-11-2016 compareció ante esta Estación Policial la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ en compañía de su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA años de edad, manifestando que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:00 p.m., en momentos en los cuales se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío del Guamache, Cerro Valiente, específicamente subiendo el callejón diagonal al abasto de PIABE, casa de color naranja sin número, parroquia Vicente Fuentes, municipio Villalba de este estado, informando que el niño IDENTIDAD OMITIDA salió a jugar, posteriormente el niño regresó a la casa llorando e informando a su mamá que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA y el cual es primo del niño víctima, le había pegado, de igual manera manifiesta esta ciudadana en su entrevista que el niño no paraba de llorar y que luego de que se entrevísta con éste a solas, logra tranquilizarlo hasta que el niño le confiesa que su primo IDENTIDAD OMITIDA , le había metido el pipi de él por detrás, ésta ciudadana al revisar el boxer de su hijo observó que el mismo estaba ensangrentado, de igual manera de la entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA , el mismo señala que el adolescente antes identificado le pegó y le metió el pipí por detrás; en virtud de lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de este adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público trae como elementos de prueba los siguientes: 1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 2) DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMUDEZ, ante laEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 3) ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, tomada por funcionarios deEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE)realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 4) RECONOCIMIENTO ANO RECTAL, suscrito por el médico forense NEVIS TORCAT, del cual se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA años de edad presenta “estintertónico, desgarros recientes sangrantes en región perianal, hora doce según agujas esferas de reloj, múltiples hematomas en región semanal, de pulimiento de mucosa anal en hora doce y como conclusiones, signos recientes de violencia ano rectal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 ejusdem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Bueno yo no le estaba haciendo nada a ese carajito, yo estaba por una parte donde estaba un poco de basura, fui a tomar agua y después salí tirándole piedras a unos perros que estaban por allí, IDENTIDAD OMITIDA estaba llorando, yo solo le pregunté que le pasaba y después salió la familia de él ofendiéndome, diciéndome que me iban a matar y yo me quedé tranquilo, no hice nada. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 03 Dr. ALEXIS SALAZAR, quien expuso: “Solicito las copias del presente expediente, que se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento y a su vez se ya que el adolescente me indicó que IDENTIDAD OMITIDA estaba cerca del niño víctima, para el momento en que éste lloraba, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal en virtud de los siguientes hechos: “IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido el día de ayer por funcionarios adscritos Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en virtud de que en fecha 12-11-2016 compareció ante esta Estación Policial la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ en compañía de su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA años de edad, manifestando que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:00 p.m., en momentos en los cuales se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío del Guamache, Cerro Valiente, específicamente subiendo el callejón diagonal al abasto de PIABE, casa de color naranja sin número, parroquia Vicente Fuentes, municipio Villalba de este estado, informando que el niño IDENTIDAD OMITIDA salió a jugar, posteriormente el niño regresó a la casa llorando e informando a su mamá que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA , a quien le dicen Augustito y el cual es primo del niño víctima, le había pegado, de igual manera manifiesta esta ciudadana en su entrevista que el niño no paraba de llorar y que luego de que se entrevísta con éste a solas, logra tranquilizarlo hasta que el niño le confiesa que su primo IDENTIDAD OMITIDA , le había metido el pipi de él por detrás, ésta ciudadana al revisar el boxer de su hijo observó que el mismo estaba ensangrentado, de igual manera de la entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA , el mismo señala que el adolescente antes identificado le pegó y le metió el pipí por detrás; en virtud de lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de este adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a ello así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa que se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que conllevan a la demostración de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal en consideración a la declaración de la víctima, se desprende que la misma señala al adolescente como el autos o participe de los hechos imputados, adminiculado las demás elementos de convicción como lo son 1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 2) DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMUDEZ, ante laEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 3) ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, tomada por funcionarios deEstación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE)realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. 4) RECONOCIMIENTO ANO RECTAL, suscrito por el médico forense NEVIS TORCAT, del cual se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA años de edad presenta “estintertónico, desgarros recientes sangrantes en región perianal, hora doce según agujas esferas de reloj, múltiples hematomas en región semanal, de pulimiento de mucosa anal en hora doce y como conclusiones, signos recientes de violencia ano rectal, se consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628.

Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 12/11/2016. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente ha visto a la victima y la reconoce, dado que son parientes e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente reside cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y tiene nexo familiar con la victima., en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la calificación del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día jueves, 17 de noviembre de 2016 a las 09:30 a.m. QUINTO: Este tribunal vista la necesidad de realizar la prueba anticipada requerida por el Ministerio Público consistente en la declaración de la victima para el día jueves, 17 de noviembre 2016 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de este tribunal quedando todas las partes presentes notificadas de la hora y fecha para la practica de la misma, se comisiona a la Estación Policial del municipio Villalba adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a los fines de que realice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ONELVIS DEL VALLE HERNÁNDEZ BERMUDEZ, representante de la víctima para que comparezca conjuntamente con la víctima. Siendo las 02:10 p.m., este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA