REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º
ASUNTO: OP02-N-2011-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31-05-2006, bajo el Nº 34, tomo 58-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JORGE L. SALAZAR C, ISRAEL ROCCA, ANA MARIA QUINTEIRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 100.718,106.491 y 14.531 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Resolución Administrativa N° 00042-07, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), la cual cursa en el expediente Nº 047-2007-06-00073, de la nomenclatura de referido Despacho,
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, Escrito de RECURSO DE NULIDAD, presentado por el Abogado en ejercicio JORGE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.718, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A., contra la Resolución Administrativa N° 00042-07, emitida por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), recibió el presente Recurso de Nulidad y dictó auto ordenando librar oficio al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitando los antecedentes administrativos de la Providencia Administrativa de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual cursa en el expediente Nº 00042-07, emanada de esa Inspectoria.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), recibió diligencia del abogado ISRAEL ROCCA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
En fecha veintidós, (22) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS del circuito judicial de Barcelona, del abogado ISRAEL ROCCA, apoderada de la parte demandada, diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Inspector.-
En fecha Primero, (01) de agosto de dos mil ocho (2008), se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS del circuito judicial de Barcelona, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, comunicación S/N, dando respuesta al oficio Nº 00-973 de fecha 03-06-2008.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.718, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordenando notificar Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta al Fiscal General de la República, al Consultor Jurídico del ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, cartel de emplazamiento y se le expidieron las copias certificadas. Librándose oficios y cartel de emplazamiento.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), vista la diligencia del abogado ISRAEL ROCCA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.491, consigna publicación del diario el Universal, contentiva del cartel de emplazamiento.-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), vista la diligencia del abogado ISRAEL ROCCA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.491, solicito con el objeto de practicar la notificación al Consultor Jurídico del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, se me designe para gestionarlas y consignarlas con sus respectivas resultas.-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS del circuito judicial de la Región Nor- Oriental, diligencia del abogado ISRAEL ROCCA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.491, solicito con el objeto de practicar la notificación al Consultor Jurídico del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.-
En fecha dieciocho (18), de noviembre de dos mil ocho (2008), vista diligencia del abogado ISRAEL ROCCA, mediante la cual solicita a este tribunal, que para practicar las notificaciones al Consultor Jurídico del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, este tribunal acuerda lo solicitado.-
En fecha seis (06) de febrero de 2009, Mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental en virtud de crearse un tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el estado Nueva Esparta, ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente librándose el oficio respectivo.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se dio por recibido la presente causa Proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el estado Nueva Esparta y le ordeno darle entrada y tramite de ley.-
En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, se dictó auto avocándose a la presente causa en virtud de haber sido designada como Juez Provisoria en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta circunscripción, se ordeno notificar a la parte recurrente Sociedad Mercantil PRONTOSERVICE MARGARITA C.A, a la parte recurrido INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Nueva Esparta librándose las respectivas boletas de notificación y oficios correspondientes.-
En fecha dieciocho (18) de junio 2009, comparece por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A, se dio por notificada.-
En fecha treinta (30) de julio del 2009, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 485-09 DE FECHA 30-03-2009, debidamente recibido por la ciudadana YOMAIRA OROPEZA, firmado y sellado quien manifestó ser la jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual declaro su Incompetencia para tramitar y decidir el recurso de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A, y declinó el conocimiento del asunto para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, librándose el oficio correspondiente.-
En fecha doce (12) de enero de 2011, se recibió por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de la Asunción oficio Nº 006-11, emanado de la coordinación del trabajo, Recurso Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00042-07, de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo, Procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.-
En fecha doce (12) de enero de 2011, se recibió procedente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL (U.R.D.D), interpuesto por PRONTOSERVICE C.A, en contra de la inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se recibió por secretaria dándole entrada. En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa para su prosecución, y se ordeno notificar a la Sociedad Mercantil PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A, y los respectivos exhortos.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, comparece por ante este circuito el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil la cual expone: consigno en este acto oficio Nº 163-11, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito del estado Anzoátegui, la cual fue debidamente firmado en fecha 16-03-2011, por la oficina Administrativa para ser enviado por valija hacia su destino.-
En fecha siete (07) de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se ha recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui oficio Nº 2014-443 de fecha 18-03-2014 sus respectivos resultas de exhorto.-
En fecha siete (07) de abril de 2014, se recibió oficio Nº 433-14, procedente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se remiten anexo al presente oficio las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado en fecha 09-03-2011, en consecuencia se ordena agregarla al expediente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se le dio entrada por ante este Tribunal en este Juzgado en fecha 17 de enero de 2011, sin embargo no se evidenciarse actividad procesal alguna de la parte recurrente desde el día 14 de Marzo de 2014, fecha en la cual el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR CALDERON, titular de la cedula de identidad No. 4.217.680, quien manifestó ser apoderado Judicial de la empresa PRONTOSERVOCE MARGARITA, C.A., recibió la notificación librada en fecha 09 de marzo de 2011, por este tribunal, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado de juicio, en el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, vencidos los tres (3) días hábiles del termino de la distancia, para que manifestara su interés procesal en el presente recurso, sin que hasta la presente fecha haya comparecido, razón por la cual quien decide, pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la última actuación de la parte recurrente fue el día 14 de Marzo de 2014, cuando recibió la notificación librada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, a los fines de que manifestara su interés en el asunto.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Asociación Civil PRONTOSERVICE MARGARITA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00042-07, de fecha 07 de diciembre de 2007, contenida en el Expediente Nº 047-2007-06-00073, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, mediante la cual declaro una sanción de multa, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA.-
RMS/yvm.-
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