REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OH02-X-2016-000006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedades Mercantiles CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el N° 85, Tomo 1 Adicional; PREMEZCLADOS D´AMBROSIO. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotada bajo el N° 174, Tomo 5 Adicional 1; y ASFALTOS NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el N° 694, Tomo 1 Adicional 13, llevados por dicho Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.357.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenida en el auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Visto el Escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Abogado en ejercicio FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., PREMEZCLADOS D´AMBROSIO. C.A., y ASFALTOS NUEVA ESPARTA, C.A, mediante el cual, entre otras cosas, expresa… “ratifico mi solicitud a este honorable Tribunal, para que con todo respecto, se sirva ordenar la Medida Cautelar Innominada que fue solicitada en el Escrito que inicia el presente Recurso de Nulidad, a los fines de SUSPENDER los efectos del acto Administrativo impugnado y contenida en el “AUTO” emanado de la Inspectoría del Trabajo, objeto del Recurso, del mes de agosto de 2016, JURO LA URGENCIA DEL CASO, para los fines de la solicitud contenida en el presente Escrito, solicito a este Tribunal se sirva fijar Fianza o Caución a mi representada, para que se proceda a la SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta la definitiva de la presente causa”.
En tal sentido, alega la parte recurrente en su escrito inicial que el acto administrativo contra el cual recurre de nulidad, le causa un daño legal y económico de imposible reparación, si una vez que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en el referido “Auto”, se emitiese con posterioridad la Nulidad del mismo, ya que se haría imposible la recuperación de lo pagado ilegalmente, así como la multa que bien podría instaurar el Despacho del Trabajo por el incumplimiento de su Resolución ilegal y fuera del contexto Jurídico, contenida en el referido “Auto”, por lo que solicitó se dicte la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto exista una decisión definitivamente firme.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es evidente que las Medidas Cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, por lo que se hace necesario aclarar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
En ese sentido, es oportuno traer a colación la tesis de José Antonio Muci Borjas, quien ha sostenido, que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, “…el juez contencioso-administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar; es decir, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso administrativo puede decretar todo tipo de mandamientos. A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las medidas cautelares positivas e incluso anticipativas, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado…".
Entonces, para acoger esas medidas y, por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que siempre debe ser tomado en cuenta y valorado por el juez contencioso, es que efectivamente exista la concurrencia de los elementos conocidos en el ámbito jurídico, como el “fumus bonis iuris y el periculum in mora"
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente: Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, no obstante dicha pretensión cautelar no debe ser exacta a la pretensión principal, ya que de observarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se pecaría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe decretarse cuando exista riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En atención a lo precedentemente señalado, incumbe al juez cuidar que su decisión se fundamente no sólo en una mera invocación de perjuicio, sino en argumentar y certificar hechos concretos, de los cuales emerja la convicción de un potencial perjuicio real y procesal para la parte recurrente. En este sentido, es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual, se considera un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual no se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente no logró demostrar, a quien decide, que exista un daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) que fuese irreparable, a los fines de crear en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar, debido a que no demostró que exista el riesgo de que el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, pueda insolventarse o desaparecer del ámbito jurídico económico en el cual se desenvuelve, y aunado a ello, se evidencia de los propios dichos del recurrente que se trata de simples comentarios ya que no ha habido ninguna petición oficial al respecto.
Es por tales motivos, y se reitera, que al no encontrase presente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, arrastraría un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo prueba en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente enmendado al resolverse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se analiza, que sean capaces de producir en esta sentenciadora, la certeza de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, quien decide lo que comprueba además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse beneficiado con la decisión definitiva, podría ser subsanada al resolverse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautelar innominada, no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso no se patentiza, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA por el Abogado en ejercicio FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., PREMEZCLADOS D´AMBROSIO. C.A., y ASFALTOS NUEVA ESPARTA, C.A., contra el auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (08-11-2016), siendo las Doce y treinta de la meridiem (12:30 m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,






RMS/yi.-