REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000607
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122016001331
Causa principal: Revisión de Sentencia (Aumento de Obligación de Manutención)
PARTE DEMANDANTE: YAIRELIS ALBINA ZABALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20249490, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: YOVANY ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603573, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño y Adolescente: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano YAIRELIS ALBINA ZABALA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20249490, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en contra del ciudadano YOVANY ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603573, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio dieciséis (16) y dieciocho (18) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, fijando la misma oportunidad para oír la opinión del niño y adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño y adolescente de autos, quienes igualmente fueron escuchadas sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros N° 01020392930103952328 destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YAIRELIS ALBINA ZABALA PIÑA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño y adolescente, el progenitor se compromete en suministrar el cien por ciento (100%) DE ROPA Y CALZADO para el adolescente YOBANI ENRIQUE y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de ropa y calzado para el niño Brayan Antonio, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago al progenitor del concepto de UTILIDADES que le corresponden como trabajador de la empresa PDVSA. Adicional el progenitor se compromete en hacer entrega del regalo propio de la época al niño y adolescente. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que representen los Útiles escolares del niño y del adolescente. Con relación a los UNIFORMES ESCOLARES el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de uniforme escolar de uso diario y de deporte incluyendo calzado respectivo para el adolescente YOBANI ENRIQUE y con relación al niño BRAYAN ANTONIO la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de uniforme escolar de uso diario y deportivo, incluyendo igualmente el calzado respectivo. El progenitor se compromete en comprar el día Jueves 10-11-2016 lo acordado para uniformes escolares del periodo escolar 2016-2017 del adolescente YOBANI ENRIQUE y la progenitora se compromete a comprar lo correspondiente al niño BRAYAN ANTONIO. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño y el adolescente se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que gocen de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño y adolescente en el mes de ABRIL de cada año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que perciba de aumento de su salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño y del adolescente. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses del niño y adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001331-



Abg. Zulay del Carmen López Laguna
Secretaria