REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 16 de Noviembre de 2016.
206º y 157º

Conoce del presente expediente, en el asunto de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por los ciudadanos Oswaldo Quepi Barreto, Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.061.445, V-6.510.861 y V-7.446.042 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.740, 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MIRA, C.A, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 24 Tomo IV, expediente 24; en contra de Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 136-07, de fecha 07 de agosto del 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 163, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual acordó el Procedimiento de Rescate sobre el predio denominado “FUNDO EL COCO”, ubicado en el Sector Aricagua - La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de Ciento Quince Hectáreas con Cuatro Mil Sesenta y Tres Metros Cuadrados (115 Has con 4.073 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Cerro Arismendi, Urbanización Alemana y Residencia Camela Mar. Sur: Centro Poblado Aricagua y terrenos denominados El Toco; Este: carretera Aricagua-La Mira-Playa El Agua; y Oeste: zona de reserva de los cerros Arismendi y La Valla. Así pues, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

I
ANTECEDENTES


En fecha 04/06/2008, fue recibido por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo con sus respectivos anexos, interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MINA, C.A, abogados OSWALDO QUEPI BARRETO, JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI. (Folio 01 al 257 – 1era pza).

En fecha 09/06/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto recibió y se, ordenó darle entrada al presente recurso. (Folio 258 – 1era pza).

En fecha 12/06/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto difiere la sentencia escrita a dictarse en la presente causa, para dentro de tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 259 – 1era pza).

En fecha 16/06/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto en el cual Admitió el presente Recurso, asimismo, ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, se ordenó la apretura de un cuaderno separado para proveer sobre la misma (Folio 260 al 264 – 1era pza); asimismo, en esa misma fecha, ese extinto Juzgado dictó Sentencia declarando LA PROCEDENCIA de la Acción de Amparo Cautelar y la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo aludido, asimismo, se ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) para darle cumplimiento, (folios 01 al 29 – Cuaderno de Medidas).

En fecha 17/09/2008, mediante diligencia, la parte actora solicita oficiar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (sic) sobre las resultas de la comisión enviada (sic) por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario, (sic) en lo que respecta a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y el Procurador General de la Republica, sobre la Admisión del Presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (sic), (folio 02 – 2da pza).

En fecha 23/10/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Instituto Nacional de Tierras y el Procurador General de la República, sobre la admisión del presente recurso. (Folio 03 al 15 – 2da pza).

En fecha 19/11/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió escrito de oposición consignado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 16 al 32 – 2da pza).

En fecha 03/12/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la Parte Recurrente. (Folio 32 al 37 – 2da pza).

En fecha 08/12/2008, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folio 38 – 2da pza).

En fecha 13/01/2009, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto fijó día y hora, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública, a los fines que las partes expongan sus informes, (Folio 39 – 2da pza).

En fecha 19/09/2009, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, celebró la Audiencia Oral y Publica, para la presentación de informes. El Tribunal se reservo 60 días continuos para dictar la respectiva sentencia, (Folio 40 – 2da pza).

En fecha 23/03/2009, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, difirió la sentencia por un lapso de 35 días continuos siguientes. (Folio 52 – 2da pza).

En fecha 22/04/2010, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en el cual la nueva Juez designada, abogada Silvia Espinoza, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y la del Procurador General de la República. (Folio 53 al 60 – 2da pza).

En fecha 26/05/2010, el alguacil del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, consignó boleta de notificación DEBIDAMENTE FIRMADA sobre el abocamiento de la Jueza Provisorio, por la representación judicial de la parte actora. (Folio 61 y 62 – 2da pza).

En fecha 18/11/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinente a la notificación del Instituto Nacional de Tierras y el Procurador General de la República sobre el abocamiento de la Jueza Provisorio. (Folio 63 al 79 – 2da pza).

En fecha 13/01/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto se realizó el computo de los días transcurridos desde el 18/11/2010 hasta ese día, (Folio 80 – 2da pza), asimismo, en ese mismo día se profirió auto en el cual reanudó la causa al estado en que se encontraba, reservándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 81 – 2da pza).

En fecha 28/03/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, difirió la sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes. (Folio 82 – 2da pza).
En fecha 31/05/2011, la Juez Provisorio del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Abogada Marvelys Sevilla Silva, se aboco al conocimiento de la causa. Se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 83 al 88 – 2da pza).

En fecha 17/12/2013, se instaló formalmente esta Instancia Superior Agraria, iniciando el ejercicio de sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agrario que se le hiciera al hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

En fecha 22/07/2016, la Juez Suplente de Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 89 – 2da pza).




II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito expone entre otras cosas, que su representada es la única, legítima, legal y exclusiva propietaria de el lote de terreno denominado “FUNDO EL COCO”, tal como se desprende de la cadena de títulos de propiedad que se remonta al año 1856. Que al parecer en abril de 2005 el Instituto Nacional de Tierras inicio un procedimiento administrativo al que denominó “averiguación”, que tenía por objeto “la presunción” del carácter ocioso de un lote de terreno ubicado en la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Dos Hectáreas. Que en fecha 13 de diciembre de 2006, su representada fue notificada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) del acto administrativo denominado “Sesión Nº 93-06, de fecha 04 de septiembre de 2006” mediante el cual declaró ociosas las tierras que integran el lote de terreno denominado “FUNDO EL COCO”; y que el referido fundo es de origen público de la Nación, ordenándose el inicio de un procedimiento administrativo del rescate de esas tierras a favor de la República. Que su representada procedió a actuar en contra de la actuación del INTI, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Arguye la parte recursiva, que su representada procedió judicialmente a impugnar los vicios contenidos en el referido acto a través de un recurso contencioso agrario, obteniendo del órgano jurisdiccional una tutela cautelar de amparo constitucional en la que se ordenó al Instituto abstenerse de tramitar el proceso de rescate que anunciaba en el acto antes impugnado. Que en noviembre de 2007, la Oficina Regional del Instituto Agrario Nacional- Extensión Nueva Esparta fue notificada de una Sesión del Directorio del Instituto Agrario Nacional Nº 136-07, supuestamente realizada en septiembre de 2007, y por lo que en ejecución de lo ordenado en Sesión Nº 96-06, de fecha 04 de septiembre de 2006, se ordenó el rescate del lote de terreno denominado “FUNDO EL COCO”.

Que el acto ahora impugnado se produjo a pesar y en franco desafío a un amparo cautelar que le impedía al Instituto Agrario proceder a ordenar ese rescate.

Que el acto adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos, y que lo hacen tanto nulo como anulable en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los vicios que afectan los distintos elementos del acto recurrido con los siguientes: violación del derecho a la defensa y al debido proceso que generan una indefensión, que acarrea una ausencia de procedimiento sancionada con la nulidad absoluta, de conformidad con lo estipulado con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el acto impugnado no revisa los alegatos ni analiza las pruebas y documentos aportados al proceso por su representada; falso supuesto sancionado con anulabilidad, de conformidad con lo estipulado con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto impugnado estima falsa y equivocadamente (error tanto de hecho como de derecho) que los terrenos a que denomina "FUNDO EL COCO” son de origen público; violación del Principio de Separación de Poderes y del Derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales, que generan una Usurpación de Funciones, y que constituye un vicio de incompetencia manifiesta, sancionado con la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo estipulado por el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto impugnado resuelve un conflicto de titularidades de los derechos de propiedad, cuando tal competencia pertenece a los órganos del Poder Judicial, según la legislación vigente; contenido de ilegal ejecución sancionado con nulidad absoluta, de conformidad con lo estipulado por el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto ordena el rescate del “FUNDO EL COCO”, para apropiarse del mismo sin que medie el justiprecio a sus propietarios, ordenando así la ejecución de una medida cuyo contenido no es más que una confiscación de las prohibidas por la Constitución de la República.

Finalmente solicitan que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado con lugar en la definitiva y ordene la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido, asimismo, que la tutela cautelar de Amparo Constitucional, a favor de su representada mientras dura la tramitación del juicio, se suspenda el recate que ordena la decisión impugnada, hasta que este Juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado, y se declare con lugar en todas sus partes el presente recurso contencioso de anulación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De una revisión de las actas que conforman el presente Recurso, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 04/06/2008, por los ciudadanos Oswaldo Quepi Barreto, Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.061.445, V-6.510.861 y V-7.446.042 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.740, 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MIRA, C.A, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 06 de septiembre de 1977, bajo el Nº 24 Tomo IV, expediente 24, (parte demandante), domiciliados procesalmente en la Centro Plaza, Torre “C”, Piso 16, Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes en la Ciudad de Caracas, en contra de Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 136-07, de fecha 07 de agosto del 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 163, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual acordó el Procedimiento de Rescate sobre el predio denominado “FUNDO EL COCO”, ubicado en el Sector Aricagua-La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de Ciento Quince Hectáreas con Cuatro Mil Sesenta y Tres Metros Cuadrados (115 Has con 4.073 mts²).

Ahora bien, se evidencia que por una parte la última actuación de la parte actora fue; diligencia 18/10/2010, dándose por notificado del Abocamiento librado en fecha 22/04/2010, (Folio 76), y por la otra, que la última actuación del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fue auto de abocamiento por parte de la abogada en ejercicio Marvelys Sevilla Silva actuando en su carácter de Jueza Provisoria, en fecha 31/05/2011, (Folio 83), razón por la cual, se infiere a todas luces, que hasta hoy, han transcurrido con creces, más de seis (06) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto, lo que evidencia con meridiana claridad un absoluto desentendimiento por parte del actor.

En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la “Perención de la Instancia”, ahora bien, siendo esta de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos supuestos: primero la falta de gestión procesal por responsabilidad de las partes, es decir, la esterilidad del proceso; y segundo la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva, continuada y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Ahora bien, es en el mismo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar (entendiendo que estos términos son sinónimos), por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad procesal después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa este suspendida o paralizada por motivos que no se pueden imputar a las partes litigantes.

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva, Subrayado y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
De igual forma, el Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto colige quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Así las cosas, estima para quien aquí decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad o si se quiere decir “vida” al proceso, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector.

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue como se dijo supra, el escrito solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa, en fecha 18/10/2010, (Folio 76), evidenciando con meridiana claridad que a la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente SEIS (06) AÑOS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que la norma que la regula son de orden público y debe decretarse aún de oficio.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa interpuesta por los ciudadanos Oswaldo Quepi Barreto, Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.061.445, V-6.510.861 y V-7.446.042 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.740, 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MIRA, C.A, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 06 de septiembre de 1977, bajo el Nº 24 Tomo IV, expediente 24, domiciliados procesalmente en la Centro Plaza, Torre “C”, Piso 16, Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto interpuesto por los ciudadanos Oswaldo Quepi Barreto, Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.061.445, V-6.510.861 y V-7.446.042 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.740, 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MIRA, C.A, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 06 de septiembre de 1977, bajo el Nº 24 Tomo IV, expediente 24, en contra de Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 136-07, de fecha 07 de agosto del 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 163, dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual acordó el Procedimiento de Rescate sobre el predio denominado “FUNDO EL COCO”, ubicado en el Sector Aricagua-La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de Ciento Quince Hectáreas con Cuatro Mil Sesenta y Tres Metros Cuadrados (115 Has con 4.073 mts²).
TERCERO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de su Presidente y/o a sus apoderados judiciales, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2016.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0153-2013.
JWSP/JWM/JR