REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-S-2012-000112
PARTE SOLICITANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE).

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 21-09-2012, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (URDD), por el ciudadano JONATHAN SUNIAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.846.873, en su carácter de Miembro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE), la cual fue recibida en fecha 24-09-2012, por este tribunal y se ordeno su revisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal dicto auto mediante el cual, visto el escrito suscrito por el ciudadano JONATHAN SUNIAGA, en el que solicita a este juzgado la Convocatoria para celebrar el proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato (SINTRAEKIPANE) ordeno la convocatoria de la asamblea de afiliados en la sede de la empresa EKIPA, para tal fin se ordeno la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE) y se ordeno oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se libro Cartel de Notificación y oficio correspondiente.
En fecha 24 de Octubre de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN SUNIAGA, debidamente asistido por la abogada LAURA VILLALBA, en su carácter de representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE), consignando copias simple del escrito del auto de admisión con el fin de remitir los oficios correspondientes.
En fecha 25 de Octubre de dos mil doce (2012) compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil quien consigno oficio Nº 0596-12, librado a la OFICINA REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, debidamente recibido y firmado en fecha 24-10-2012, así mismo se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano JHONATHAN SUNIAGA, debidamente asistido por la abogada LAURA VILLABONA, en su carácter de representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE), mediante la cual consigno copias simples a fin de que fueran devueltos instrumentos originales y por otra parte solicito que se ordenara actualizar la nomina de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores.
En fecha 26 de Octubre de dos mil doce (2012), compareció ante este Circuito Judicial el ciudadano MIGEL FERMIN, en su condición de Alguacil quien expuso que en fecha 25-10-12, se traslado a la dirección indicada, siendo atendido por el ciudadano JAFFRY AGUILERA, en su condición de secretario el cual se negó a recibir el Cartel de Notificación, posteriormente se entrevisto con el ciudadano JOSE GUILLERMO MOSQUERA, quien fue director de dicha empresa dirigiéndolo a la cartelera donde procedió a fijar dicha Notificación.
En fecha 26 de Octubre de 2012, vista la consignación de fecha 25-11-2012, suscrita por el ciudadano YONATHAN JOSE SUNIAGA, mediante la cual solicito a la empresa EKIPA, C.A., o al Sindicato de trabajadores de EKIPA, actualizar ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la nomina de los miembros afiliados en la empresa antes mencionada, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena oficiar al SINDICATO, a los fines de que remita en un lapso de dos (2) dias hábiles, el listado actualizado de los miembros del referido sindicato.
En fecha 31 de Octubre de dos mil doce (2012), comparece ante la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil, quien consigno copia de oficio Nº 0654/12, librado a la empresa EIPA, C.A., o al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE), la cual fue recibida y firmada por el ciudadano JAMPIERO GARCIA.
En fecha 02 de Noviembre de dos mil doce 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) escrito suscrito por el ciudadano JEFFRY AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA, en su carácter de Secretario General de Sindicato de Trabajadores de EKIPA, mediante el cual solicita la revocatoria del auto de admisión de la solicitud, así mismo consignan diligencia solicitando copias simples. En la misma fecha 02-11-2012, este tribunal mediante auto, visto el escrito suscrito por el ciudadano JEFFRY AGUILERA, suspendió el acto de elección de la comisión electoral del referido Sindicato y se reservo el lapso de tres (3) dias hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el representante del Sindicato (SINTRAEKIPANE), y a tales efectos se ordeno la notificación de las partes, así como al Consejo Nacional Electoral Oficina Regional, librándose las notificaciones ordenadas.
En fecha 05 de Noviembre de dos mil doce (2012), compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil, quien consigno oficio Nº 670/12, dirigido al ciudadano JEFFRY AGUILERA, así mismo consigno oficio Nº 671/12, dirigido a las partes.
En fecha 07 de Noviembre de dos mil doce (2012), visto el escrito de fecha 02-11-2012, suscrito por el ciudadano JEFFRY AGUILERA, antes identificado este Juzgado ordeno oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que en un lapso perentorio de cinco (5) dias, remita a este despacho el listado actualizado de los miembros que conforman el SINDICATO (SINTRAEKIPANE), en el entendido que una vez conste en autos las resultas del oficio referido el tribunal proveerá sobre la solicitud realizada en la fecha 02-11-2012, se ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha 15 de Noviembre de dos mil doce (2012), compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de alguacil, quien consigno oficio Nº 672-2012, dirigido a la OFICINA REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 12-011-2012.
En fecha 05 de Diciembre de dos mil doce (2012), compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil, quien consigno copia del oficio Nº 0685/2012, dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue recibido y firmado en fecha 04-12-2, sin que hasta la presente fecha conste la resulta de dichos oficios.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el la ultima actuación realizada por el solicitante ciudadano JONATHAN SUNIAGA, en su presunto carácter de representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE), asistido por la abogada en ejercicio LAURA VILLABONA RONDON, es de fecha 25-10-2012 y que a partir de esa fecha el ciudadano antes mencionado no ha realizado actividad alguna en el expediente tendente a impulsar el presente asunto no obstante el ciudadano ALEJANDRO SANTANA, en su presunto carácter de representante legal de SINTRAEKIPANE, en fecha 02-11-2012, mediante diligencia consigno copias simples y en fecha 03-11-2012, el ciudadano JEFFRY AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.055.097, recibió el oficio Nº 671-12, en ese sentido, este tribunal pasa a revisar y analizar si en el presente asunto ha operado la figura de perención de la instancia.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez este ultimo deberá declarar la perención.
Articulo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso (omissis), se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación, desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la cusa (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”; Pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De lo precedentemente trascrito, este juzgado infiere que la parte solicitante incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar en el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que efectivamente desde el día 03-11-2012, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actividad alguna para darle cumplimiento a lo establecido por este tribunal es decir que ha transcurrido mas del año previsto en la norma adjetiva para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte solicitante, en consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EKIPA NUEVA ESPARTA (SINTRAEKIPANE), a través de su presunto representante ciudadano JONATHAN SUNIAGA, antes identificado, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.846.873. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte solicitante a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (14-11-2016), siendo las Doce y treinta y cinco meridiem (12:35 m), se dicto, publico y se registro la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-