REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 16 de Noviembre de 2016
206° y 157°

Conoce de la demanda Agraria, interpuesta el 23 de Septiembre de 2014, por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-11.903.498 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, con domicilio procesal en el Centro Comercial Petroriente, piso 01, ala norte pasillo azul, oficina N1-41, av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2).

I

ANTECEDENTES

El 23/09/2014, fue recibido ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, dándosele entrada el 26/09/2014 (Folios 01 al 77 Pieza 01).

El 01/10/2014, mediante decisión esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordena la notificación al Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República y al ciudadano José Gregorio Barone, mediante cartel de notificación. (Folios 78 al 84 Pieza 01)

El 02/10/2014, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el 67.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita y retira cartel de notificación, consignando ejemplar del Diario La Prensa el 08/10/2014. (Folios 86 al 89 Pieza 01).

El 10/02/2014, mediante nota de secretaría se ordena librar boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y copias certificadas del escrito de recurso de nulidad y del auto de admisión, cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada el 01/10/2014. (Folios 92 al 97 Pieza 01).

El 05/12/2014, fue recibido en la secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, oficio Nº 00001590, del 26/11/2014, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica. (Folios 106 al 107 Pieza 01)

El 13/11/2014, mediante diligencia el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, consigna boleta de notificación del Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmada y sellada, y oficio Nº 0475-14 dirigido al Procurador General de la Republica, debidamente firmado y sellado. (Folios 114 al 116 Pieza 01)

El 13/01/2015, este Juzgado Superior Agrario suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 119 Pieza 01).

El 15/01/2015, el alguacil de ésta Instancia Superior Agraria, mediante diligencia deja constancia de haber publicado en la cartelera de éste Tribunal el cartel de notificación librado el 01/10/2014. (Folio 120 Pieza 01)

El 24/04/2015, mediante auto ésta Instancia Superior Agraria, fija lapso de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 127 Pieza 01)

El 08/05/2015, fue recibido en la secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito de oposición, interpuesto por los abogados Carlos Andrés Farias y Nestor Orta Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-8.981.740 y V-9.298.659, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 68.119 y 49.862, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 128 al 144 Pieza 01).

El 11/05/2015, fue recibido en la secretaria de este Tribunal, escrito de oposición, interpuesto por los abogados en ejercicio Victor José Lepage Contreras y Carlos Javier Vargas Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.378.102 y V- 6.897.201, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.646 y 69.672, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Barone González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.381.588 (tercero interesado). (Folios 150 al 152 Pieza 01).

El 14/05/2015, mediante nota de secretaria se reservaron escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes, (representación judicial de la parte demandada), por el abogado en ejercicio Victor José Lepage Contreras, (representación judicial del tercero interesado) y por el abogado Carlos Barone, (representación judicial de la parte actora). (Folios 155 al 157 Pieza 01)

El 15/05/2015, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes, (representación judicial de la parte demandada), por el abogado en ejercicio Victor José Lepage Contreras, (representación judicial del tercero interesado) y por el abogado Carlos Barone, (representación judicial de la parte actora). (Folios 158 al 194 Pieza 01)

El 15/05/2015, mediante diligencia la abogada en ejercicio Maria Pino Paredes, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, actuando en representación de la parte demandante, impugna pruebas presentadas por el abogado en ejercicio Víctor José Lepage Contreras, (representación judicial del tercero interesado). (Folio 195 y 196 Pieza 01)

El 20/05/2015, mediante sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria, declara Extemporánea la oposición realizada por la abogada María Pino Paredes, actuando en representación de la parte demandante. (Folio 226 y 227 Pieza 01)

El 21/05/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante autos admite las pruebas presentadas por abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes, (representación judicial de la parte demandada), por el abogado en ejercicio Víctor José Lepage Contreras, (representación judicial del tercero interesado) y por el abogado Carlos Barone, (representación judicial de la parte actora), se notifican mediante boletas al ciudadano Giuseppe Barone (parte actora) y al Instituto Nacional de Tierras (parte demandada), para que comparezcan a esta Instancia Superior Agraria, así mismo mediante diligencias la abogada en ejercicio María Pino Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita sea admitida la prueba promovida con letra “F”, e impugna la promoción de pruebas realizada por el tercero interesado. (Folios 228 al 235 Pieza 01)

El 25/05/2015, mediante escritos la abogada en ejercicio Maria Pino Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada por esta Instancia Superior Agraria en fecha 20/05/2015, apela del auto de fecha 21/05/2015 inserto en el folio 229 y apela del auto de fecha 21/05/2015 inserto en los folios 230 y 231. (Folios 238 al 242 Pieza 01)

El 26/05/2015, mediante sentencia interlocutoria esta Instancia Superior Agraria, declara Improcedentes por Extemporáneas las peticiones realizada por la abogada María Pino Paredes, actuando en representación de la parte demandante que rielan en los folios 234 y 235. (Folio 243 y 244 Pieza 01)

El 28/05/2015, mediante sentencia interlocutoria esta Instancia Superior Agraria, Niega Oír el Recurso de Apelación de fecha 25/05/2014 folio 238 al 240, presentado por la abogada María Pino Paredes, actuando en representación de la parte demandante, mediante sentencia Interlocutoria esta instancia Superior Agraria, Oye en un Solo Efecto el Recurso de Apelación de fecha 25/05/2014 folio 242, presentado por la abogada María Pino Paredes, actuando en representación de la parte demandante. (Folio 245 al 249)

El 08/06/2015, mediante nota de secretaria se ordena librar oficios cumpliendo con lo ordenado en el auto dictado el 21/05/2015. (Folio 252 al 255 Pieza 01)

El 09/06/2015, se llevo a cabo el acto de evacuación de los testigos, Adelina del Carmen Botaban Rodríguez, Aura Hernández y Algenis Sabolla, promovidos por la parte actora, mediante autos se declaran Desiertos la evacuación de los testigos Ana Marcelina Hernández y Armando Rafael Villaroel, mediante diligencia el Alguacil Accidental de esta Instancia Superior Agraria consigna boleta de notificación sin firmar, y mediante sentencia Interlocutoria esta instancia Superior Agraria, Niega Oír el Recurso de Apelación de fecha 25/05/2014 folio 241, presentado por la abogada María Pino Paredes, actuando en representación de la parte demandante. (Folio 258 al 273 Pieza 01)

El 10/06/2015, se llevo a cabo el acto de evacuación de los testigos, Dulce del Rió Verde García, Tomas Rodríguez y José Marchan, promovidos por el tercero interesado, mediante auto se declaran Desierto la evacuación del testigo Mayda María Tineo Moreno. (Folio 324 al 330 Pieza 01)

El 11/06/2015, se llevo acabo la exhibición de documentos, promovido por la parte actora. (Folio 332 y 333 Pieza 01)

El 12/06/2015, se realizo Inspección Judicial solicitada por el abogado en ejercicio Víctor José Lepage Contreras, actuando en representación judicial del tercero interesado. (Folio 339 al 342 Pieza 01)

El 15/06/2015, se realizo audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 343 y 344 Pieza 01)

El 16/06/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria fija audiencia conciliatoria para el día jueves 25/06/2015 de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrio. (Folio 345 Pieza 01)

El 22/06/2015, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 15/06/2015. (Folio 346 al 350 Pieza 01)

El 25/06/2015, se realizo audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 258 de la Constitución. (Folio 352 y 353 Pieza 01)

El 01/07/2015, mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Barone en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado, Meyckerd Jose Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.327.394, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.936, consigna revocatoria del documento poder otorgado a los abogados Victor José Lepage Contreras y Carlos Javier Vargas Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.378.102 y V- 6.897.201 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.646 y 69.672. (Folio 358 al 361 Pieza 01)

El 02/07/2015, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 25/06/2015, así mismo por auto seprado esta Instancia Superior se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 362 al 375 Pieza 01)

El 06/07/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria en virtud de la revocatoria de poder de los abogados Victor José Lepage Contreras y Carlos Javier Vargas Reyes, ordena la notificación de lo mismos mediante oficios. (Folio 376 al 378 Pieza 01)

El 30/09/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 400 Pieza 01)

El 18/01/2016, mediante diligencias el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, solicitan el abocamiento de quien aquí suscribe. (Folio 404 y 405 Pieza 01)

El 21/01/2016, quien aquí suscribe se aboca a la presente causa, ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica, librándose boleta, despacho de comisión, cartel de tercero y oficio. (406 Pieza 01)

El 26/01/2016, mediante diligencia el abogado Carlos Barone actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe como correo especial a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica. (Folio 412 Pieza 01)

El 27/01/2016, mediante auto esta Instancia Superior Agraria designa al abogado Carlos Barone en su carácter de apoderado judicial de la parte actora como correo especial para los trámites de la notificación del Procurador General de la Republica. (Folio 413 Pieza 01)

El 15/01/2016, mediante diligencia el abogado Carlos Barone actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación publicado en el periódico la Prensa de Monagas. (Folio 415 y 416 Pieza 01)

El 14/03/2016, mediante nota de secretaria se agrego comisión debidamente cumplida concerniente a la notificación del Procurador General de la Republica. (Folio 02 al 10 Pieza 02)

El 21/04/2016, mediante auto esta Instancia Superior Agraria suspende la causa por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 97 de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 12 Pieza 02)

El 23/05/2016, mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Barone en su condición de tercero interesado le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios Federico Rivas Roca y Eglis Margarita Márquez Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.77.602 y V- 16.696.368 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 16.273 y 221.011 en su orden. (Folio 13 Pieza 02)

El 23/05/2016, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior Agrario repone la causa al estado de audiencia de informes, ordenando la notificación de la parte actora, de la parte demandada y del Tercero Interesado. (Folio 14 al 23 Pieza 02)


El 01/08/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario en virtud de que las partes se encuentran debidamente notificadas de la decisión dictada en fecha 23/05/2016, fija para el día 05/10/2016 la audiencia oral de informes de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 76 Pieza 02)


El 05/10/2016, se realizo audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose en la misma una audiencia conciliatoria para el día 24 de octubre del 2016 de conformidad con el articulo 258 de la Republica Bolivariana de Venezuela y una inspección judicial para el día 27 de octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose librar mediante nota de secretaría oficios correspondientes para llevar a cabo dicha inspección. (Folio 258 al 263 Pieza 02)

El 13/10/2016, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 05/10/2016. (Folio 264 al 273 Pieza 02)

El 24/10/2016, se realizo audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 258 de la Constitución. (Folio 03 Pieza 03)

El 27/10/2016, se realizo inspección judicial acordada en la audiencia oral de informe celebrada en fecha 05/10/2016. (Folio 15 al 21 Pieza 03)




II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega la representación judicial entre otras cosa, que acuden a interponer Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (sic), en reunión ORD-569-14, del 29/04/2014, que aprobó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16225114814RAT0209832, a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado San José II, ubicado en el sector Morochito, Asentamiento Campesino Uracoa, Parroquia Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Nicolás Barone; SUR: Terreno ocupado por Familia Botaban; ESTE: Terreno ocupado por José Barone y OESTE: Terrenos ocupados por Familia Hernández Luna y Nicolás Barone, demarcado por los puntos de coordenadas de la siguiente forma: El Lote: 1, P6, Este: 573809, Norte: 980630, El Lote: 1, P5, Este: 573492, Norte: 980662, El Lote: 1, P6, Este: 573380, Norte: 980630, El Lote: 1, P4, Este: 573533, Norte: 980692. El Lote: 1, P7, Este: 573318, Norte: 980702, El Lote: 1, P8, Este: 572962, Norte: 980692, El Lote: 1, P9, Este: 572039, Norte: 980729, El Lote: 1, P1, Este: 572136, Norte: 983305, El Lote: 1, P2, Este: 573864, Norte: 983334.

Que su mandante es poseedor y legitimo propietario (sic) de unas tierras y bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Uracoa antiguo Distrito Sotillo del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Unión de Prestatarios El Palito, Sur: Caño El Flaco, Este: Fundo La Curiara y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Hernández. Asimismo señala que la propiedad a cual hace referencia consta de documento que contiene el otorgamiento del Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional en resolución N° 3696, sesión N° 35-88, del 31/07/1988, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del estado Monagas, anotado bajo el N°, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1989.

Que viene ejerciendo la posesión mucho antes del otorgamiento del Titulo Definitivo Oneroso, desarrollando actividades de producción y cría de ganado, siembra de pastizales y varias bienhechurías, entre las cuales menciona: una casa construida de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina, un (01) corredor, , un (01) tanque elevado, tres (03) bebederos de animales, un (01) corral de tubos de hierro de 50 metros de largo y 25 metros de ancho, un (01) pozo perforado de 50 metros; que construyó desde el año 1956, según consta en ficha de registro de campo otorgada por el Instituto Agrario Nacional. Asimismo señala que construyó con sus propios recursos e instaló el sistema eléctrico al inmueble durante los años 1987, 1988 y 1989, según consta en el contrato y pago a la empresa Guaramat SRL, de fecha 27/08/87 Ref 22/87 por Bs. 486.494,75 y factura de fecha 27/11/89 Ref. N° G-030 por Bs. 132.795,00.

Que el ciudadano José Gregorio Barone González, a sus espaldas y de manera fraudulenta, hizo declaraciones falsas con el fin de obtener el Decreto de un Titulo Supletorio de Posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa que mide 7,30 metros de largo por 9,60 metros de ancho.

Que el ciudadano José Gregorio Barone solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras, el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro y que de estos hechos se enteró su mandante en el mes de febrero e inmediatamente presento una petición formal al Instituto Nacional de Tierras haciendo formal oposición.

Que solicitaron al Instituto Nacional de Tierras seccional Monagas (sic) una inspección, la cual fue realizada el 08 de Mayo de 2014, donde se determinó que el inmueble conformado por las bienhechurías son de su propiedad, y que el ciudadano José Gregorio Barone se comprometió (sic) a renunciar (sic) al procedimiento de adjudicación que mantiene ante el INTI (sic).

Que en el mes de febrero se entero que el ciudadano José Gregorio Barone con respaldo del Titulo Supletorio fraudulento, constituyó una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, sin su consentimiento.

Que el 25 de Abril de 2014, Nicolás Barone hijo de su mandante fue citado a la Defensa Publica Agraria N° 2 del estado Monagas, por la denuncia que interpuso el ciudadano José Gregorio Barone, por actos de perturbación (sic) a su supuesta (sic) posesión.

Que el 21 de Julio de 2014 el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas, mediante oficio N° ORT-MO-OF-100, notificándole que ciertamente cursaba una solicitud de adjudicación de fecha 05 de marzo de 2013, con procedimiento administrativo signado con el N° 16-16-RAAT-13-30245, sobre un lote de terreno denominado San José II ubicado en el sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2) y que sobre el referido lote de terreno, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-569-14 acordó el otorgamiento del Titulo de Adjudicación al ciudadano José Gregorio Barone.

Que el 28 de Julio de 2014 solicitó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas copia certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-569-14, a favor del ciudadano José Gregorio Barone.

Que el presente recurso se intenta para impugnar un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que afecta a sus tierras y a sus bienhechurias, y que por más de 30 años viene explotando, trabajando, desarrollando y fomentando mediante actividades agropecuarias, y con ello afecta sus intereses legítimos y directos.

Que está viciado (sic) de nulidad el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en los siguientes fundamentos de derecho: 1. Por estar fundado en falso supuesto de hecho y de derecho, y 2. Por falta de fundamentación del acto administrativo y violación del derecho a la defensa.

Por todos los hechos antes expuestos, el recurrente solicita los siguiente pronunciamientos: 1. Que admita el presente recurso de nulidad; 2. Que sustancie el presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3.- Que declare con Lugar la demanda y la nulidad del acto impugnado; 4.- Que se notifique al Directorio del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

1. Copia de Poder Especial debidamente autenticado por ante el Registro Publico Municipio Bolívar y Púnceres del estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 80, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”. (Folios 15 al 19 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de Poder General, que fue presentado como anexo “A” al escrito del libelo de la demanda en original para su vista y devolución, y debidamente certificada por ante la secretaría de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio Vto. 19 Pieza 1, el cual fue impugnado como punto previo en el escrito de oposición del tercero interesado en fecha 11/05/2015 (Folio 150 y su Vto pieza 1); de cuya lectura del poder se infiere que se trata de un poder general, que otorga el ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, a los abogados en ejercicios JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZÁLES Y STHEFANI ALEJANDRA PINO COLDING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.372.513, V- 9.280.306, V-11.903.498 y 20.648.090 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 67.898 y 201.418 respectivamente, ante el Registro Público Municipio Bolívar y Púnceres del estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 80, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual sirve para probar el carácter con el cual actúan los representantes judiciales de la parte actora en el presente recurso de nulidad, y por cuanto no se evidencia en autos un pronunciamiento sobre la impugnación realizada al presente documento, es por lo que se debe apreciar en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide

2. Copia simple de Ficha conclusiva de Informe Técnico, emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la Letra “N”. (Folios 20 al 24 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual se le intimo a Instituto Nacional de Tierras para la exhibición de documentos, exhibición esta que se llevó a cabo en fecha 11-06-2015 cursante a los folios 332 y 33 pieza 1 y de cuya lectura se infiere que el Instituto Nacional de Tierras realizo inspección en fecha 03/04/2013, bajo la asignación del expediente Nº 16-16-RAT-13-30245, en el cual, el referido ente concluyo de acuerdo al levantamiento realizado por su equipo técnico, Citp “ El predio denominado “San José II”, se encuentra ubicado en el Sector Morichito, Parroquia Capital Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, el solicitante Jose Gregorio Barone, tiene treinta (30) años en posesión de las tierras, la superficie del predio según levantamiento realizado por el equipo técnico es de 457, 9110 has. Actualmente el 80 % del predio se encuentra productivo con cría de ganado bovino, bufalino, caprino, porcinos y equinos.”; prueba esta que sirvió como sustento al ente administrativo a los fines de otorgar el acto objeto de litigio, apreciándose en su justo valor probatorio en cuanto a su contenido. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3. Copia Certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “M”.(Folios 25 al 28 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual fue otorgada a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, en reunión Nº ORD 569-14, el 29 de Abril de 2014, sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el Sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has. Con 9113 m2), documental ésta, que al no ser impugnado por persona alguna en el proceso, se le otorga valor probatorio ya que sirve para probar la existencia del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Original de escrito de solicitud de copias certificadas, marcado con la letra “L”. (Folio 29 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, que se trata de un escrito dirigido al Ingeniero Jesús Moreno Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual el abogado Carlos Barone González, en su carácter de apoderado del ciudadano Guiseppe Barone, solicita copias certificadas del Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano José Gregorio Barone González, una vez fuera notificado del mismo en fecha 21-7-2014 y el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso; prueba ésta que a juicio de esta Instancia Agraria permite determinar que el recurrente acudió ante el órgano emisor del título antes mencionado y sirve para demostrar el interés legítimo de la parte actora para iniciar el recurso objeto de la presente acción, por cuanto dicho acto recayó sobre el lote de terreno que se encuentra enclavado en el Fundo San José propiedad del ciudadano Giuseppe Barone ( parte actora), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Original del Oficio Nº ORT-MO-OF-100, del 21/07/2014 dirigido al ciudadano Giuseppe Barone, marcado con la letra “K”. (Folios 30 al 32 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que se trata de documento público emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere que dicho Instituto le da respuesta al petitorio realizado por el abogado Carlos Barone actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Barone, en fecha 05-03-2014, mediante el cual solicita sea paralizada cualquier documentación que se estuviera realizado para la obtención definitiva de adjudicación de posesión o propiedad sobre un lote de terreno por parte del ciudadano José Gregorio Barone, asi como la desincorporación del sistema Atancha Homa.com o la no incorporación a este, y como respuesta de ello el referido Instituto le informo entre otras cosas que le fue otorgado el Título de Adjudicación al ciudadano José Gregorio Barone González, de fecha 29/04/2014; asimismo que cuenta con un lapso sesenta (60) días para ejercer Recurso Contencioso de Nulidad; prueba esta que sirve para demostrar que el órgano administrativo en aras de dar respuesta a lo solicitado el 05 de mayo del año 2014 procedió a la debida notificación del acto administrativo, otorgándole de esta manera al correspondiente al ciudadano Guiseppe Barone el derecho de ejercer el debido Recurso Administrativo de Nulidad. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Original de comunicación de fecha 05 de mayo de 2014. marcado con la letra “J”. (Folios 33 al 34 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, que se trata de una comunicación suscrita por el abogado Carlos Barone González, en su carácter de apoderado del ciudadano Guiseppe Barone, dirigido al Ingeniero Jesús Moreno Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, con atención al Abogado Ramón Resplandor, Consultor Jurídico, solicitando que cualquier documentación que en esos momentos se estuviera realizando a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, fuera paralizada e igualmente solicitó la desincorporación del sistema Atancha Homa.com., o la no incorporación a este sistema; prueba ésta que a juicio de este Instancia Agraria aporta elementos de convicción con respecto al interés de la parte actora por saber el estado en que se encontraba la solicitud de tramitación de procedimiento agrario requerida por el ciudadano José Gregorio Barone, aunado, a la insistencia de advertir al órgano administrador que paralizara cualquier documentación definitiva de adjudicación de posesión o propiedad de las tierras y bienhechurías objeto del presente litigio, mientras se resuelviera por vía judicial, en razón de que no podían interponer acción judicial alguna en virtud, de que el tribunal agrario de primera instancia no se le había designado juez. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7. Copia Simple de acta de comparecencia de la Defensa Publica Agraria Nº 2, Exp. Nº 311-14, del 25/04/2014, marcado con la letra “I”. (Folio 35 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un acta de comparecencia del ciudadano José Gregorio Barone González quien denuncia ante la Defensa Publica Agraria al ciudadano Nicolás Barone por presuntas perturbaciones, prueba ésta de la cual se desprende una series de alegatos por parte del ciudadano Nicolás Barone, donde menciona que es su padre el ciudadano Guiseppe Barone, junto a su madre quienes han trabajado todo el tiempo las tierras y existe documento registrado, pero que su hermano el ciudadano José Gregorio Barone se ha dedicado a sacar documentos de las tierras sin autorización, alegando a su vez el abogado Carlos Barone, que la documentación la adquirió su hermano el ciudadano José Gregorio Barone haciéndose valer de actos fraudulentos, simulando hechos ante distintos organismos, como el registro de Barrancas, INTI, y ese despacho (Defensa Publica Agraria), con el único fin de quedarse con las tierras, igualmente informo a la defensoría que había consignado por ante el Directorio INTI Caracas la paralización de cualquier procedimiento de adjudicación; así mismo alega el ciudadano José Gregorio Barone que las tierras se las otorgo su papa (Guiseppe Barone) sin ningún documento y que no tenía conocimiento de que su papa tenia documentos registrados de las tierras; prueba ésta que a juicio de este Instancia Agraria aporta elementos de convicción por cuanto deviene de la misma que existía un conflicto familiar y que se había notificado al órgano administrador central sobre tal situación tal como lo reseña la prueba que antecede. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8. Copia certificada de contrato de crédito, marcado con la letra “H”. (Folios 36 al 43 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un documento publico suscrito entre el Banco de Venezuela y el ciudadano José Gregorio Barone González, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas el 30/01/2014, anotado bajo Nº 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2014, en el cual convienen celebrar un contrato de crédito, hasta por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (1.200.000,00), para ser utilizado de la siguiente manera: la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (200.000,00) para línea de crédito rotativa y la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (1.000.000,00), para línea de crédito no rotativa, con fines agropecuarios, constituyendo el ciudadano Jose Gregorio Barone hipoteca convencional y de primer grado a favor del banco sobre las bienhechurias existentes y las que pudieran existir en un futuro sobre el terreno objeto del litigio; prueba esta que existe en virtud que el ciudadano José Gregorio Barone González, coloca como garantía para constituir hipoteca convencional de primer grado sobre las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno objeto de litigio el cual fue convalidado en el Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


9. Original de Información de Inspección del Conflicto de ocupación, de fecha 16/05/2014, marcada con la letra “G” (folios 44 al 48 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que el presente medio de prueba se trata de un documento público contentivo de Informe de Inspección realizada en fecha 08/05/2015, por el Área de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, de dicha prueba infiere esta Instancia Superior Agraria, que se deja constancia entre otras cosas, del conflicto familiar entre el ciudadano José Gregorio Barone González y Guiseppe Barone Termine, dentro de un lote de terreno que forma parte de la “Finca San José”, propiedad de Guiseppe Barone Termine, según Título Oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional bajo el Nº UC 118 DEL Registro Catastral llevado a cabo dentro del Asentamiento Campesino llamado Lote Uracoa según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 003, folio 006 al 009, Protocolo I, IV Trimestre de fecha 05-10-1972 Nacional hoy transferidas al Institutos Nacional de Tierras, donde se visualizó un proceso de ocupación y mejoras de las bienhechurías existentes por parte del ciudadano José Gregorio Barone González, así mismo las partes involucradas plantean la revocatoria del procedimiento del ciudadano José Gregorio Barone González, una vez redefinido el lote de terreno en el cual este ciudadano trabaja, todo esto con el consentimiento del grupo familiar Barone González; prueba ésta que indica que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tenia conocimiento de que las hectáreas otorgadas en el Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano José G. Barone G, estaban dentro del lote de terreno de mayor extensión denominado “San José” propiedad de Guiseppe Barone Termine, según Titulo Oneroso anteriormente descripto, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy transferidas al Institutos Nacional de Tierras (INTI). Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


10. Original de la comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con atención al Abg. Carlos Núñez, Consultor Jurídico, de fecha 25/02/2014, marcada con la letra “F”. (Folios 49 al 50 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 21/05/2015 (Folio 230 y 231 Pieza 01) se niega la admisión del supra citado medio de prueba por cuanto la misma no concuerda con lo consignado en autos, específicamente la fecha, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


11. Copia certificada de Solicitud de Titulo Supletorio, marcado con la letra “E”. (Folios 51 al 60 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de una copia certificada de solicitud de Titulo Supletorio que realiza el ciudadano José Gregorio Barone González ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esto con el fin de acreditar la propiedad sobre unas bienhechurias enclavadas en lote de terreno objeto de discusion, ubicado en el Sector Morichito, casa S/N de Uracoa Estado Monagas, prueba ésta que a juicio de este Instancia Agraria no fue debidamente tramitado por un Juzgado competente vale decir un Tribunal de Primera Instancia Agraria en acatamiento con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 15, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Así se decide


12. Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 05/03/2013 (Folio 61 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual fue impugnado por la parte recurrente, cuya impugnación se declaró extemporánea, tal y como se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 20/05/2015 (folio 226 y 227), y de cuya lectura se infiere que se trata de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario realizada por el ciudadano José Gregorio Barone González, ante el Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, en fecha 05/03/2013, colocando como información el predio denominado San José II”, ubicado en el Sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas; prueba esta que debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


13. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas. (Folio 62 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un documento público, el cual fue impugnado por la parte recurrente, cuya impugnación se declaro extemporánea, tal y como se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 20/05/2015 (folio 226 y 227), dicha documental fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 19 de septiembre 2013, a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, prueba esta en la cual se dejó constancia de la condición de productor agrícola del ciudadano Jose Gregorio Barone González. Respecto al contenido de este recaudo debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


14. Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de (Folios 63 al 64 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un documento público, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, en fecha 24/10/2013, prueba esta que señala la acreditación de propietario y poseedor que le otorga el referido Ente al ciudadano José Gregorio Barone González sobre el predio objeto del litigio. Respecto al contenido de este recaudo debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

15. Original de Presupuesto Nº G-030, de fecha 27/11/89, marcado con la letra “D”. (Folio 65 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un Presupuesto a nombre del ciudadano Giuseppe Barone, referente a una Obra de Extensión de Línea 13.8 kv y Montaje Banco De Trasformador 3x 10 kva, emitido por Guaramat, S.R.L, prueba de cual no se evidencia que los materiales incluido en el Presupuesto antes mencionado sean para la construcción o instalación en el fundo objeto del litigio, en virtud que la dirección tan solo dice Uracoa sin especificar la dirección, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

16. Original de Presupuesto Nº 22/87, de fecha 27/08/87, marcada con la letra “D1”. (Folios 66 al 67 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un Presupuesto para el ciudadano Giuseppe Barone, referente a una obra de Extensión Electrificación de Finca, emitido por Guaramat, S.R.L, prueba de cual no se evidencia que los materiales antes mencionados sean para la construcción o instalación en el fundo objeto del litigio en virtud que la dirección tan solo dice uracoa sin especificar la dirección, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


17. Copia Certificada de Ficha de Campo, marcado con letra “C” (Folios 68 al 69 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, que se trata de Ficha de Campo emanada del Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 30/10/1991, sobre el Hato San José, prueba ésta que señala que el ciudadano Guiseppe Barone (parte actora) se encontraba para la fecha realizando actividades de ganadería en el predio denominado Hato San Jose. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


18. Copia certificada de Titulo Definitivo Oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), bajo el Nº UC 118 DEL Registro Catastral llevado a cabo dentro del Asentamiento Campesino llamado Lote Uracoa según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 003, folio 006 al 009, Protocolo I, IV Trimestre de fecha 05-10-1972 Nacional, hoy transferidas al Institutos Nacional de Tierras (INTI) y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del estado Monagas, Documento Nº 06, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.989, marcado con la letra “B” (Folios 70 al 75 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, de la lectura del supra citado medio de prueba, se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) transferidas al Institutos Nacional de Tierras (INTI) en su momento oportuno, donde se suscribe la Titularidad del ciudadano Guiseppe Barone Termini, sobre un lote de terreno del Asentamiento Campesino Uracoa, con una superficie de quinientas hectáreas con doce aéreas (500, 12 La), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Uracoa Distrito Sotillo del estado Monagas, el 05-10-1972, bajo el Nº UC 118 de Registro Catastral llevado a cabo dentro del Asentamiento Campesino llamado Lote Uracoa y según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 003, folio 006 al 009, Protocolo I, IV Trimestre . Su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19. Acta de evacuación de testigo, de la ciudadana Adelina del Carmen Botaban Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.233 de 60 años de edad, domiciliada en Morichito Uracoa del estado Monagas, quien fue promovida por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo la ubicación de las tierras que explota el ciudadano Giuseppe Barone, como productor Agropecuario en la Población de Uracoa, Municipio Uracoa? RESPUESTA: esta ubicada por la vía nacional de uracoa a barrancas, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo a este Tribunal una descripción de la bienhechurías fomentadas por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: tiene en la finca varias casas entre ella la de los trabajadores la casa de familias tiene naranjales, granados, lagunas todo sembrado de pastos, corrales de tubos, bebederos, saleros, etc, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo el Sr Giuseppe Barone ha venido Trabajando esas tierras, fomentándolas y produciendo en ellas? RESPUESTA: desde el 58, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Barone? RESPUESTA: si lo conozco porque es hijo del sr José barone giseppe, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano José Gregorio Barone se encuentra ocupando parte de las bienhechurías propiedad del ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: tiene dos años, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si el ciudadano José Gregorio Barone ha construido alguna bienhechurías en las tierras que ocupa dentro de la propiedad del ciudadano Giuseppe Barone. RESPUESTA: el no ha construido nada alli porque cuando el llego ya todo estaba construido, es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿ Diga la testigo que actividad realiza el ciudadano José Gregorio Barone en las tierras que ocupa propiedad del ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: el tiene allí unos búfalos y utiliza el queso, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ciudadana Mayda Maria Tineo Moreno? RESPUESTA: si la conozco porque es la compañera del Sr José Gregorio barone, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la contraparte. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año ha visto al sr jose Gregorio barone ejerciendo labores agrícolas en ese predio? RESPUESTA: en el 58, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a funcionarios del instituto nacional de tierras ejerciendo alguna labor ese predio? RESPUESTA: cuando fueron hacer las ubicaciones de terrenos que le han hecho por alla a las personas, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Sr José Gregorio barone ejerce alguna otra actividad en ese predio? RESPUESTA: ninguna porque no lo veo ni siquiera a arreglar las líneas porque colindan con las mías, es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que las tierras son propiedad del inti? RESPONDIO: SI, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al Sr giueseppe barone ? RESPUESTA: desde 58 que llego alli a trabajar esos terrenos, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano giuseppe barone se considera amiga del mismo? De conformidad con el art 458 del cpc el juez releva a la testigo de la siguiente pregunta, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son los vecinos que ocupan los espacios norte sur este y oeste del terreno que nos ocupa? RESPUESTA: no estoy segura de eso, es todo. CUARTA REPREGUNTA; diga el testigo si conoce la figura del hierro marcador perteneciente al ciudadano giuseppe barone? RESPUESTA: no lo conozco, somos vecinos pero no tenemos esa penetración, es todo. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (258 al 260).



Observa esta Juzgadora que la testigo no es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que entra en contradicción, ya que manifestó en la pregunta realizada por la representación de la parte actora, lo siguiente Cito “SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano José Gregorio Barone se encuentra ocupando parte de las bienhechurías propiedad del ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: tiene dos años”, y por otro lado en la repregunta efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente Cito “. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año ha visto al sr jose Gregorio barone ejerciendo labores agrícolas en ese predio? RESPUESTA: en el 58, es todo. Razón por la cual no se le entrega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

20. Acta de evacuación de testigo, de la ciudadana Aura Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.210.739 de 45 años de edad, domiciliada en lomas del viento uracoa del estado Monagas, quien fue promovida por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo la ubicación de las tierras que explota el ciudadano Giuseppe Barone, como productor Agropecuario en la Población de Uracoa, Municipio Uracoa? RESPUESTA: uracoa hacia barranca vía nacional, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo a este Tribunal una descripción de la bienhechurías fomentadas por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: tiene cuatro casas en dos casas viven los trabajadores en la casa grande hay seis cuartos una sala grande dos baños una cocina un caney que queda al frente esta un galpón donde guarda los camiones y las maquinarias esta una vaquera hecha de tubo hay pozos perforados, saleros, matas frutales como naranjas, cocos, toda clase de frutas y pastos sembrados, y en la otra casas esta con un cuarto, un baño una cocina un garaje y un corral hecho de tubos compartida en cuatro parte donde esta una romana, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo el Sr Giuseppe Barone ha venido Trabajando esas tierras, fomentándolas y produciendo en ellas? RESPUESTA: hace 50 años, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Barone? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano José Gregorio Barone se encuentra ocupando parte de las bienhechurías propiedad del ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: hace dos años, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si el ciudadano José Gregorio Barone ha construido alguna bienhechurías en las tierras que ocupa dentro de la propiedad del ciudadano Giuseppe Barone. RESPUESTA: ninguna, lo que esta es criando búfalo, es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo que actividad realiza el ciudadano José Gregorio Barone en las tierras que ocupa propiedad del ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: criando búfalo, antes era constructor y hace dos años que esta en esas tierras, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mayda Maria Tineo Moreno? RESPUESTA: si la conozco como concubina de José Gregorio barone, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la contraparte. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año ha visto al sr José Gregorio barone ejerciendo labores agrícolas en ese predio? RESPUESTA: hace dos años, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a funcionarios del instituto nacional de tierras ejerciendo alguna labor ese predio? RESPUESTA: no en ninguna, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad usted trabajo en esas tierras para el ciudadano Giuseppe barone? RESPUESTA: no yo no trabaje pero si trabajo mi esposo llevándole granza para allá para la finca, es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que esas tierras son propiedad del inti? RESPONDIO: no tengo conocimiento que yo sepa es del sr giuseppe de años que trabaja esas tierras, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando ingreso por ultima vez a la finca que nos ocupa? RESPUESTA: hace como 15 días, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Gregorio barone ocupa actualmente las bienhechurías que menciona? RESPUESTA: el esta allí ahorita por que esta criando búfalo, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de actividad fomenta en el terreno que nos ocupa el ciudadano giuseppe barone? RESPUESTA: va ver sus tierras, esta en su finca pendiente de todas sus cosas, es todo. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (261 al 263).


Observa esta Juzgadora que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, manifestó que conoce al ciudadano Guiseppe Barone, que ha venido trabajando las tierras desde hace cincuenta (50) años, de sus respuestas se evidencia que conoce la ubicación y las bienhechurías del predio, asimismo manifiesta que conoce al ciudadano José Gregorio Barone, haciendo mención que dicho ciudadano antes era constructor y desde hace dos años esta en esas tierras criando búfalos. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21. Acta de evacuación de testigo, el ciudadano Algenis Sabolla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.546.710 de 47 años de edad, domiciliado en uracoa del estado Monagas, quien fue promovida por la parte solicitante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: si lo conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo la ubicación de las tierras que explota el ciudadano Giuseppe Barone, como productor Agropecuario en la Población de Uracoa, Municipio Uracoa? RESPUESTA: uracoa hacia barranca a 10 kilómetro a mano izquierda, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo a este Tribunal una descripción de la bienhechurías fomentadas por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: tenia unas casitas pequeñas un tanque elevado de concreto un aljibe, un caney para enchiquerar a los becerros, pastos ,de ahí decidió hacer una casa hacia fuera un kilómetro, construyo una casa dejo las estructura, con un tanque de concreto con capacidad de 40.000 litros, luz eléctrica de la carretera a la casa a 5 kilómetro, un pozo perforado, caney al frente, sembró matas frutales, a 500 mts hizo una vaquera, adicional un corral de tubo dividido en tres partes, bebederos para los becerros, unos saleros techados, hizo un tendido eléctrico como de 1 kilómetro, hizo un galpón para almacenamiento de semillas para siembras le perforo un pozo, hizo un tanque de concreto de 2 mts de altura, instalo un tanque de metal, hizo un corral de tubo grande, dividido en cuatro partes, una manga y una romana, hizo una casa con dos piezas un baño y una sala, le metió pasto a todo eso, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo el Sr Giuseppe Barone ha venido Trabajando esas tierras, fomentándolas y produciendo en ellas? RESPUESTA: a 47 años a la queda que tengo es todo el tiempo que ha estado ahí, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Barone? RESPUESTA: si lo conozco es hijo de Sr Giuseppe barone, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano José Gregorio Barone se encuentra ocupando parte de las bienhechurías propiedad del ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: hace como dos años, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el ciudadano José Gregorio Barone ha construido alguna bienhechurías en las tierras que ocupa dentro de la propiedad del ciudadano Giuseppe Barone. RESPUESTA: no, es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo que actividad realiza el ciudadano José Gregorio Barone en las tierras que ocupa propiedad del ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA esta ordeñando unas bufalas y un realizando quesos, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mayda Maria Tineo Moreno? RESPUESTA: si la conozco es la mujer que tiene actualmente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la contraparte. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año ha visto al sr José Gregorio barone realizando labores agrícolas en ese predio? RESPUESTA: desde el año 2013, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visto a funcionarios del instituto nacional de tierras ejerciendo alguna labores ese predio? RESPUESTA: no, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si esas tierras son propiedad del inti? RESPUESTA: no son porque las compro el Sr giuseppe barone, es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo con que regularidad frecuenta el predio donde se encuentra ocupando el ciudadano José Gregorio barone? RESPONDIO: los fines de semana paso por alla y veo el lindero que esta ahí, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de la extensión de terreno que le pertenece al ciudadano giuseppe barone terminio? RESPUESTA: pasan de 900 hectáreas, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son los vecinos que colindan con el terreno del ciudadano giuseppe barone terminio? RESPUESTA: a mano derecha esta las señoras que le dicen los Hernández y Adelina botaban al frente esta una hacienda que se llama santa clara y lo divide un caño a mano izquierda un sr que se murió de nombre zoilo gomero y mas abajo Sixto Ayala y mas abajo Luis Ayala, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son los vecinos que colindan con el terreno del ciudadano José Gregorio barone? RESPUESTA: el terreno no es de el es del papa, colinda con los antes señalados, es todo. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (264 al 266).


Observa esta Juzgadora que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, manifestó que conoce al ciudadano Guiseppe Barone, que a la edad que tiene (47 años) ha estado ahí que ha venido trabajando las tierras, de sus respuestas se evidencia que conoce la ubicación, las bienhechurías, la extensión del terreno y los predios colindantes, asimismo manifiesta que conoce al ciudadano José Gregorio Barone, el cual se encuentra realizando labores agrícolas desde el año 2013. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22. Acto de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, Ana Marcelina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.252.664, domiciliada en Uracoa estado Monagas, promovida por la parte actora.

Observa esta Juzgadora, que la presente testigo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto, por auto separado de fecha 09/06/2015 (folio 267 1 pieza).


23. Acto de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Armando Rafael Romero Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.646, domiciliado en Uracoa estado Monagas, promovido por la parte actora.

Observa este Juzgador, que el presente testigo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto, por auto separado del 09/06/2015 (folio 268).


24. Acto de Exhibición de Documentos marcados con letras N y G, que rielan en los folios 20 al 24 y folios 44 al 48, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivas de Ficha Conclusiva de Informe Técnico e Información de Inspección; pruebas éstas las cuales fue promovidas por la parte actora exponiéndose en dicho acto lo siguiente:
“(…) Son dos documentos y hay uno que ya se encuentra consignado en el expediente que son los antecedentes administrativos y el otro documento que solicito la exhibición es el acta de inspección que la tenemos aquí para exhibirla, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante , quien expuso “De la observación de la documental exhibida por el instituto nacional de tierras al documento signado con la letra N que corre inserto en el folio 20 al 24 la prueba no es la original; la documental consignada en el expediente no es la original en cuanto a la prueba de exhibición del original signado con la prueba g que corre inserto en el folio 44 al 48 tampoco están consignado el original y la prueba aportada por el inti se desprende que no se trata del mismo documento en cuanto a que el formato no coincide no coinciden las firmad de los que suscribieron el acto tal como consta de la copia que acompañamos conjuntamente con el libelo de la demanda la cual corre inserta a los folios señalados ut supra, por lo tanto doy así por impugnada la exhibición realizada, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación del INTI, quien expuso “Con respecto a la exhibición del documento marcada con la letra N que corre al folio 20 al 24, el documento exhibido por el inti es una copia certificada que corre inserta en el expediente administrativo que el original reposa en inti central- caracas, con respecto a la información de inspección donde se solicita la exhibición del documento se puede apreciar que el documento consignado por la parte actora y que se encuentra en los folios del 44 al 48 es el ejemplar original tal como se puede apreciar en la suscripción de los funcionarios del inti y el documento exhibido es un formato interno del instituto nacional de tierras, es todo. En este estado tomo la palabra el juez superior agrario y manifestó “Oída las depocisiones de las partes y sus peticiones en ellas contenidas este tribunal advierte a las mismas que el objeto del medio de promoción de pruebas de exhibición y/o presentación de documentales tiene como único objeto el obligar a una de las partes o a un tercero para que presente el original de otro previo a su cotejo ante el tribunal del mismo con la anuencia de la parte promoverte y su contraparte para el debido ejercicio del control de la prueba y en el supuesto de que tal acto del proceso no se logre materializar bien sea por la no exhibición de la parte a quien se le pide por motivo propio o ajeno se tendrá como exacto el contenido del documento promovido, razón por la cual y visto que en el presente acto fue exhibido copia certificada del anexo N que riela a los folios 20 al 24 es razón por la cual este tribunal lo tiene por exhibido en relación al anexo G que riela a los folios 44 al 48 de la presente causa y por cuanto de la exhibición realizada por la representación del inti en modo alguno se evidencia que sea exacto al promovido, es razón por la cual esta instancia superior agraria lo declara no exhibido motivo por el cual se tiene como exacto el contenido del documento marcado G que riela a los folios 44 al 48. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de código de procedimiento civil norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto. Ahora bien en relación a la impugnación de las pruebas citadas anteriormente y realizada en este mismo acto de forma oral por la representación judicial de la parte actora este tribunal advierte a las partes que en el procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas contra los entes estatales agrarios el legislador ha sido los suficiente mente claro al establecer un termino único de oposición de pruebas a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y visto que el referido termino a precluido es motivo por el cual esta instancia superior agraria declara improcedente por extemporánea la impugnación aludida de conformidad con lo establecido en el articulo 169 de la ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario, así se declara. Es todo termino, se leyó y conforme firman. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (332 al 333).

Observa esta Juzgadora, que en el presente acto se tuvo como exhibido el anexo N que riela a los folios 20 al 24 pieza 01, y el anexo G que rielas a los folios 40 al 48 pieza 01 no se tuvo como no exhibido en razón de que no es exacto al promovido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 436 de código de procedimiento civil. Así se decide.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En su escrito de oposición la representación de la parte demandada expone en su capitulo III, las causas de inadmisibilidad alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el presente recurso es inteligible, ya que el actor solo se limita a señalar vicios del acto administrativo (sic) de una manera generalizada e inespecífica (sic) y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia (sic) haciendo imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 162 en su ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo alega que el presente caso, esta en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado (sic) vicio de nulidad que este Juzgado pudiese revisar (sic) para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad.

Que la parte recurrente debió indicar los hechos y concatenarlos con los hechos denunciados, lo cual no consta en el escrito (sic), constatado la incongruencia al denunciar conjuntamente la falta de motivación y el falso supuesto (sic) y en vista de que estas dos pretensiones se excluyen mutuamente y que son contrarias entre si (sic) opera la inamisibilidad prevista en el ordinal 5 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo en su escrito de oposición en el capitulo V de la contestación del recurso, alega entre otras cosas la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

Que la parte actora no indica, cuales son los supuestos de hecho falsos en que descansa la decisión administrativa, teniendo la carga de indicar los hechos y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia, lo cual no consta en el escrito (sic) resultando incuestionable que el acto administrativo fundamentó plenamente su decisión en hechos íntegramente ciertos (sic) es por lo que solicitan la indescifrable denuncia y sea declarada sin lugar en la definitiva.

Por ultimo solicita Primero: se declare inamisible la presente solicitud de nulidad, Segundo: a todo evento y de no ser declarada la inamisibilidad del presente recurso solicita sea declarado Sin Lugar el recurso, con todos los pronunciamientos de Ley.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


25. Copia simple de Ficha conclusiva de Informe Técnico, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, marcado con la Letra “N”. (Folios 20 al 24 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 2 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.


26. Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “M”.(Folios 25 al 28 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 3 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.

27. Copias simple de oficio Nº ORT-MO-OF-100, del 21/07/2014, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas, dirigida al ciudadano Giuseppe Barone, marcado con la letra “K”. (Folios 30 al 32 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 5 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.

28. Original de Información de Inspección del Conflicto de ocupación, emanada del Área de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Monagas en fecha 16/05/2014, marcada con la letra “G” (folios 44 al 48 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 9 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.

29. Copia simple de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con atención al Abg. Carlos Núñez, Consultor Jurídico, de fecha 25/02/2014, marcado con la letra “F”. (Folios 49 al 50 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que sobre esta prueba ya se pronunció en el numeral 10 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.


30. Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 05/09/2013 (Folio 61 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 12 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.


31. Antecedentes Administrativos de procedimiento de Adjudicación de Tierras, signado con el Nº Exp. ORT: 16-16-RAT-30245. (Folio 275 al 323 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, emanado del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, el cual no fue impugnado por persona alguna en el proceso, donde se constata nueves (09) documentos contentivo qua a continuación se señala 1.- Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario de fecha 04/03/2013; 2.- Carta de Compromiso de fecha 04/03/2013; 3.- Declaración Jurada de no Poseer otra Parcela de fecha 04/03/2013 ; 4.- Copia de Cedula del ciudadano José Gregorio Barone Gonzales; 5.- Carta de Ocupación de fecha 14/02/2013; 6.- Solicitud de Inscripción del Registro Agrario de fecha 05/03/2013; 7.- Resolución N° 30245 de fecha 13-03-2013; 8.- Ficha Conclusiva de Informe Técnico de fecha 03/04/2013; 9.- Informe Registral de fecha 18/04/2013; 10.- Condicionamiento de Uso N° 0903-2013M 11 de fecha 25/04/2013.- 11.- Informe Jurídico de fecha 24/05/2013; 12.- Acto de Cierre 24/04/2013; 13.- Punto de Cuenta N° 1160000258 de fecha 29/04/2013, de cuya lectura se infiere que se otorgo Registro Agrario con Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano José Gregorio Barone, sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el Sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has. Con 9113 m2), documental ésta que sirve para probar que se llevo acabo un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras. Respecto al contenido de este recaudo debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, asimismo considerando este Juzgado Superior Agrario que se trata de una tercera categoría de documento público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO INTERESADO

En su escrito de oposición la representación del tercero interesado expone entre otras cosas lo siguiente:

Impugnan el poder general, que otorga el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE a los abogados en ejercicios JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZÁLES Y STHEFANI ALEJANDRA PINO COLDING, por cuanto el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, esta imposibilitado para firmar, haciéndolo a su ruego el ciudadano NICOLA JOSE BARONE (sic).

Niegan, rechazan y contradicen en lo referente a que su poderdante se haya valido de falso supuesto de hecho y de derecho, para obtener el titulo de Adjudicación, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Que su poderdante cumplió con todas las exigencias contempladas en la Ley para ser beneficiario del Titulo de Adjudicación Socialista, otorgado por el ente respectivo y es por ello que consideran declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto Administrativo.

Por ultimo solicitan Primero: se declare inamisible la presentación del presente recurso por falta de cualidad de los recurrentes, Segundo: Medida Cautelar Agroalimentaria a favor de José Gregorio Barone González, Tercero: a todo evento y de no ser declarada la inamisibilidad del presente recurso solicitan, sea declarado Sin Lugar por cuanto en el presente acto administrativo quedo establecido que no existe (sic) falso supuesto de hecho y de derecho y tampoco falta de fundamentación del acto administrativo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO


32. Copia simple previa certificación a effectum videndi del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, en reunión Nº ORD 569-14, el 29 de Abril de 2014, sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el Sector Morichito, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has. Con 9113 m2) (Folios 165 al 168 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 3 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.

33. Original simple previa certificación a effectum videndi del escrito emitido por el Consejo Comunal Bolivariano “El Caimán” adscrito a la Comisión de Tierras Urbanas y Rurales de fecha 07/02/2014, posteriormente consignado su original. (Folio 199 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 21/05/2015 (Folio 229 Pieza 01) se niega la admisión del supra citado medio de prueba por cuanto la misma no concuerda con lo consignado en autos, específicamente en la fecha, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


34. Original de Aval de Actividad de Producción a favor del ciudadano José Barone, emitido por el Consejo Comunal Bolivariano “El Caimán”. ( Folio 202 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que el supra citado medio de prueba, se trata de un documento público, el cual fue impugnado por la parte recurrente, cuya impugnación se declaro extemporánea, tal y como se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 20/05/2015 (folio 226 y 227), de cuya lectura se infiere, que los ciudadanos Luís Milano, Moraida Díaz, Carmen Milano y Orlando Mirabal, venezolanos, titulares de la cedula de identidad, Nros. V- 8.954.323, V-18.658.819, V-9.867.800 y V- 14.114.344, actuando en su carácter de integrantes de los Órganos del Consejo Comunal: Comité de Tierras, Ejecutivo, Financiero y Administrativo y Contraloría Social del Consejo Comunal de la Comunidad “ EL CAIMAN”, ubicada en el Municipio Uracoa, Estado Monagas, expiden Aval de Actividad de Producción a favor el ciudadano José Gregorio Barone González, en el lote de tierras denominado “Finca San José II” de fecha 07/02/2014, prueba esta donde se deja constancia que ciudadano José Gregorio Barone González que reside en la comunidad como productor agrícola y pecuario desde hace más de diez (10) años. Valoración que se hace de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


35. Original de Solicitud y Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 05/03/2013. (Folio 203 y 206 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 12 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.


36. Copia simple previa certificación a effectum videndi de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, en fecha 24/10/2013 (Folio 173 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 14 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.


37. Copia simple previa certificación a effectum videndi de Registro de Hierro Nº 5545, año 1993, folios 175, libro 22, emanado, del Ministerio de Agricultura y Cría. (Folio 174 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 21/05/2015 (Folio 229 Pieza 01) se niega la admisión del supra citado medio de prueba por cuanto la misma no concuerda con lo consignado en autos, específicamente la fecha, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


38. Copia simple previa certificación a effectum videndi de Aval Sanitario y Certificado Nacional de Vacunación. (Folio 175 y 176 pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 21/05/2015 (Folio 229 Pieza 01) se niega la admisión del supra citado medio de prueba por cuanto la misma no concuerda con lo consignado en autos, específicamente la fecha, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

39. Copia simple previa certificación a effectum videndi de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 19/09/2013, y posteriormente consignado en original. (Folio 177 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral 13 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.

40. Copia simple del Título Supletorio, consignado posteriormente en original. (folio 215 al 219 Pieza 01)

Observa esta Juzgadora, que sobre esta prueba ya existe pronunciamiento sobre el numeral 11 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.


41. Copia simple del Contrato de Crédito. (Folios 186 al 188 Pieza 01).

Observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 08 del capítulo II de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.

42. Acta de evacuación de testigo, del ciudadano Dulce del Rió Verde García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.726, de 51 años de edad, domiciliado en Uracoa del estado Monagas, quien fue promovido por el tercero; quien procedió a responder las siguientes preguntas:


“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano José Barone? RESPUESTA: desde que tengo uso de razón, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el terreno ocupado por el ciudadano José Barone? RESPUESTA: uracoa vía el caimán morichito, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo ha trabajado el ciudadano José Barone en el terreno que ocupa? RESPUESTA: me consta que eso lo trabajo la familia barone, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuales son las bienhechurías existentes en el terreno que ocupa el ciudadano José Barone? RESPUESTA: una casa de campo, corrales tanques para almacenar aguas pozos perforados galpón para criar pollos, etc., es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla actualmente en el terreno ocupado José Barone? RESPUESTA: la ganadería, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presenciado la visita de funcionarios pertenecientes del Instituto Nacional de Tierras en el terreno ocupado por el ciudadano José Barone? RESPUESTA: estando ejecutando labore de trabajo se hicieron presentes en dos oportunidades estando presente y se encontraban identificados con una camisa, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo a que distancia con respecto al terreno ocupado por José Barone se encuentran las bienhechurías pertenecientes al ciudadano Giuseppe Barone. RESPUESTA: nunca lo he medido pero aproximadamente es lejano, es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo quien administra actualmente el terreno ocupado por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: me imagino que es el hijo el Sr Nicola barone , es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla actualmente en el terreno ocupado por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: la ganadería, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoce al ciudadano jose barone ? RESPUESTA: tengo tiempo laborando donde el hace vida su trabajo, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoce al ciudadano giuseppe barones? RESPUESTA: hago vida en uracoa y desde que tengo uso de razón han trabajado la ganadería, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano jose barone ocupa el terreno donde están las bienhechurías actualmente? RESPUESTA: desde que tengo uso de razón esas tierras las han trabajado los barone, es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si vive en uracoa como vio a los funcionarios del INTI en las tierras que ocupa el ciudadano jose barone? RESPUESTA: hago mantenimiento en la finca donde el trabaja y en dos oportunidades estuvieron presentes, es todo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las tierras que ocupa el ciudadano jose barone están ubicadas en un lote de terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano giuseppe barone? RESPUESTA: Me consta que esas actividades las han trabajado los barone en esa finca, la ganadería, es todo. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (324 al 325).

Observa esta Juzgadora que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, manifestó que conoce al ciudadano José Gregorio Barone, y que desarrolla actividad agrícola en el predio, de sus repuesta se evidencia que tiene conocimiento de la ubicación y las bienhechurías del predio, asimismo manifiesta que ha trabajado en el predio y que le consta que la familia Barone ha trabajado las tierras, y que vio en dos oportunidades a funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


43. Acta de evacuación de testigo, del ciudadano Tomas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.700.205 de 35 años de edad, domiciliado en sector San Carlos transversal C calle 3 casa 3, uracoa del estado Monagas, quien fue promovido por el tercero; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano José Barone? RESPUESTA: desde que tengo uso y razon, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el terreno ocupado por el ciudadano José Barone? RESPUESTA: vía principal de uracoa como a 2 kilometro , es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo ha trabajado el ciudadano José Barone en el terreno que ocupa? RESPUESTA: desde que tengo uso y razón, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuales son las bienhechurías existentes en el terreno que ocupa el ciudadano José Barone? RESPUESTA: hay dos tanques un pozo perforado una casa cerca eléctrica una corraleja un galpón, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla actualmente en el terreno ocupado José Barone? RESPUESTA: ganadería se produce leche queso carne hay carneros, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presenciado la visita de funcionarios pertenecientes del Instituto Nacional de Tierras en el terreno ocupado por el ciudadano José Barone? RESPUESTA: si, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo a que distancia con respecto al terreno ocupado por José Barone se encuentran las bienhechurias pertenecientes al ciudadano Giuseppe Barone. RESPUESTA: como a un 1 kilómetro, es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo quien administra actualmente el terreno ocupado por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: Nicola Barone, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla actualmente en el terreno ocupado por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: ganadería, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoce al ciudadano José barone? RESPUESTA: desde que tengo uso y razón he trabajo con el desde casi de los 15 años trabajando con el, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien construyo las biehechurias existente en el terreno que ocupa el ciudadano jose barone ? RESPUESTA: desde que tengo conocimiento creo que se llama Dulce del Rio Verde, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive en la población de uracoa como vio a los funcionarios del INTI cuando llegaron a las tierras que ocupa el ciudadano jose barone? RESPUESTA: vivo en uracoa en San Carlos estaba presente ese día cuando llego el INTI estaba echando una cerca perimétrica, es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las tierras que ocupa el ciudadano José barone se encuentra ubicadas dentro de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de giuseppe barone ? RESPONDIO: no tengo conocimiento de eso y desde siempre la familia barone trabaja ahí, es todo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que según sus dichos la familia barone ha venido trabajando las tierras si el ciudadano giuseppe barone ha desarrollado actividades agrícolas en las tierra que ocupa el ciudadano jose barone? RESPUESTA: no tengo conocimiento de eso porque no trabajo con tiempo sino cuando busca a la gente para trabajar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo con la respuesta que dio que ha trabajo con el sr jose barone eventualmente desde los 15 años a que actividad de trabajo se refiere? RESPUESTA: siembra de pasto reparación de cerca alambrica y cerca eléctrica, es todo. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (326 al 327).

Observa esta Juzgadora que el testigo no es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que entra en contradicción, ya que manifestó en la pregunta realizada por la representación del tercero interesado, lo siguiente Cito “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoce al ciudadano José barone? RESPUESTA: desde que tengo uso y razón he trabajo con el desde casi de los 15 años trabajando con él”, y por otro lado en la repregunta efectuada por la representación de la parte actora lo siguiente Cito QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que según sus dichos la familia barone ha venido trabajando las tierras si el ciudadano giuseppe barone ha desarrollado actividades agrícolas en las tierra que ocupa el ciudadano jose barone? RESPUESTA: no tengo conocimiento de eso porque no trabajo con tiempo sino cuando busca a la gente para trabajar. Razón por la cual no se le entrega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


44. Acta de evacuación de testigo, del ciudadano José Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.386.040, de 31 años de edad, domiciliado en Uracoa del estado Monagas, quien fue promovido por el tercero interesado; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano José Barone? RESPUESTA: desde que tengo uso de razón, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el terreno ocupado por el ciudadano José Barone? RESPUESTA: vía uracoa el caimán con cruce a barranca como de un kilómetro en una calle de tierra, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo ha trabajado el ciudadano José Barone en el terreno que ocupa? RESPUESTA: desde que tengo entendido esas tierras han sido trabajadas por la familia barone, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuales son las bienhechurías existentes en el terreno que ocupa el ciudadano José Barone? RESPUESTA: hay una casa corral, pozo perforado tanque de agua alambre normal y cerca eléctrica y alumbrado, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla actualmente en el terreno ocupado por José Barone? RESPUESTA: ganadería leche queso mantequilla, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ha presenciado la visita de funcionarios pertenecientes del Instituto Nacional de Tierras en el terreno ocupado por el ciudadano José Barone? RESPUESTA: si, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo a que distancia con respecto al terreno ocupado por José Barone se encuentran las bienhechurías pertenecientes al ciudadano Giuseppe Barone. RESPUESTA: como a un kilómetro con doscientos mts, es todo, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo quien administra actualmente el terreno ocupado por el ciudadano Giuseppe Barone? RESPUESTA: el hermano de, el jose barone, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla actualmente en el terreno ocupado por el ciudadano Giuseppe Barone (padre)? RESPUESTA: la ganaderia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en ocasión a sus dichos por tener 31 años de edad cuanto tiempo tiene presuntamente ocupando las tierras el ciudadano jose barone? RESPUESTA: desde que tengo uso de razón siempre estaba ocupado por los barones y jose baraone siempre ha estado ahí, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según sus dichos como habita en la población de uracoa y deacuerdo a la descripción que hizo a la ubicación de la finca del ciudadano jose barone como le consta a ver visto funcionarios del inti trasladándose hasta la finca que presuntamente ocupa el ciudadano jose barone? RESPUESTA: porque trabajo eventualmente en esa finca y un día se presentaron y tenían su uniforme del inti, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa el ciudadano José barone se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano giuseppe barone ? RESPUESTA: tengo entendido que eso es de la familia barone, es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que según sus dichos desde que tiene conocimiento el sr José barone ocupa dichas tierras si siempre ha visto esas bienhechurías que describió en sus dichos allí construidas? RESPONDIO: desde que tengo uso de razón y lo que trabaje eventualmente ahí eso esta ahí, es todo. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (328 al 329).

Observa esta Juzgadora que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, por una parte y por la otra, manifestó que conoce al ciudadano José Gregorio Barone, y que desarrolla actividad agrícola en el predio, produciendo leche, queso y mantequilla, de sus repuesta se evidencia que tiene conocimiento de la ubicación y las bienhechurías del predio, asimismo manifiesta trabaja eventualmente en el predio y que vio funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


45. Acto de Evacuación de Testigo, de la ciudadana, Mayda Maria Tineo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.108, domiciliado en Uracoa estado Monagas, promovida por el tercero interesado.

Observa esta Juzgadora, que la presente testigo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto por auto separado del 10/06/2015 (folio330).


46. Acta de Inspección realizada en fecha 12/06/2015, en el terreno denominado “San José II” ubicado en el sector Morichito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, solicitada por el tercero interesado, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el articulo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en el , terreno denominado “San José II” ubicado en el sector Morichito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Nicolás Barone; Sur: Terreno ocupado por Familia Botaban; Este: Terreno ocupado por José Barone; y Oeste: Terrenos ocupados por Familia Hernández Luna y Nicolás Barone; es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo el despliegue de una actividad tipo pecuaria, bufalina, es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido observo las siguientes bienhechurías: una casa con sala comedor, dos cuartos, un baño, una cocina con paredes de cemento y pasillos alrededor con techo de zinc, pisos de cemento pulido y un galpón donde guardan las herramientas y cría de pollos, un tanque de agua, otra construcción cerca de la casa principal donde se encuentra la cochinera , el chiquero de los carneros y donde laboran los quesos una, una corraleja con tubos de hierro, dos tanques elevados con capacidad de 2 mil y 4 mil litros, un pozo perforado, se observa que todo el predio está dividido con 6 potreros con cerca convencionales con seis pelos de alambres de púas y otros con 4 así mismo se observa cercas internas con estantillos de maderas y dos pelos de cerca eléctrica y que todo el área del predio se encuentra con pasto brachiaria-humidicula,y suace en buen estado de conservación y mantenimiento tanto las construcciones como los potreros recorridos por este tribunales, todo. AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante su recorrido, observo un rebaño bufalino que al pase por manga y previa verificación del hierro arrojo un numero de 144 animales entre machos y hembras, rebaño de ovejos de 18 animales y aves de corral, es todo. En este estado la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso “a los efectos de dejar constancia de los linderos señalados por el experto convenimos en los datos de una inspección que consta en el expediente sin embargo hago consta que el experto no se hizo acompañar de un gps”, es todo. En este estado la parte demanda solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso” Solicito dejar constancias de las personas que habitan en el inmueble y autorizados por quien, es todo. Oída las deposiciones orales tanto de la parte actora como de la parte demandada y sus peticiones ellas contenidas este tribunal superior agrario hace el siguiente pronunciamiento Primero: en relación a la manifestación realizada por la representación judicial de la parte actora en lo atinente a la ausencia del implemento técnico denominado GPS del experto debidamente designado y juramentado por este tribunal superior se le advierte a la referida parte que el acto por el cual se encuentra constituido este tribunal en el predio se refiere a la evacuación de una prueba de inspección judicial acordada mediante auto separado del 21 de mayo del 2015 folio 229 vto. La cual consiste de conformidad con los artículos 472 y siguientes del código procedimiento civil en dejar constancia de aspectos percibibles a través de los sentidos del tribunal y no nos encontramos en la evacuación de una pruebas de experticie en la cual se determinen aspectos meramente técnicos a través de un estudio científico, motivo por el cual se le advierte así mismo que el acompañamiento del practico designado constituye una mera asesoría de conocimientos propios de la actividad agraria que en modo alguno puede considerarse como una experticie. Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la representación judicial del inti en lo atinente a dejar constancia de las personan que habitan el predio y por quienes están autorizadas este tribunal niega lo solicitado en razón de que tal pedimento constituye elementos propios de una interrogatoria o de la evacuación de una prueba de testigos tal y como los establece los artículos 400 y siguientes del código procedimiento civil razón por la cual este tribunal superior agrario le advierte a ambas partes y así mismo ratifica que la naturaleza jurídica de la presente prueba de inspección judicial constituye la observación de hechos y circunstancias con simple asesoramiento de un conocedor del área en razón de que este tribunal necesariamente debe hacerse acompañar de un conocedor del área a objeto de inspeccionar, es todo. Todo de conformidad los artículos 472 y siguientes del código de procedimiento civil norma esta que se aplica supletoriamente al presente caso así se decide. En este estado el fotógrafo designado y juramentado solicita al Tribunal que se le conceda un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de sus respectivos informes pormenorizados. Vista la anterior solicitud, se acuerda en conformidad y en consecuencia se concede un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para la consignación del referido informe. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…)” (Cursiva de éste juzgado Superior Agrario). (Folios 339 al 342).

Observa esta Juzgadora, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente las partes intervinientes, vale decir, parte demandante, demandada y el tercero interesado, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.



III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia del 01/10/2014 folios 78 al 83, esta Instancia Superior Agraria dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una entidad administrativa agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada. Así se declara.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA CUALIDAD

Es menester para quien suscribe, antes de pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo, hacer referencia a lo atinente a la falta de cualidad que fuera alegada en la impugnación del poder en el escrito de oposición del tercero interesado, realizar de manera didáctica algunas consideraciones de orden doctrinal en los siguientes términos:

El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esta figura, es oportuno aclarar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por la Ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental puntualizar, que el Contencioso Administrativo Agrario es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto supra señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Nótese entonces, que estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar al Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero tramite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de la inadmisibilidad de una demanda.

Es de resaltar que la función de Justicia, del contencioso administrativo agrario, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo), tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento éste, que esta obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se presenta, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de esa manera la iniciación de un proceso inútil, librando además a la Sala de acciones que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado contencioso administrativo agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

Planteado lo anterior, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, actuando como Juzgado de Primera Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, instruir un poco sobre la falta de cualidad, en base a lo siguiente:

En lo concerniente a la falta de cualidad, considera quien suscribe, verificar lo establecido por la doctrina atinente al punto bajo análisis, la cual la define como el derecho que se tiene para ejercitar determinada acción, y su existencia se origina por el interés jurídico protegido y afirmado como innegable que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Por su parte, la acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial. De manera pues, fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, cualidad ésta, que se configura en dos aspectos, a saber: i) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y ii) La persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Nótese que la cualidad o legitimatio ad causam viene hacer la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la Ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la letigimacion ad causam, a través de la cual considera que, la cualidad es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

En este orden de ideas, es menester traer a colación sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se han dilucidado temas atinentes a la cualidad o letigimacion ad causam, para lo cual es preciso reseñar el contenido de las mismas en los términos que siguen:

PRIMERO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930, del 14/07/2003, Exp. 02-1597, caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala) A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (...)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)

SEGUNDO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5007, del 15/12/2005, Exp. 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De la interpretación de los criterios ut supra transcritos, se infiere con meridiana claridad, que la cualidad o legitimación ad causam, se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción (cualidad activa), y para el otro, la sujeción a la acción ejercida (cualidad pasiva), debiendo existir una relación de identidad lógica entre el actor o titular de la acción y el demandado o sujeto contra quien la acción es ejercida, ya que la falta de esa correspondencia lógica es lo que constituye la falta de cualidad. Así se establece.

Es imperativo resaltar que la falta de cualidad en nada se asemeja a la falta de capacidad, todo ello motivado, a que como se señalara en párrafos anteriores, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda, puesto que debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, ya que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama, empero, la falta de capacidad, se constituye precisamente cuando la persona no puede actuar como sujeto activo entre otras cosas por ser, por ejemplo: menor de edad, entredicho o inhabilitado, es decir por tener una limitación legal que le impida ejercer sus derecho, o lo que se conoce comúnmente por los juristas como la carencia de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se establece.

Ahora bien, debe quien aquí suscribe, obligatoriamente indicar, que el accionante explica que él es propietario del lote de terreno afectado por el acto administrativo cuya nulidad se procura, y que tal carácter deriva de la compra que hiciera al hoy extinto Instituto Agrario Nacional, por medio de titulo oneroso definitivo (Vid. Folio 71 Pieza 1), derivándose por tal razón, la cualidad del recurrente para incoar la presente acción, aunado a la existencia de identidad entre el terreno objeto en litigio y el que se dice el demandante ser propietario; ya que uno esta situado dentro del otro, por una parte, y por la otra, es la misma administración pública, a través del Instituto Nacional de Tierras, mediante información de inspección realizada el 08/05/2014 (Vid. Folio 45 al 46 Pieza 1), quien le confiere plena facultad y legitimidad al accionante para proponer el presente recurso contra la resolución que afecta las cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 ha con 9.113 mts2), señalado en el precitado acto, y tal aseveración descansa en el contenido de la información de la inspección, la cual es del tenor siguiente: “El día Jueves 08/05/2014, se procedió a realizar inspección técnica en conjunto con la familia BARONE GONZALEZ dado su conflicto de ocupación de un lote de terreno de 457 hectáreas con 9.113 metros cuadrados regularizado ante el INTI_ MONAGAS por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la C.I: 6.381.588 inscrito bajo el número de expediente: 16-16-RAT-13-30245. Terreno que se encuentra dentro de un lote aproximadamente 1.500 hectáreas de propiedad del ciudadano GUISEPPE BARONE TERMINE, quien posee TITULO HONEROSO emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) bajo el Nº UC 118 del Registro Catastral llevado a cabo dentro del asentamiento campesino llamado LOTE URACOA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el 003, Folios 006 al 009, Protocolo Primero, IV Trimestre, Fecha 05/10/1972, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…” es decir, que fue el mismo Ente agrario quien le otorgó cualidad activa al recurrente en vía de nulidad, al reconocerle expresamente su Derecho sobre el lote de terrenos objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario debiéndose por los motivos expuestos, declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el tercero opositor, vale decir, ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera esta Instancia, que no puede pasar por alto el alegato del tercero opositor en su escrito del 11/05/2015 (Folio 150 al 152 Pieza 1), atinente a la falta de capacidad del actor, señalando lo que a continuación se trascribe: “…Omissis…el señor GIUSEPPE BARONE TERMINI, en los actuales momentos se encuentra en delicado de salud mental, con cierta tendencia a no recordar algunos eventos cotidianos o del diario acontecer, situación que se ha venido agravando en los últimos diez (10) años, y de la cual tienen conocimiento los hermanos BARONE y todo aquél que forma parte de su entorno familiar, por lo que existan dudas acerca de su capacidad plena para consentir el otorgamiento del citado PODER GENERAL; y siendo la CAPACIDAD un requisito necesario para el otorgamiento del PODER GENERAL, es por lo que procedemos a impugnar el mismo por considerar que el mismo fue obtenido de manera irrita. El Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. El ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, lamentablemente carece de esta capacidad por su condición mental, conocida por su familia, que hace que el mismo aunque pueda ser sujeto de derechos y obligaciones, su condición mental hace que no puedan adquirir los primeros y contraer las segundas por actos propios. Consideramos que la parte APODERADA que lo representa debió haber notado la incapacidad de éste y procede conforme a la ley para determinar su interdicción o no y posterior a ello actuar. Es por todo ello que de conformidad con lo pautado en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sean exhibidos los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder. Razón por la cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR la impugnación y con ello la falta de cualidad del recurrente, quien está obrando a través de un PODER GENERAL otorgado de manera irrita, tomando en consideración que el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, no tiene la capacidad plena mental para consentir dicho acto. Y a consecuencia de esto se declare inadmisible el recurso de nulidad intentado por los supuestos apoderados. Todo ello conforme a lo pautado en el Artículo 162 numeral de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis”.
De la interpretación del escrito antes descrito, se infiere con meridiana claridad, que la representación judicial del tercero opositor, considera que el poder general otorgado por el ciudadano Giuseppe Barone, esta viciado de nulidad, en virtud, a que el precitado ciudadano no estaba en capacidad mental para realizar dicho acto, y por lo tanto, mal podría tomarse como valida la representación de sus apoderados, debiéndose por ello, a juicio del tercero opositor declarar la inadmisión de la presente demanda agraria.
Ante esta situación, y del análisis del poder general otorgado el 12/02/2014, (Folio 17 Pieza 1), por el ciudadano Giuseppe Barone Termine (actor), a los profesionales del derecho abogados Juan José Pino Paredes, Maria Pino Paredes, Carlos Alberto Barone González y Sthefani Alejandra Pino Golding, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.407, 41.067, 67.898 y 201.418, respectivamente, debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Bolívar y Punceres del estado Monagas, se infiere que el recurrente señala no poder firmar por sus propios medios dicho poder, solicitando que el ciudadano Nicolas José Barone, firme a ruego por él, actuación ésta, autorizada con las solemnidades legales por el registrador, dando así fe pública del contenido del precitado documento, aunado que para el momento del otorgamiento del poder general, el notario público no advirtió ni dejo constancia alguna sobre la presunta incapacidad alegada por el tercero opositor, más aún cuando tal declaración no debe ser simplemente alegada sino probada por medio de una sentencia dictada por el Juez competente a través del procedimiento de Interdicción, todo conforme a lo estipulado en el artículo 405 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existia en el momento de la celebración de dichos actos…omissis”, y que si bien es cierto se consigna con fines de informar al tribunal - luego de vencido el lapso de pruebas- , sobre la resultas de un juicio de interdicción civil, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró el 27/10/2015 (Folios 347 al 350 Pieza 2), la interdicción definitiva del ciudadano Giuseppe Barone, quedando el entredicho al sometimiento y régimen de representación y protección de sus bienes bajo la administración y guarda del tutor designado el ciudadano Nicola José Barone González; es decir, que la precitada decisión fue proferida con posterioridad al otorgamiento del poder, lo cual conlleva, a quien aquí juzga y en acatamiento al precitado artículo, considerar que el recurrente tenia discernimiento y a su vez la capacidad de obrar para otorgar el referido poder, que fue impugnado en el escrito de oposición del tercero interesado y del cual ya se hizo su valoración probatoria en el CAPITULO II, de las pruebas del demandante. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Ahora bien el presente recurso de nulidad es interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE BARONE, en contra de al acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, Asentamiento Campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2), alegando entre otras cosas “(…) que el presente recurso se intenta para impugnar un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que afecta a sus tierras y a sus bienhechurias, y que por más de 30 años viene explotando, trabajando, desarrollando y fomentando mediante actividades agropecuarias, y con ello afecta sus intereses legítimos y directos (…) Que está viciado de nulidad el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en los siguientes fundamentos de derecho: 1. Por estar fundado en falso supuesto de hecho y de derecho, y 2. Por falta de fundamentación del acto administrativo y violación del derecho a la defensa (…)” (cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien previa revisión exhaustiva del presente expediente pasa esta Juzgadora a desglosar los siguientes puntos previos a la decisión:

Se evidencia de documento original de información de inspección, de fecha 16/05/2014, emanado del Instituto Nacional de Tierras (Folio 45 y 46 Pieza 01), que el referido Instituto tenia conocimiento de que las hectáreas otorgadas en el Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARONE (tercero interesado), se encontraban dentro de un lote de terreno de aproximadamente 1.500 hectáreas de propiedad del ciudadano GIUSEPPE BARONE (parte actora), señalando que el mismo posee un Título Oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) bajo el Nº UC 118 del Registro Catastral llevado a cabo dentro del Asentamiento Campesino llamado Lote Uracoa según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 003, folio 006 al 009, Protocolo I, IV Trimestre de fecha 05-10-1972 Nacional hoy transferidas al Institutos Nacional de Tierras, así mismo este órgano administrador deja constancia que pudo visualizar un proceso de ocupación y mejoras de las bienhechurías existentes por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARONE. Así se establece

Así mismo se observa que el Instituto Nacional de Tierras en Ficha Conclusiva de Informe Técnico folio 287 al 291 pieza 01 deja constancia entre otras cosas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARONE (tercero interesado), tiene 30 años en posesión de las tierras pertenecientes al predio denominado San José II, por una parte y por la otra se observa que de la Carta de Ocupación a favor del tercero interesado, emanada del Consejo Comunal “Lomas del Viento” deja constancia que dicho ciudadano ocupa el predio denominado Finca San José desde hace 15 años, cursante al folio 280, y el Aval de Actividad de Producción indica que realiza actividad productiva desde hace más de 10 años. Así se establece.

Por otro lado observa esta juzgadora de las Actas de evacuación de testigos de la ciudadana Aura Josefina Hernández promovida por la parte actora, que la misma manifiesta entre otras cosas que conoce al ciudadano José Gregorio Barone y que el mismo ocupa el predio objeto de litigio desde hace dos años folio 262 y a su vez ciudadano Algenis Sabolla señalo José Barone está desde el año 2013 realizando labores agrícola folio 265. Así se establece.

Igualmente evidencio quien aquí suscribe, que en el acta de comparecencia de la Defensa Publica Agraria Nº 2, Exp. Nº 311-14, del 25/04/2014 (Folio 35 Pieza 01) el ciudadano José Gregorio Barone González manifestó que las tierras se las otorgo su papa (Guiseppe Barone) sin ningún documento y que no tenia conocimiento de que su papa tenia documentos registrados de las tierras. Así se establece.

Así mismo se evidencia de las actas de evacuación de testigos promovidos por el tercero interesado, que los testigos Dulce del Rió y José Marchan manifiestan lo siguiente: TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo ha trabajado el ciudadano José Barone en el terreno que ocupa? RESPUESTA: me consta que eso lo trabajo la familia barone, es todo. Así se establece.

Por su parte tenemos que la parte recurrente denuncia en el escrito libelar la presunta concreción de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por los siguientes motivos:

“(…) En efecto tal y como lo narramos a largo de este escrito el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE no ha fomentado, no ha construido ni ha explotado con su propio peculio nunca CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (457 ha con 9113 m2) (...) Ya que dicha extensión de terreno y las bienhechurias sobre el construidas y fomentadas han sido explotadas y desarrollada mediante actividad agrícola de manera permanente e ininterrumpida a través del tiempo por mi mandante GIUSEPPE BARONE TERMINE tal y como consta en el TITULO DEFINITIVO ONEROSO debidamente otorgado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (…) El ciudadano JOSÉ GREGORIO BARONE valiéndose de la condición de hijo de mi mandante de manera fraudulenta y a sus espalda y con engaño a funcionarios públicos gestiono ante el Instituto Nacional de Tierras a traves de la Oficina Regional Monagas de Adjudicación de tierras en el expediente 16-16RAt-13-30245 de fecha 03-04-15, donde manisfesto de manera fraudulenta que tiene 30 años poseyendo el predio productivo con 80% de producción. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario). Folio (10 pieza 01).


Ahora bien se le hace imperioso a esta Juzgadora establecer determinadas consideraciones acerca de la figura del Falso Supuesto desde la óptica de la doctrina administrativista clásica y también desde la perspectiva jurisprudencial a modo de ilustrar y poder finalmente determinar si efectivamente el Ente Agrario recurrido incurrió en tales vicios.

Cabe reflejar la posición del autor Henrique Meier E. que en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

Por su parte mediante sentencia Nº 02582, Exp. 2003-1203, de fecha 05/05/2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció lo siguiente:

“(…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).


De la Interpretación tanto del autor Henrique Meier E, como del criterio del Tribunal Supremo de Justicia supra citados se coligue que el falso supuesto de hecho es la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, existiendo error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica. Así se establece.

Por otro lado, es preciso señalar que el falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.
Siguiendo con el mismo orden, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha 19 de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto: (…) Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Así se establece.

Ahora bien, ya para concluir una vez verificado y constatado del estudio minucioso de las actas que integran y le dan vida al expediente y como consecuencia del análisis y comprensión de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales esbozados puede inferir este Tribunal que existe en el caso de marras la materialización del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por la Recurrente, en razón que el órgano administrador (INTI), no tomo en consideración la existencia de una real relación de hecho directa entre el recurrente y el predio objeto de marras en el cual desplegó por años actividades de producción agraria acreditándose la posesión del mismo, por una parte, y por la otra, la ratificación de esa relación a través del documento significativo, como lo es, el TITULO ONEROSO DEFINITIVO, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional, en fecha 31/08/88 a favor del ciudadano Giuseppe Barone Termine, agricultor, razón por la que se concluye que dicho lote adjudicado forma parte de un lote de terreno propiedad del IAN (hoy INTI) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 003, folio 006 al 009, Protocolo I, IV Trimestre de fecha 05-10-1972 Nacional, datos estos del conocimiento del ente administrativo, tal como se evidencia de las actas procesales cursante al presente expediente, ubicados en los Antecedentes Administrativos, específicamente en el pronunciamiento de la condición jurídica, emitido por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierra del Estado ORT Monagas de fecha 24/04/2014, sobre el lote de terreno objeto de dicho procedimiento determinando que forma parte de de un lote mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino URACOA, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Monagas, bajo el N° 003, folio 006 al 009, Protocolo I, IV Trimestre de fecha 05-10-1972 Nacional hoy transferidas al Institutos Nacional de Tierras que señala el Punto de Cuenta Nª 1160000258, es decir, existía pleno conocimiento por parte del órgano administrador que ya esas tierras formaban parte de la posesión agraria desplegada por el hoy recurrente, así mismo tal situación se le hizo saber al INTI mediante escrito en fecha 5-3-2013 suscrito por la representación de la parte actora quien solicita a su vez la paralización del procedimiento para la obtención del acto administrativo, a objeto de que no fuese sorprendido el Ente Agrario en su buena fe al momento de regularizar un lote de terreno, debiendo el Instituto Nacional de Tierras tomar en cuanta tales alegados y haber paralizado el procedimiento administrativo, denotándose la tergiversación de los hechos que dan origen a la actuación administrativa, pues existe un error en su apreciación y juicio de valor, ya que el órgano administrador, en razón, de que sobre ese lote de terreno ejercía una real posesión agraria una persona distinta a quien le solicitó la regularización al Ente Agrario, por cuanto dicha solicitud recaía dentro de unos lotes que conformaban el Fundo San José (lote de terreno adjudicado en el Titulo Definitivo Oneroso) que como el ente afirma, dichos lotes formaban parte de un lote de terreno del extinto IAN y hoy transferido al INTI; aunado a lo anterior llama la atención de esta Instancia Agraria que pese a los escritos realizados por la representación de la parte actora, en donde informaron al ente que existía un conflicto familiar, producto de la obtención de un Titulo Supletorio por parte del ciudadano José Gregorio Barone, hijo de la parte actora en el presente juicio y solicitante de la regularización del lote objeto de marras, sobre unas bienhechurías enclavadas en el mencionado fundo, y que fueron indicadas en las testimoniales como bienhechurías realizada por el ciudadano Giuseppe Barone y no por José Gregorio Barone, Titulo este que al ser examinado por este Juzgado en el momento de su valoración, se pudo determinar que no fue debidamente tramitado por un Juzgado competente, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia Agraria, en acatamiento con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 15, donde se infiere que el solicitante del acto administrativo, se valió de dicho figura para convencer al ente, que en el lote indicado el tenía una posesión de mas de 30 años, lo que se contrapone con la declaración de los testigos y el titulo oneroso otorgado al hoy recurrente por el extinto IAN tal como se señala up supra, así como los documentos tramitados y obtenidos todos ellos en el año 2013 entre los meses coincidente con la solicitud e inicio del procedimiento, pues, no existe, en autos documentación alguna, que refleje la productividad desde hace 30 años del señor José Gregorio Barone; por otro lado, llama la atención que si bien es cierto, lo alegado por el tercer opositor, de que las tierras le fueron otorgadas por su padre (Giuseppe Barone) sin ninguna documentación y que no tenía conocimiento que su padre tenía documento registrado, continuara con dicho petitorio perjudicando el patrimonio de su padre y por ende del grupo familiar, y de esta manera, por el contrario, haber constatado de que documentos se trataba, para así, con el consentimiento de su padre el señor Giuseppe, madre y hermanos proceder hacer los pasos respetivos; igualmente llama la atención de quien aquí suscribe que si para el año de 1991 el ciudadano Giuseppe Barone se encontraba realizando actividades de ganadería en el Predio San José, tal como se evidencia de la Ficha de Campo emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional, como es, que para el 2013 el tercer opositor señala que el viene produciendo esas tierras desde hace 30 años, situación ésta que se contrapone con las testificales, no existiendo constancia que haya realizado actividad agropecuaria antes del año 2013, por lo que se determina que la Administración valora erradamente las actuaciones que dieron origen al procedimiento y en consecuencia en el Punto de Cuenta Nª 1160000258 , emitiendo un juicio invalido acerca de la posesión del ciudadano José Barone, pues en el caso de marras las actuaciones que se realizaron ante el Ente Administrador se tomaron como cierta cuando en realidad no lo eran, tal y como se indicara anteriormente, quebrantando los artículos 12, 14 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece


Dicho esto, al hacer el Tribunal el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y revisar la procedencia de los supuestos vicios de hecho y de derecho determinados, establece que el acto administrativo en cuestión fue dictado sin tomar en cuenta la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecido para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constase que las tierras efectivamente eran trabajadas por el ciudadano José Gregorio y no por su padre, debió tomar en cuenta lo enunciado del conflicto familiar, pues era un hecho notorio que estas tierras están siendo explotadas con la actividad agraria desplegada por el ciudadano Guiseppe Barone, quien venia ejerciendo las actividades agrícolas dentro del predio en cuestión y de conformidad al precepto de la adjudicación, que es el objeto del acto administrativo por el cual se debió valorar al momento del otorgamiento del acto administrativo sujeto a nulidad, vale decir, que el Ente Agrario debió verificar quien realmente desplegaba actividades de producción en el lote objeto del litigio y no limitarse a adjudicar sobre alegatos de una de las partes.

Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien por cuanto el órgano administrativo reconoció en las conclusiones emitida en el informe de inspección de fecha 16/05/2014 que existe: “(…) un Conflicto Familiar dentro de un lote de terreno que forma parte de la finca “San José” de propiedad del ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, donde se puedo visualizar un proceso de ocupación y mejoras de la bienhechurías existentes por parte del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ (HIJO) situación que aclaro personalmente durante la inspección realizada; para ese momento se levantó el acta de inspección con las partes involucradas donde se hace referencia a los derechos de palabras emitidos incluyendo el planteamiento de PROCESO DE REVICATORIA del PROCEDIMENTO de José Gregorio Barone una vez redefinido el lote de terreno la cual este ciudadano trabaja; todo esto en consentimiento del grupo familiar Barone Gonzales (…)” Razón por la cual se evidencia claramente que el Ente Administrador con este informe, debió a ver tomado las medidas pertinentes sobre el proceso de REVOCATORIA conforme al principio de auto tutela de la administración, situación está que quedo abierta en dicho informe, en aras de garantizar la paz social en el campo y en el caso que nos ocupa la paz y armonía del grupo familiar, principios rectores que deben imperar en los mandamientos emitidos por los diferentes órganos administrativos y judiciales del país que en materia agraria concierne, tal y como lo establece la Constitución, La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el Plan de la Patria.


Así pues las cosas, la posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por ésta Sentenciadora, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos esgrimidos, ya que refuerzan de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide por lo que se puede establecer claramente que el Acto Administrativo recurrido se encuentra en su totalidad viciado de nulidad siendo enteramente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello esta Sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-11.903.498 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2) y como corolario de ello se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo recurrido. Así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“(…) La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)” (cursiva de este Tribunal Superior Agrario).



De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador al establecer las competencias del Juez Contencioso-Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los Actos Administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún Órgano o Ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa y evidenciado que la Recurrente al interponer el Recurso de Nulidad, buscaba un pronunciamiento de la Sede Jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida, debe el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), colocar el predio denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el Sector Morichito, Asentamiento Campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Nicolas Barone; Sur: Terrenos ocupados por familia Botaban; Este: Terreno ocupado por José Barone y Oeste: Terrenos ocupados por familia Hernández Luna y Nicolas Barone, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2), en la situación de hecho imperante antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado, dictado en fecha 29/04/2014. Así se establece.


VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-11.903.498 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2). Así se decide.


SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el tercero opositor Así se decide.

TECERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-11.903.498 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2). Así se decide.


CUARTO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD-569-14, el 29/04/2014, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano José Gregorio Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.588, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ II”, ubicado en el sector Morochito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete hectáreas con nueve mil ciento trece metros cuadrados (457 has con 9113 m2). Así se decide.

QUINTO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (16) días del mes de Noviembre de 2016.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS




Exp. Nº 0343-2013.-
JWS/JWM/fernando