REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 16 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
Visto el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, presentado por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 15/12/2012, por la ciudadana YADIRA BRAVO HAMILTON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.031, quien actúa en nombre y representación, con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SIERRA IMATACA, R.L, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta amacuro, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo II, Protocolo I del IV Trimestre del año 2002, y posteriormente por ante el Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FON.D.A.S), y de todos los cooperativistas adscritos a la misma, domiciliada en la Parroquia Juan Bautista Arismendi, en el Sector El Amparo Fundo Zamorano Pedro Briceño Méndez, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 33, de fecha 12/11/2002, sobre un lote de terreno denominado fundo “LOS BARRANCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Marivaca, Sector El Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de una Superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), cuyos linderos son: Norte: Parcela que es o fue de Héctor Rojas; Sur: Parcela que es o fue de Eladio Cabrera; Este: Parcela que es o fue de Justino Villegas; y Oeste: Parcela que es o fue de Belkis Rocca; Así pues, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15/02/2012, fue recibido por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo con sus respectivos anexos, (Folios 01 al 34).
En fecha 16/02/2012, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le dio entrada al presente asunto, (Folios 35).
En fecha 24/02/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto donde se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a fin de remitir los antecedente Administrativo, para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, (Folio 36 al 39).
En fecha 26/06/2012, mediante diligencia, el alguacil consigno original del recibo de MRW, como prueba de haber remitido Oficio Nº 2198, correspondiente al Expediente Nº 4679, (nomenclatura de ese extinto Juzgado), (Folio 40).
En fecha 26/02/2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, con Oficio Nº 4575-2012, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folio 41 al 51).
En fecha 15/07/2015, el Abogado Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal de Alzada, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 52 al 62).
En fecha 26/01/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, con Oficio Nº 2015-678, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, (Folio 63 al 74).
En fecha 02/02/2016, la Abogada Dra. Jennie Walkiria Salvador Prato, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal de Alzada, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 75 al 83).
En fecha 22/02/2016, el Alguacil de este Despacho Superior Agrario mediante diligencia, dejó constancia que fue publicado en la Cartelera Judicial de este Tribunal, el Cartel de Notificación librado a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa, en fecha 02/02/2016, (Folio 84)
En fecha 27/07/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, mediante Oficio Nº 2016-323, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, (Folio 85 al 95).
En fecha 29/07/2016, este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, con Oficio Nº 0087-2016, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, (Folio 96 al 105).
En fecha 04/10/2016, Se suspendió el presente asunto por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que partes de encontraron notificadas del abocamiento de fecha 02/02/2016, (Folio 706).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO RECURSIVO.
Alega la accionante, que acude ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, muy respetuosamente en virtud de la Boleta de Notificación que les fuera enviada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en la cual negó, rechazó y contradijo la decisión emitida por ese ente administrativo de revocar la Adjudicación de la Carta Agraria que les fue otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 33 de fecha 12 de Noviembre del 2002, en contra de la Cooperativa “SIERRA IMATACA, R.L.” que funciona sobre un lote de Terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Marivaca, Sector El Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de una Superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), cuyos linderos son: Norte: Parcela que es o fue de Héctor Rojas; Sur: Parcela que es o fue de Eladio Cabrera; Este: Parcela que es o fue de Justino Villegas; y Oeste: Parcela que es o fue de Belkis Rocca.
Arguye la recurrente, que no tuvo sentido los alegatos esgrimidos por ese Directorio, debido a que la adquisición de ese lote de terreno fue a través de una Compra-Venta realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el Nº 304, Folios 340 al 342, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, a favor de los ciudadanos, Yadines Liccien Bravo, Yanitza Maria Valdez Bravo, Jorge Félix Bravo y Aquiles José Cedeño Bravo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.010.584, V-12.644.544, V-13.911.309 y, V-3.820.113, los tres (03) primeros menores de edad y representados por su abuela Ines Maria Hamilton de Bravo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-580.132, resalta la parte que los menores antes mencionados son hijos de los miembros de la Cooperativa “SIERRA IMATACA, R.L.”.
Que Rechazó, negó y contradijo la parte, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de otorgar contrato de comodato a favor del FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA SOCIALISTA (FON.D.A.S), sobre el lote de terreno que fue adquirido en el año 1995 por la ciudadana Ines Hamilton de Bravo, antes identificada, asimismo, propone la recurrente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y todos sus Organismos Adscritos, reiniciar el Proyecto conjuntamente con dicho Gabinete, incluyendo al Consejo Comunal y a la Milicia, para así poder garantizar la ejecución del Plan Nacional Agroalimentaria.
Alega la parte recursiva, que el acto administrativo de fecha 10/01/2012, es inconstitucional y contradictoria con los liniamientos agroalimentarios propuesto por el Ejecutivo Nacional, y es por ello que acudió en su oportunidad para interponer formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ser falsos los alegatos esgrimidos por Directorio del I.N.Ti, de la misma forma alega la recurrente, que formulo en el año 2001 el proyecto y el 20/11/2002, le fue aprobado y otorgado el crédito en esa época como fundo estructurado colectivo (Asociación Cooperativa Sierra Imataca R.L). Igualmente afirma, que les fue asignado tres (03) financiamientos que fueron manejados conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) hasta el año 2008, y que prueba de ellos están en los libros de contabilidad y total de rendición de cuentas.
Que en fecha 01/07/2009, se presentó una comisión presidida por el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y sus organismos adscritos, en el lote de terreno denominado fundo “LOS BARRANCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Marivaca, Sector El Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de una Superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), con la finalidad de informar sobre un punto de cuenta emitido por dicho Ministerio afirmando que la Unidad de Producción estaba improductivo, y que pasaría a ser una Unidad de producción Socialista Mixta que seria Administrada por el Director Regional FON.D.A.S, además, les sugirieron que eliminaran la producción existente ya que el Gobierno Nacional no contaba con los recursos financieros suficientes para cubrir gastos de alimentación y sanidad animal de los cerdos.
Esgrime la Recursiva que el 23/07/2008, se presentó en el predio en cuestión (sic) el Ing. Alexis Yépez Funcionario de la C.V.A. Leanders acompañado por un funcionario del INTI Regional Ing. Lester León quienes se llevaron del FUNDO Ciento doce (112) Cerdos que arrojaron un monto de Seis Mil Novecientos Setenta y Siete Kilogramos (6.977 Kgs.) (sic) de los cuales pagaron Cinco Quinientos (5,5) por Kilo para un total de Treinta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (38.736, Bs.), pagándole a los cooperativistas (sic) solo Once Mil Bolívares (11.000 Bs.) y el resto del saldo deudor es decir Veintisiete Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (27.736 Bs.) (sic) nos fueron descontados por el Funcionario de la C.V.A Leanders y que por alimentos recibidos por la empresa Venealcasa C.A (sic) sin embargo (sic) dichos alimentos fueron una donación por parte del Estado a través de dicha empresa Venealcasa que (sic) desde esa fecha viene (sic) el desfalco del predio litigioso.
Asimismo afirma, que los funcionario supra nombrados (sic) realizaron un Operativo a cielo abierto en El Triunfo donde vendieron la carne de cerdo a Trece Bolívares (13 Bs.) y al mes siguiente regresaron al fundo y se llevaron Ochenta (80) Cerdos mas sin dejar constancia. ni firma de acta. ni cancelación de dinero alguno por los cerdos (sic).
Finalmente, solicita la parte recursiva (sic) que se deje sin efecto la propuesta acordada por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras Econ. Juan Carlos Loyo en fecha 22 de Junio de 2010 (sic) acordada en sesión Ext. Nro. 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011 en punto de cuenta Nro.42. (sic) Donde se nos Revoca la Adjudicación de la Carta Agraria y otorga en Contrato de Comodato de nuestro Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS). (sic), Asimismo, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado con lugar en la definitiva y ordene la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido.
III
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
• Copia Fotostática simple de documento contentiva de de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la Asociación Cooperativa SIERRA IMATACA, R.L, emanada del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 05 al 09).
• Copia Fotostática simple de documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Sierra Imataca” de R.L. (Folios 10 al 17).
• Copias Simples de documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria numero Cinco (05) del asociación Cooperativa “Sierra Imataca” R.L. (Folios 18 al 21).
• Copias Simples de documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria numero Cuatro (04) del asociación Cooperativa “Sierra Imataca” R.L. (Folios 22 al 27).
• Copia Fotostática simple de documento contentivo de Constancia dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde hace constar que la Cooperativa “Sierra Imataca” R.L. esta debidamente protocolizada ante el ente respectivo, (Folios 28 y 29 vto).
• Copia Fotostática simple de documento contentivo de Titulo de Adjudicación de Tierra dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19/11/2002, (Folios 31 al 33 vto).
• Copia Fotostática Certificadas de documento contentivo Poder Especial otorgado a la ciudadana Dra. Ines Hamilton de Bravo, de fecha 07/10/2002, (Folio 33 y 34 vto).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como Tribunales de Primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que la ciudadana YADIRA BRAVO HAMILTON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.031, quien actúa en nombre y representación, con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SIERRA IMATACA, R.L, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta amacuro, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo II, Protocolo I del IV Trimestre del año 2002, y posteriormente por ante el Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FON.D.A.S), y de todos los cooperativistas adscritos a la misma, por una parte se interpone
en fecha 15/12/2012, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 33, de fecha 12/11/2002, sobre un lote de terreno denominado fundo “LOS BARRANCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Marivaca, Sector El Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de una Superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), cuyos linderos son: Norte: Parcela que es o fue de Héctor Rojas; Sur: Parcela que es o fue de Eladio Cabrera; Este: Parcela que es o fue de Justino Villegas; y Oeste: Parcela que es o fue de Belkis Rocca, y por la otra, que en fecha de 24/02/2012, el precitado Juzgado mediante auto acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, (Folios 36 al 39 – 1era pza), quedando el proceso hasta la etapa de la Admisión, generándose de esta manera, la suspensión del proceso por la inactividad del Tribunal, asimismo, se evidencia la inactividad desmedida de la parte actora, siendo esta la que tiene que impulsar el proceso en virtud de que es la interesada en que este de decida, teniendo que ser diligente para peticionar al Tribunal la decisión del asunto, en consecuencia, no necesita el Tribunal informar a la parte cual seria el acto procesal subsiguiente para que este pueda solicitar su reanudación, en este caso la Admisión del presente asunto.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe, tal y como lo estableció igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al efecto de la falta del interés procesal, en dos supuesto, el primero: cuando luego de ejercida la acción, no se impulsa el pronunciamiento sobre su admisión, y segundo: cuando llegada la etapa de sentencia, se materializa la falta de impulso procesal de las partes, con respecto a la decisión sobre el fondo del asunto, estableciendo la Sala Constitucional de forma expresa, lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. 2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación. Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare. Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho. Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia. En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención. También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta. Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes. El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, en dos etapas, a saber: 1) luego de propuesta la acción y antes del pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión, cuando se produce la inactividad del actor luego de transcurrido seis (06) meses de falta de interés, y 2) cuando se corrobora la falta de interés de las partes en la etapa del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama, vale decir, que ambos casos, opera el decaimiento de la acción por la falta del Interés de las partes; a diferencia de la perención de la instancia, la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito. Así se establece.
Este criterio quedo ratificado en la sentencia Nº 2673, del 14/12/2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).
Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, es corolario que el presente asunto se abraza al primer supuesto analizado ut supra en donde la causa se paraliza antes de la Admisión, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque –en este caso- que se admita , lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en que se llegue a la sentencia de merito, asimismo, esta Juzgadora observa con meridiana claridad que efectivamente no hubo pronunciamiento respecto a la admisión del presente asunto, por parte del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, quien fue, ante quien se propuso la presente acción, por una parte, y por la otra, que el demandante si bien se dio por notificada del abocamiento, mediante boleta de notificación en fecha 22/06/2016, la misma no ha dado el debido impulso al proceso para que sea proferida la sentencia de merito, constatándose entonces, que por una parte este ha sido el único momento en el que la mencionada recurrente ha manifestado su interés, y por la otra que evidentemente han transcurrido desde el 15/02/2016, cuando se interpuso el presente recurso, (folios 01 al 03 vto), hasta su notificación de abocamiento en fecha 22/06/2016, (folio 103), han transcurrido con creces más de seis (06) meses, sin que la parte actora manifieste su debido interés en la continuidad del presente asunto, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, forzosamente declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a los criterios ut supra expuestos, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la ciudadana YADIRA BRAVO HAMILTON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.031, quien actúa en nombre y representación, con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SIERRA IMATACA, R.L, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta amacuro, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo II, Protocolo I del IV Trimestre del año 2002, y posteriormente por ante el Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FON.D.A.S), y de todos los cooperativistas adscritos a la misma, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 33, de fecha 12/11/2002, sobre un lote de terreno denominado fundo “LOS BARRANCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Marivaca, Sector El Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de una Superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), cuyos linderos son: Norte: Parcela que es o fue de Héctor Rojas; Sur: Parcela que es o fue de Eladio Cabrera; Este: Parcela que es o fue de Justino Villegas; y Oeste: Parcela que es o fue de Belkis Rocca.
SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana YADIRA BRAVO HAMILTON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.031, quien actúa en nombre y representación, con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SIERRA IMATACA, R.L, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta amacuro, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo II, Protocolo I del IV Trimestre del año 2002, y posteriormente por ante el Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FON.D.A.S), y de todos los cooperativistas adscritos a la misma, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 33, de fecha 12/11/2002, sobre un lote de terreno denominado fundo “LOS BARRANCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Marivaca, Sector El Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de una Superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), cuyos linderos son: Norte: Parcela que es o fue de Héctor Rojas; Sur: Parcela que es o fue de Eladio Cabrera; Este: Parcela que es o fue de Justino Villegas; y Oeste: Parcela que es o fue de Belkis Rocca.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana YADIRA BRAVO HAMILTON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.031, quien actúa en nombre y representación, con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SIERRA IMATACA, R.L, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta amacuro, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo II, Protocolo I del IV Trimestre del año 2002, y posteriormente por ante el Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FON.D.A.S), y de todos los cooperativistas adscritos a la misma, en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgado en sesión Nº 33, de fecha 12/11/2002, sobre un lote de terreno denominado fundo “LOS BARRANCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Marivaca, Sector El Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, constante de una Superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Hectáreas (45 Has), cuyos linderos son: Norte: Parcela que es o fue de Héctor Rojas; Sur: Parcela que es o fue de Eladio Cabrera; Este: Parcela que es o fue de Justino Villegas; y Oeste: Parcela que es o fue de Belkis Rocca, y asimismo se EXTINGUE la presente causa.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Diez y Seis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario.
JHON WILMER MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ
Exp.0261-2013
JWS/jwm/JR.-
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