REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000054
ASUNTO : OP04-D-2016-000054
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR CON LUGAR (EN AUDIENICA PRELIMINAR)
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Visto la solicitud realizada en el día de hoy en audiencia preliminar por el Defensor Privado, representada por el Dr. ROMULO RIVERO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en principio de libertad y presunción de inocencia. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 13/02/2016 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de de esta sección de Responsabilidad Penal a cargo de la Dra. Petra Maria Marcano, decretándose continuar con la investigación por la vía ordinaria, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. E igualmente se acordó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de cumplir los requisitos exigidos en el articulo 581 ejusdem consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, concatenado con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar en fecha 18/05/2016 se realizó ante ese mismo Tribunal Audiencia Preliminar en la cual el adolescente fue sancionado con la imposición de reglas de conducta y Libertad Asistida por le lapso de dos (02) años de manera sucesiva; revocándose en esa oportunidad la prisión preventiva de libertad decretada por le Tribunal de control N° 02 en fecha 13/02/2016.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada en esta misma fecha en audiencia preliminar, se procede a examinar y revisar la procedencia o no de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, requerida por la Vindicta Pública, contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y para ello procede a analizar cada uno de los requisitos de procedencia de la misma; observándose en tal sentido, la siguiente normativa:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida por la Vindicta Pública la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por la Defensa de autos, fue solicitada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atendiendo sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
2- Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separado o separado físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Este Tribunal pasa a analizar los requisitos exigidos en el artículo 581 de la ley especial in comento; siendo que en el presente caso; nos encontramos:
A) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente se ha admitido por este Tribunal la acusación y elementos probatorios que la acompañan, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B). Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; pues ciertamente de los elementos de convicción y narración de los hechos realizada por la Vindicta Pública se estima la presunta participación del adolescente en el hecho atribuido; no obstante no puede dejar se observar este Tribunal los otros elementos que acompañan el presente asunto penal, de donde se desprende la incorporación del adolescente en el sistema educativo y el sistema laboral, todo lo cual conlleva a su desarrollo integral; siendo beneficioso para el mismo, conforme el principio socio educativo que rige nuestro sistema de materia de responsabilidad penal de adolescentes. C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; a criterio de este tribunal el riesgo de evadir el proceso, se encuentra desvirtuado, toda vez que tal como se ha señalado en el presente asunto penal ha iniciado desde el mes de febrero del presente año, habiéndose realizado audiencia preliminar ante el tribunal de control N° 02 de la Sección Adolescentes; en fecha 18/05/2016; fecha en la cual el adolescente fue sancionado con medidas en libertad; y desde entonces a la presente fecha se encuentra trabajando y estudiando; lo cual se traduce no solo en su reinserción social, sino además en que el mismo ha mantenido su domicilio en este estado; de igual manera se observa que el mismo ha comparecido ante este Tribunal de manera voluntaria. D). Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; Encontrándonos en la fase procesal intermedia, existe la imposibilidad que el adolescente acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizada, toda vez que la misma ha concluido con el correspondiente acto conclusivo, es decir la acusación presentada por la Vindicta Pública. E).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo; de las actuaciones se desprende que el adolescente si bien es cierto que cursaba estudios presuntamente en la misma unidad educativa que la victima; puede evidenciarse del presente asunto que los hechos ocurrieron según la narración de la Vindicta Pública en las adyacencias del Liceo Bolivariano Argelia Laya; ubicado en la Urbanización Villa Rosa, siendo que actualmente el adolescente cursa estudios en la Unidad educativa Colegio Manuel Placido Maneiro, ubicado en Porlamar; lo cual hace evidenciar que no pudiere tener contacto con la víctima del presente caso.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y en el presente caso de los adolescentes, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en presente caso no se puede dejar de desconocer lo contenido en el articulo 622 ejusdem; pues es imperativo para esta juzgadora tomar en consideración tales pautas en el caso en concreto a los fines de determinar la proporcionalidad e idoneidad de la medida; en cuanto al caso en concreto y así las cosas se observa que en relación a los hechos: “En fecha 12/02/2016 a las 04:20 horas y minutos de la tarde la adolescente LORENYS ANDREINA NUÑEZ se encontraba en las adyacencias del Liceo Bolivariano Argelia Laya ubicado en la Urbanización Villa Rosa del Municipio García de este estado, la misma tenia en sus manos un teléfono celular el cual estaba usando en ese instante, cuando un sujeto identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA, quien usaba un uniforme de estudiante de secundaria se acercó a la joven antes mencionada y usando una navaja procedió a intimidar presionándole dicho objeto contra el abdomen y constriñéndola para que le entregara el teléfono celular, diciéndole que si estaba no le entregaba el teléfono que llevaba consigo le daría una puñalada, a tales amenaza la joven procedió a entregarle el teléfono celular, justo en ese instante pasaba una comisión de la Guardia Nacional; la victima pidió auxilio y en ese momento el adolescente trató de huir y fue retenido por los funcionarios, quienes al realizarle la respectiva revisión corporal le encontraron la navaja y el teléfono celular siendo reconocido por la victima como de su propiedad..”
Igualmente observa este tribunal la normativa contenida en:
La convención Internacional sobre el derecho de los Niños, en su Artículo 40 – La Justicia y los derechos de los menores
1. En caso de ser sospechoso declarado culpable de un delito, el estado debe respetar tus derechos fundamentales. Tu edad debe ser tomada en cuenta y todas las acciones deben realizarse de manera que puedas reinsertarte en la sociedad en buenas condiciones.
2. El estado debe garantizar que:
a. No seas falsamente acusado;
b. Tus siguientes derechos sean respetados;
– Eres inocente hasta que se demuestre lo contrario;
– Debes recibir un juicio justo (un juicio frente a un jurado imparcial) que tenga en cuenta tu edad y tu bienestar;
– No debes ser obligado a confesar tu culpabilidad;
– Puedes apelar tu veredicto, es decir, tienes derecho a solicitar que tu primer veredicto sea revisado;
– Puedes contar con la ayuda de un abogado;
– Puedes recibir la ayuda de un intérprete si no hablas el idioma;
– Debe respetarse tu vida y tu privacidad durante todo el proceso;
3. El estado debe adoptar leyes específicas para los niños de tu edad.
b. Debe tomar todas las medidas posibles para cuidar de ti sin necesidad de una intervención legal.
4. El estado debe organizar un sistema de desarrollo y educación en relación a tus condiciones de vida y el delito que hayas cometido para asegurar tu bienestar.
Asimismo, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos; se referirá a las medidas que suelen imponerse con miras a asegurar la presencia del niño imputado a lo largo del proceso, llamadas también medidas cautelares; las cuales pueden ser privativas o no privativas de la libertad del adolescente acusado. En ambos casos, dichas medidas deben respetar, entre otros, el principio de inocencia, las garantías del debido proceso, y el interés superior del niño. Más aún, la utilización de la privación de libertad como medida cautelar al inicio del procedimiento de justicia juvenil debe ser excepcional, lo que implica la obligación de los Estados de tener a disposición y aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva; y tal como ha demostrado el adolescente estar incorporado en Sistema laboral y educativo; hacen presumir a esta Juzgadora su voluntariedad de reinsertarse socialmente y así mismo su comparecencia voluntaria a la sede de este Tribunal, previa notificación realizada por su defensa de confianza; son elementos que hacen presumir a quien aquí decide que existe la voluntariedad por parte del adolescente de someterse al proceso penal; en este mismo orden de ideas; consideró la juzgadora ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo en cuenta que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una condena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal y en atención a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala en ultimo aparte: “Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa, a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre o responsable o por su defensa privada o defensa pública especializada, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
De igual manera se observa lo contenido en el literal e del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “Finalizada la Audiencia, el Juez o Jueza resolverá todas las cuestiones planteadas; y en su caso:
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.:”
Así las cosas, no puede este Tribunal desconocer el principio fundamental que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ley especial; ; que les ampara a los adolescentes en conflicto con a ley penal juvenil.
Atendiendo así mismo lo contenido en el articulo 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la excepcionalidad de la privativa de libertad: el cual establece: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley.
La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa. “
En este orden de ideas, es importante indicar, que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó en la audiencia de presentación que: “deseaba ir ajuicio. Que era inocente Es todo”, tomando igualmente en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión e imposición de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se REVISA Y SE IMPONE en este acto la las medidas cautelares contenidas en los literales C consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y H consistente en continuar incorporado al sistema educativo y laboral debiendo consignar cada treinta (30) días constancia que así lo acredite; del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. la misma por ser la medida cautelar más idónea, toda vez que si bien es cierto que nos encontramos ante un delito grave, tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que merece como sanción privativa de libertad; no es menos cierto que de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente asunto se observa por parte de este Tribunal: que en fecha 18 de mayo de 2016 fue realizada audiencia preliminar ante el tribunal de control N° 02 de esta sección adolescentes en la cual se emitieron los pronunciamientos que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló ordenando reponer la causa ante este Tribunal; desde la fecha 18/05/2016 a la presente fecha 15/11/2016 han transcurrido SEIS (06) MESES; se observa así mismo que ha consignado el defensor privado constancia de trabajo emitida por le ciudadano Miguel caldera de fecha 14/11/2016 mediante el cual hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trabaja en la empresa Inversiones Arenal 2015 desde la fecha 31/08/2016, así mismo consigna constancia de estudio mediante el cual acredita que el adolescente cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio Manuel Placido Maneiro; todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que el adolescente esta retomando su vida social, retomando su desarrollo integral y formación a los fines de servir a la sociedad, no pudiendo este tribunal obviar que este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, la Familia y el Poder Popular orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía, evidenciándose en ese sentido que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha incorporado en su actividad educativa y laboral, de igual manera se observa que el mismo tiene contención familiar pues esta acompañado en esta sala por su representante legal; encontrándonos ante un juicio socio educativo, y atendiendo los principios de interés superior del niño; que le asiste al adolescente en todo estado y grado del proceso así como el principio de presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 540 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando evidenciado en este acto que es procedente la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 583 literales C y H de la ley especial y examinando quien aquí decide la necesidad de la medida cautelar declarándose en consecuencia con lugar la imposición de medida menos gravosa requerida por la defensa de Autos a la requerida por la Vindicta Pública, por cuanto el adolescente ha demostrado con su comportamiento e incorporación ala sociedad que el mismo esta dispuesto a someterse al proceso penal seguido en su contra; tanto que este tribunal ordenó la aprehensión del mismo por intermedio del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias, y este adolescente ha comparecido de manera voluntaria ante la sala de audiencias de este despacho y no por la efectiva aprehensión del mismo por parte del órgano comisionado para su aprehensión, considerando en ese sentido este tribunal que el adolescente ha internalizado la responsabilidad de sus actos, mostrando interés en asumir ante este Sistema la rectificación del mismo y sus consecuencias jurídicas, considerando esta Juzgadora que cualquier medida privativa de libertad que pudiera imponerse al adolescente en este momento sería contraria a su desarrollo integral como ser humano, en especial en su caso de vulnerabilidad por ser adolescente (persona en desarrollo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se PROCEDE A LA REVISION Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA, de conformidad con el articulo 578 literal e en relación con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A solicitud de la defensa privada DR. ROMULO RIVERO, y en consecuencia se acuerda IMPONER en este acto las medidas cautelares contenidas en los literales C consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y H consistente en continuar incorporado al sistema educativo y laboral debiendo consignar cada treinta (30) días constancia que así lo acredite; del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Oficiese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RIVERO FERREIRA