REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 02 de Noviembre del año 2016.
206º y 157º
Conoce del presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, interpuesto por ante esta Instancia Superior Agraria, en fecha 01/10/2013, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.623.857, actuando como director de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIZCAINA, C.A”, debidamente registrada en fecha 07/12/1983, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 221, folios útiles del 163 al 167, Tomo I habilitado, de los libros llevados por esa oficina, asistido por el abogado David Zajachkivskyj, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-14.429.759, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula Nº 99.631, con domicilio procesal en la Agropecuaria la Vizcaína, C.A, Calle Cumana con Boyacá, edificio oficentro Maraguay, piso 1, oficina 1-A, del Municipio Maturín del Estado Monagas, (Parte Recursiva), contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante aprobación de Directorio en Sesión Extraordinaria Nº 198-12 de fecha 05/12/2012, donde se otorgo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1622011162013RAT216654 a favor del ciudadano YONIS HERRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.028.377, el cual recae sobre un lote de terreno denominado fundo “LA VISCAINA”, ubicado en el Sector La Puente de Aguas Negras, Parroquia Capital Maturín Área rural, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de Ciento Veinte y Dos Hectáreas Con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (120 Has con 3500m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Brito; Sur: Terreno ocupado por Hermanos Castillo; Este: Vía La Puente de Aguas Negras y Terreno Ocupado por Sucesión Brito y; Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria RM; así pues, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:
I
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13/08/2015, (folios 311 al 314 vtos), esta Instancia Superior Agraria dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de éste asunto, conforme a lo establecido en los artículos 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)”
Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los demandantes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) específicamente contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES” emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante “APROBACION DE DIRECTORIO EN SESION Nº EXT 198-12 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2012” donde se otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1622011162013RAT216654 a favor del ciudadano YONIS HERRERA LÓPEZ (…), (Folios 01 al 07 Vto.). Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, (Folios 81 al 84), anexo contenido en el legajo marcado con la letra “B”, en el que se evidencia Acto Administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Monagas, de fecha 05/12/2012, asimismo, se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia fotostática simple del Acto Administrativo del que se quiere su nulidad, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
En cuanto al TERCER REQUISITO, observa este juzgador, que en el escrito libelar, los demandantes señalaron las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (Folios 06 y 07 Vto.). Así se decide.
En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.
En este sentido, y en lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, caso: Flor Celina Tosta De Matheus, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la parte demandante cumplió con este requisito por cuanto, consignó Acta Nº 04 de Asamblea Extraordinaria de fecha 30/04/1993, (folios 17 y 18), de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIZCAINA, C.A”, debidamente registrada en fecha 07/12/1983, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 221, folios útiles del 163 al 167, Tomo I habilitado, de los libros llevados por esa oficina, en donde se ratificó al ciudadano LUÍS ENRIQUE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.623.857, como Director principal de esa Sociedad Mercantil, Anexo contenido en el legajo marcado con la letra “A” en razón, de que el recurrente actúa en representación de una Persona Jurídica. Así se decide.
En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Natural no se hace menester la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación, en virtud que la parte recurrente no actúa en nombre propio. Así se decide.
En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475, Exp. 2007-000317, de fecha 15/04/2008, caso: Flor Celina Tosta De Matheus, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor no identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación, empero, estando consignado el acto administrativo aludido, se infiere que en ese documento administrativo expresamente se indica la ubicación del inmueble como el expreso señalamiento de sus linderos. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Así pues, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, SE ADMITE la presente demanda agraria contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, se ordena notificar, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), (parte demandada), en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas notificaciones mediante Boletas de Notificación, con acuse de recibo dejado en la sede administrativa, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia, y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o, hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, en dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por este Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los Antecedentes Administrativos de acuerdo a lo dispuesto al articulo 163 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se ordena librar oficios, boleta de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación. A las notificaciones se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal Superior Agrario.
Publíquese, regístrese y líbrese el cartel de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario Accidental,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Accidental,
HUMBERTO CHAURAN MALAVE
Exp. Nº 0373-2015.
JWS/HCHM/JR
|